CSJ - STP8478-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8478-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
STP8478-2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP8478-2020 Radicación n.° 112468 (Aprobación Acta No.205) Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por CLARA DEL PILAR TRUJILLO CAMARGO, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 23 de julio de 2020, mediante el cual negó por improcedente el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.Rad. 112468 CLARA DEL PILAR TRUJILLO CAMARGO Impugnación Trámite al cual fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, así como las partes e intervinientes en la actuación laboral.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: Para respaldar su solicitud, narra que nació el 10 de diciembre de 1955 y es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que el 1º. de abril de 1994 tenía más de 35 años. Aduce que el 3 de julio de 1980 se afilió al sistema general de pensiones a través del Instituto de Seguros Sociales y allí realizó aportes hasta el 30 de noviembre de 2014, es decir, un total de 1.376
general de pensiones a través del Instituto de Seguros Sociales y allí realizó aportes hasta el 30 de noviembre de 2014, es decir, un total de 1.376 semanas. Agrega que el 11 de febrero de 2000 se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad administrado por Porvenir S.A., no obstante, no recibió información «clara, cierta y comprensible» sobre los riesgos de tal decisión. Refiere que el 1.° de mayo de 2009 retornó al régimen de prima media con prestación definida, de modo que Porvenir S.A. trasladó a Colpensiones la totalidad de dineros que depositó en su cuenta de ahorro individual. Manifiesta que el 27 de mayo de 2015 Colpensiones le reconoció pensión de vejez a partir del 30 de noviembre de 2014 con fundamento en el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993. Asimismo, indica que calculó su primera 2Rad. 112468 CLARA DEL PILAR TRUJILLO CAMARGO Impugnación mesada pensional en la suma de $2.133.977, de acuerdo con los siguientes datos: 1.376 semanas de cotización, ingreso base de liquidación de $3.096.169 y tasa de remplazo del 68.99%. Asevera que el 29 de septiembre de 2016 solicitó a Colpensiones que reliquidara su pensión en los
cotización, ingreso base de liquidación de $3.096.169 y tasa de remplazo del 68.99%. Asevera que el 29 de septiembre de 2016 solicitó a Colpensiones que reliquidara su pensión en los términos del Acuerdo 049 de 1990, sin embargo, la entidad negó su aspiración porque consideró que perdió el régimen de transición al trasladarse temporalmente de régimen pensional. Señala que ante la referida negativa, el 30 de enero de 2017 instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A. con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad o ineficacia de tal traslado y la «reliquidación» de la pensión de vejez. Afirma que el asunto se asignó por reparto a la Jueza Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a sus pretensiones mediante fallo de 2 de abril de 2019. Asegura que, inconforme con esta última decisión, las accionadas formularon recurso de apelación y mediante sentencia de 23 de octubre 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y las absolvió de las pretensiones incoadas en su contra. Argumenta que el ad quem «desconoció el precedente jurisprudencial vertical» que esta Sala de Casación ha consolidado sobre el asunto debatido y, en consecuencia, transgredió los derechos fundamentales invocados en esta acción. Por consiguiente, solicita la protección de sus
consolidado sobre el asunto debatido y, en consecuencia, transgredió los derechos fundamentales invocados en esta acción. Por consiguiente, solicita la protección de sus garantías superiores, que se deje sin efecto la providencia censurada y se ordene al Tribunal accionado expedir una decisión de remplazo, «a través de la cual se confirme en su integridad el fallo [de primera instancia] 3Rad. 112468
CLARA DEL PILAR TRUJILLO CAMARGO
Impugnación EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 23 de julio de 2020 , declaró improcedente el amparo invocado, en tanto que consideró que existe un proceso en curso, ya que, a través del auto del 7 de julio de 2020, el Tribunal de Distrito Judicial de Bogotá concedió el recurso extraordinario de casación. Pues determinó que el proceso laboral aún se encuentra en trámite; no se ha resuelto el recurso extraordinario de casación y por tanto el carácter estrictamente subsidiario de la acción de tutela impide que se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar decisiones por fuera de los canales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador. LA IMPUGNACIÓN La accionante recurrió la decisión de instancia y solicitó que fuera revocada, toda vez que dicha providencia se fundamentó en aspectos meramente formales y no sustanciales, pues a su
