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CSJ - STP8478-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8478-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP8478-2022 Radicación Nº 124910 Acta No. 148. Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022)

I. ASUNTO

1. Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el accionante JUAN CARLOS ALFONSO a través de apoderado judicial ; contra la sentencia de tutela proferida el 11 de mayo de 2022, por la Sala de Casación Laboral, mediante la cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital y acceso a la administración de justicia; presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional deCUI 11001023000020220068002

Radicado 124910 Impugnación Juan Carlos Alfonso Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander.

2. A la actuación fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso disciplinario radicado con número

68001110200020170027300.

II. HECHOS

3. Mediante sentencia del 20 de noviembre de 2019, la Comisión Seccional de la Judicatura de Santander declaró responsable de las faltas disciplinarias previstas en el literal c) del artículo 34 y el numeral 4.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 al abogado JUAN CARLOS ALFONSO. En consecuencia, lo sancionó con exclusión del ejercicio de la profesión y multa de veinte salarios mínimos legales

1123 de 2007 al abogado JUAN CARLOS ALFONSO. En consecuencia, lo sancionó con exclusión del ejercicio de la profesión y multa de veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes.

4. Inconforme con tal determinación, la impugnó; no obstante, con providencia del 29 de septiembre de 2021, notificada el 14 de octubre de esa anualidad, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la confirmó.

5. Acude JUAN CARLOS a la tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; dado que, en su criterio, las autoridades incurrieron en un defecto fáctico por indebida valoración de la prueba testimonial y documental allegada al proceso disciplinario.

2CUI 11001023000020220068002 Radicado 124910 Impugnación Juan Carlos Alfonso

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

6. La profirió la Sala de Casación Laboral el 11 de mayo de 2022, mediante la que declaró improcedente el amparo al estimar que, se encuentra insatisfecho el presupuesto de procedibilidad referido a la inmediatez.

7. Indicó la citada Corporación que la providencia censurada se notificó al actor el 14 de octubre de 2021 e interpuso la acción constitucional el 3 de mayo de 2022, por lo que superó el termino que se considera razonable para acudir al juez de tutela.

IV. LA IMPUGNACIÓN

8. Inconforme con la determinación el accionante la impugnó, sin hacer consideración adicional al respecto1.

V. CONSIDERACIONES

9. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del

IV. LA IMPUGNACIÓN

8. Inconforme con la determinación el accionante la impugnó, sin hacer consideración adicional al respecto1.

V. CONSIDERACIONES

9. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para 1 El actor señaló en el escrito lo siguiente: “ De manera atenta, con respeto manifiesto al Despacho; que IMPUGNO EL FALLO”.

3CUI 11001023000020220068002 Radicado 124910 Impugnación Juan Carlos Alfonso pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.

10. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

11. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos

excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

12. Al respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de

4CUI 11001023000020220068002 Radicado 124910 Impugnación Juan Carlos Alfonso competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

13. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.

14. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

15. Como se indicó en el acápite precedente, una de las

es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

15. Como se indicó en el acápite precedente, una de las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez, pues con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado. No de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario.

16. La Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, aludió a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales,

5CUI 11001023000020220068002 Radicado 124910 Impugnación Juan Carlos Alfonso entre los cuales, y para el caso que aquí interesa, precisó el de la inmediatez, señalando al respecto lo siguiente: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con

espera de la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado». 6CUI 11001023000020220068002 Radicado 124910 Impugnación Juan Carlos Alfonso

17. En el presente asunto tal requisito no se cumple, toda vez que el ultimo proveído que se censura fue proferido el 29 de septiembre de 2021 y notificado al interesado el 14 de octubre de ese año, y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta el 3 de mayo de 2022, es decir, más de seis meses desde la presunta vulneración, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se hubiese emitido una decisión arbitraria contra sus garantías fundamentales, como se desprende de lo señalado en la demanda, lo natural y lógico habría sido advertir dicha

lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se hubiese emitido una decisión arbitraria contra sus garantías fundamentales, como se desprende de lo señalado en la demanda, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento.

18. Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normativa legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos; no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo momento en que se profirió el fallo censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir la parte accionante.

19. Ahora, aun cuando jurisprudencialmente se ha flexibilizado la exigencia de este requisito, tal excepción no es de libre factura y para ello deben mediar serias razones de

7CUI 11001023000020220068002 Radicado 124910 Impugnación Juan Carlos Alfonso peso que permitan inferir la imposibilidad en que se encontraba el accionante para formular la tutela en un término razonable y como se vio, ni en la demanda como

Juan Carlos Alfonso peso que permitan inferir la imposibilidad en que se encontraba el accionante para formular la tutela en un término razonable y como se vio, ni en la demanda como tampoco en la impugnación se justificó la tardanza en la presentación de la tutela.

20. Por todas las razones precedentemente indicadas, imponen confirmar integralmente la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se señaló en el presente proveído.

2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

8CUI 11001023000020220068002 Radicado 124910 Impugnación Juan Carlos Alfonso

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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