CSJ - STP8480-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8480-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP8480-2020 Radicación n.° 111501 (Aprobación Acta No. 205) Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por BRANDON YESITH ESCOBAR CANTILLO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Ministerio de Justicia y el Derecho, con ocasión al proceso penal 47555600103020180019101 (en adelante, proceso penal 2018-00191).Rad. 111501 Brandon Yesith Escobar Cantillo Acción de Tutela
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refirió el accionante que, el 12 de junio de 2019, fue condenado a cuatro (4) años de prisión por parte del Juzgado Promiscuo de San Ángel – Magdalena. Agregó que, en la misma fecha, interpuso recurso de apelación en contra del fallo condenatorio; sin embargo, hasta el momento, no se ha dado trámite, ni respuesta, al mencionado recurso. Por otra parte, manifestó que, se encuentra en la Cárcel Rodrigo de Bastidas de Santa Marta, en la cual, no se han cumplido las normas sanitarias con ocasión a la actual pandemia ocasionada por el COVID-19, existiendo un gran riesgo de contagio para él y los internos, teniendo en cuenta
cumplido las normas sanitarias con ocasión a la actual pandemia ocasionada por el COVID-19, existiendo un gran riesgo de contagio para él y los internos, teniendo en cuenta la situación de superpoblación de reclusos en este centro penitenciario. Por estos motivos, acude al presente trámite constitucional, con el fin que se amparen sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, y se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dar trámite al recurso de apelación interpuesto; así mismo, se otorgue la prisión domiciliaria transitoria, hasta que cese la emergencia sanitaria originada por la pandemia. 2Rad. 111501 Brandon Yesith Escobar Cantillo Acción de Tutela
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, manifestó que, mediante providencia del 21 de septiembre de 2020, se resolvió el recurso de apelación interpuesto dentro el proceso penal 2018-00191, en el cual, se decretó la nulidad parcial de lo actuado, a partir de la audiencia de individualización de la pena, celebrada el 20 de marzo de 2019 en contra del accionante. Afirmó que, si bien no se cumplieron los plazos establecidos en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, esto se debió a la desmesurada carga laboral de este tribunal, por lo cual, no se presentó una mora judicial injustificada en el presente caso. 2.- El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó negar las pretensiones invocadas por el accionante y su
por lo cual, no se presentó una mora judicial injustificada en el presente caso. 2.- El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó negar las pretensiones invocadas por el accionante y su desvinculación dentro del presente trámite constitucional, teniendo en cuenta que, por parte de su acción u omisión, no se han vulnerado los derechos fundamentales alegados. Agregó que, el accionante cuenta con otros mecanismo de reclamación judicial idóneos, para solicitar la revisión de su condena o la concesión de beneficios de subrogados penales. 3Rad. 111501 Brandon Yesith Escobar Cantillo Acción de Tutela Aseveró que, el Ministerio de Justicia y del Derecho, así como sus entidades adscritas, vienen ejecutando medidas para la protección de los derechos fundamentales de quienes se encuentran recluidos en centros penitenciarios. 3.- La Fiscalía 11 Local de Santa Marta expresó que, no tiene competencia ante la solicitud del accionante, ya que el competente para resolver la petición impetrada, es el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad encargado del caso. 4.- Gregorio Arismendy Hernández narró que, fungió como abogado de confianza del señor BRANDON YESITH ESCOBAR CANTILLO dentro del proceso penal 201800191, en el cual interpuso recurso de apelación en contra del fallo condenatorio del 12 de junio de 2019, por cuanto el juez de primera instancia, no tuvo en cuenta la indemnización integral que se aportó antes de la sentencia.