por el legislador. LA IMPUGNACIÓN La accionante recurrió la decisión de instancia y solicitó que fuera revocada, toda vez que dicha providencia se fundamentó en aspectos meramente formales y no sustanciales, pues a su criterio la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, debió resolver el problema jurídico de fondo, que consiste en que en el proceso ordinario adelantado por el Juzgado 23 del Circuito Laboral de Bogotá, se desconoció el precedente judicial de esta Corporación, respecto de la ineficacia de traslado entre regímenes pensionales. 4Rad. 112468 CLARA DEL PILAR TRUJILLO CAMARGO Impugnación Invocó razones expuestas por las altas cortes, en relación con los presupuestos de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, así como la inhibición de causar agravios a los derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por CLARA DEL PILAR TRUJILLO CAMARGO contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado contra la Sala de la misma especialidad del Tribunal de Distrito Judicial de Bogotá, así como el Juzgado veintitrés del Circuito Labora de la misma ciudad. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente
Bogotá, así como el Juzgado veintitrés del Circuito Labora de la misma ciudad. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia 5Rad. 112468
CLARA DEL PILAR TRUJILLO CAMARGO
Impugnación Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 20062 Ibídem 6Rad. 112468 CLARA DEL PILAR TRUJILLO CAMARGO Impugnación i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos
condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo 3 Sentencia T-522 de 2001 7Rad. 112468 CLARA DEL PILAR TRUJILLO CAMARGO Impugnación para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de
contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desconoció el precedente jurisprudencial fijado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación respecto de la declaratoria de nulidad o ineficacia del traslado de régimen pensional cuando ha habido falta de información de la administradora de fondo de pensiones. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 8Rad. 112468 CLARA DEL PILAR TRUJILLO CAMARGO Impugnación Para resolver el problema jurídico planteado en precedencia, se analizará i) la línea jurisprudencial que respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional y ii) el núcleo esencial de la dignidad humana y la necesaria intervención del juez constitucional para su protección. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se
constitucional para su protección. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta 9Rad. 112468
constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta 9Rad. 112468
CLARA DEL PILAR TRUJILLO CAMARGO
Impugnación Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela5. De los elementos de prueba obrantes en la actuación, se pudo constatar que el proceso laboral aún se encuentra en curso, pues contra la p rovidencia de segunda instancia la accionante presento recurso extraordinario de casación, el cual, fue concedido el 7 de julio de 2020 por el Tribunal referido, luego el proceso debe continuar su desarrollo normal y estarse a la espera de una decisión definitiva. Ello porque cualquier decisión que se tome por fuera de ese trámite ordinario podría afectar derechos y garantías 5 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005
porque cualquier decisión que se tome por fuera de ese trámite ordinario podría afectar derechos y garantías 5 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 10Rad. 112468 CLARA DEL PILAR TRUJILLO CAMARGO Impugnación fundamentales de alguna de las partes. El carácter estrictamente subsidiario de la acción de tutela impide que se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche o cuando ni siquiera se han agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial; criterio que debe reiterarse en el presente asunto, en el cual la acción se dirige a cuestionar una decisión por fuera de los canales dispuestos por el legislador y que aún no ha cobrado firmeza. Por lo anterior, se espera que los argumentos puestos de presente por la actora sean resueltos por la vía ordinaria en
a cuestionar una decisión por fuera de los canales dispuestos por el legislador y que aún no ha cobrado firmeza. Por lo anterior, se espera que los argumentos puestos de presente por la actora sean resueltos por la vía ordinaria en el proceso laboral pronunciarse respecto del recurso extraordinario de casación, pues como presupuesto de procedibilidad de la acción constitucional se exige el agotamiento de todos los medios de defensa judicial. Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún la accionante tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido 11Rad. 112468 CLARA DEL PILAR TRUJILLO CAMARGO Impugnación medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. (CC T-1343/01). Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del proceso penal, la petición de amparo propuesta
por CLARA DEL PILAR TRUJILLO CAMARGO está
acción de tutela. (CC T-1343/01). Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del proceso penal, la petición de amparo propuesta por CLARA DEL PILAR TRUJILLO CAMARGO está destinada a fracasar por improcedente. Bajo este panorama y teniendo en cuenta que precisamente a tono con el marco fáctico expuesto el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que se sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama, esta Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 12Rad. 112468 CLARA DEL PILAR TRUJILLO CAMARGO Impugnación TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
IMPEDIDA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13