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CSJ - STP8479-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8479-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP8479-2022 Radicación nº 124853 Acta n°. 148. Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación formulado por el accionante SANDRO MANUEL PÉREZ MANTILLA, contra el fallo de tutela emitido el 15 de junio de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó por improcedente la acción de tutela que presentó contra el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.CUI 11001220400020220237201

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SANDRO MANUEL PÉREZ MANTILLA

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2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de esa especializada y el Director del Complejo

Carcelario «La Picota» de Bogotá.

II. HECHOS

3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo de primera instancia, en los

siguientes términos:

«2.1.1. En lo sustancial del asunto, refiere el accionante que, el 31 de marzo de 2022, radicó recurso de reposición en subsidio de apelación contra el auto del 22 de marzo de 2022 proferido

«2.1.1. En lo sustancial del asunto, refiere el accionante que, el 31 de marzo de 2022, radicó recurso de reposición en subsidio de apelación contra el auto del 22 de marzo de 2022 proferido por el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. El día 06 de abril de 2022, radicó ante ese despacho una petición solicitando: i) las respuestas de los entes vinculados en su insolvencia económica, ii) copia de los autos del 24 de febrero de 2020 y 20 de mayo de 2021 expedidos por ese despacho, iii) información sobre el tiempo que requiere para completar el 50 % y las 3/5 partes de la pena. Lo anterior, refiere ha sido solicitado en varias oportunidades sin recibir respuesta por parte del juzgado accionado».

4. Por lo anterior solicitó tutelar sus derechos fundamentales y ordenar al juzgado demandado lo siguiente: i) Que resuelva el recurso de reposición que formuló contra el auto de 22 de marzo de 2022.CUI 11001220400020220237201

Radicación tutela n°. 124853 Impugnación de Tutela SANDRO MANUEL PÉREZ MANTILLA 3 ii) Que dé respuesta a la petición enviada el 6 de abril de 2022, y le envíe copia en físico y digital de la documentación que allí solicita.

III. EL FALLO IMPUGNADO

5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente el amparo reclamado. 5.1 Respecto de la solicitud de resolución del recurso de

que allí solicita.

III. EL FALLO IMPUGNADO

5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente el amparo reclamado. 5.1 Respecto de la solicitud de resolución del recurso de reposición, estimó que no era procedente ordenar un pronunciamiento de fondo por vía de tutela, toda vez que dicho reclamo hace parte del derecho de postulación al interior del proceso de ejecución de la pena y, por lo tanto, para su resolución debe acogerse al sistema de turnos empleado por el juzgado demandado. 5.2 Respecto de la solicitud de 6 de abril de 2022, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado; pues durante el trámite de la tutela, la citada autoridad judicial demostró haber proporcionado las copias y demás documentación requerida por el actor.CUI 11001220400020220237201

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IV. LA IMPUGNACIÓN

6. Notificado del fallo, el accionante lo impugnó con los siguientes argumentos: i) El Juzgado demandado no ha resuelto su recurso de reposición. ii) No se pronunció respecto del memorial que radicó el 5 de abril de 2022, ni ha recibido copia de información que solicitó.

En consecuencia, pidió revocar la decisión de primera instancia y conceder el amparo de tutela.

V. CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo establecido en el artículo

solicitó. En consecuencia, pidió revocar la decisión de primera instancia y conceder el amparo de tutela.

V. CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.

8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que todaCUI 11001220400020220237201

Radicación tutela n°. 124853 Impugnación de Tutela SANDRO MANUEL PÉREZ MANTILLA 5 persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece

evitar un perjuicio irremediable.

9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

10. La Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado por el actor, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto del derecho de postulación, para posteriormente se referirse al caso en concreto.

11. Del derecho de postulación. 11.1 Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, ConstituciónCUI 11001220400020220237201

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6 Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 11.2 En el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente

proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).

12. Por lo anterior, se entiende que el recurso de reposición elevado por el demandante contra el auto de 22 de marzo de 2022, no constituye un derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación atinente al debido proceso, predicable dentro del expediente en el que se vigila la ejecución de su pena.

13. Del hecho superado. 13.1 Ha señalado la Corte Constitucional que, si laCUI 11001220400020220237201

atinente al debido proceso, predicable dentro del expediente en el que se vigila la ejecución de su pena.

13. Del hecho superado. 13.1 Ha señalado la Corte Constitucional que, si laCUI 11001220400020220237201

Radicación tutela n°. 124853 Impugnación de Tutela SANDRO MANUEL PÉREZ MANTILLA 7 situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. 13.2 Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»1

14. Análisis del caso en concreto.

se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»1

14. Análisis del caso en concreto.

De acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela y los elementos de prueba aportados, pronto advierte la Sala la confirmación de la sentencia impugnada. 1 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.CUI 11001220400020220237201 Radicación tutela n°. 124853 Impugnación de Tutela SANDRO MANUEL PÉREZ MANTILLA 8 14.1 El problema jurídico propuesto por el censor, se encaminó a obtener un pronunciamiento del Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá respecto del recurso de reposición y la solicitud de copias que elevó el pasado 5 de abril de 2022. 14.2 Durante el término de traslado de la demanda, la citada autoridad judicial manifestó que resolvería la reposición en estricto orden de ingreso al Despacho, dada la cantidad de actuaciones y recursos que antecedían al del accionante; de ahí que resulte improcedente anteponerla a los demás procesos que se encuentran en turno, so pena de desconocer el derecho fundamental a la igualdad. 14.3 Por otro lado, indicó que la petición de copias y demás documentos reclamados por el quejoso fue resuelta durante el trámite de la tutela, mediante auto de 14 de junio de 2022. Ahora, como el actor afirmó que no conocía el contenido de esa providencia, ni los documentos allí se mencionan, la Sala procedió a consultar la ficha técnica del expediente de

de 2022. Ahora, como el actor afirmó que no conocía el contenido de esa providencia, ni los documentos allí se mencionan, la Sala procedió a consultar la ficha técnica del expediente de ejecución de penas, radicado 11001-60-00-055-2012-00022002, y constató que, en efecto, la decisión del 14 de junio de 2022, que atendió, entre otros aspecto, su petición de copias, le fue notificada vía correo electrónico ese mismo día y, para la entrega en físico de los documentos, se asignó un citador del Centro de Servicios Administrativos. 2 Archivo «Datos del proceso» en formato PDF.CUI 11001220400020220237201 Radicación tutela n°. 124853 Impugnación de Tutela

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15. En ese orden, contrario a lo considerado por el demandante, es evidente que se dieron los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).

16. En consecuencia, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.

1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.

2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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