del fallo condenatorio del 12 de junio de 2019, por cuanto el juez de primera instancia, no tuvo en cuenta la indemnización integral que se aportó antes de la sentencia. 5.- Las demás autoridades vinculadas optaron por guardar silencio en el presente trámite. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para 4Rad. 111501 Brandon Yesith Escobar Cantillo Acción de Tutela resolver la acción de tutela interpuesta por BRANDON YESITH ESCOBAR CANTILLO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Ministerio de Justicia y el Derecho. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 5Rad. 111501 Brandon Yesith Escobar Cantillo Acción de Tutela d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o 2 Ibídem 6Rad. 111501 Brandon Yesith Escobar Cantillo Acción de Tutela inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, 3 Sentencia T-522 de 2001 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 7Rad. 111501 Brandon Yesith Escobar Cantillo Acción de Tutela reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una
-C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales del señor BRANDON YESITH ESCOBAR CANTILLO por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Ministerio de Justicia y el Derecho. Con respecto a la solicitud de trámite y respuesta del recurso de apelación interpuesto ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso penal 2018-00191 , luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones del accionante fueron resueltas en el curso de la resolución de la presente acción de tutela, tornándose innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales, por ende, lo pertinente es denegar su solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto. 8Rad. 111501 Brandon Yesith Escobar Cantillo Acción de Tutela En lo concerniente, esta figura se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: …si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo
Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: …si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. De las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, autoridad accionada en esta instancia, informó sobre el recurso de apelación resuelto, aprobado mediante Acta No. 141 del 21 de septiembre de 2020. En la mencionada providencia, se ordenó lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del presente proceso penal adelantado en contra del señor BRANDON YESID ESCOBAR CASTILLO a quien se le endilgó la 9Rad. 111501 Brandon Yesith Escobar Cantillo Acción de Tutela comisión del delito de extorsión agravada en modalidad de tentativa; a partir de la audiencia de la audiencia de individualización de pena (artículo 447 de la Ley 906 de 2004) celebrada el 20 de
modalidad de tentativa; a partir de la audiencia de la audiencia de individualización de pena (artículo 447 de la Ley 906 de 2004) celebrada el 20 de marzo de 2019 por el Juez Primero Promiscuo Municipal de Sabanas de San Ángel, Magdalena, por las razones expuestas a lo largo de este proveído.
SEGUNDO: La presente decisión se notifica a través de medios electrónicos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 169 del Código de Procedimiento Penal y con base en lo expuesto en la observación final y contra ella procede el recurso de reposición.
No obstante, y en aras de garantizar completamente el derecho fundamental del debido proceso, se remitirá una copia digital de dicha providencia al accionante, la cual será enviada al centro carcelario donde se encuentra el señor BRANDON YESITH ESCOBAR CANTILLO, al ser esta autoridad la que se encuentra en mejor posición para entregar el documento. Por estos motivos, dado que las pretensiones del accionante fueron resueltas en debida forma, lo procedente es negar el amparo deprecado frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Por otra parte, manifestó la parte actora que, en la Cárcel Rodrigo de Bastidas de Santa Marta, no se han cumplido 10Rad. 111501 Brandon Yesith Escobar Cantillo Acción de Tutela las normas sanitarias con ocasión a la actual pandemia ocasionada por el COVID-19, existiendo un gran riesgo de
Rodrigo de Bastidas de Santa Marta, no se han cumplido 10Rad. 111501 Brandon Yesith Escobar Cantillo Acción de Tutela las normas sanitarias con ocasión a la actual pandemia ocasionada por el COVID-19, existiendo un gran riesgo de contagio para él y los internos, teniendo en cuenta la situación de hacinamiento de este centro carcelario. Por estos motivos, solicita que en sede constitucional, le sea otorgado el beneficio de pretensión domiciliaria transitoria, consagrado en el Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020. Al respecto, considera esta Sala que, teniendo en cuenta la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta de decretar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso penal 2018-00191, a partir de la audiencia de individualización de pena celebrada el 20 de marzo de 2019 por el Juez Primero Promiscuo Municipal de Sabanas de San Ángel – Magdalena; sin embargo, se debe resaltar que, en todo caso, la solicitud del beneficio de detención domiciliaria transitoria vía constitucional, no procedería por falta del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Es menester aclararle al accionante que, la autoridad judicial encargada del estudio del otorgamiento de prisión domiciliaria, es aquellas que vigila la condena del acusado. Siendo así, el interesado, ante la respectiva autoridad judicial, tiene la posibilidad de esbozar las razones que hacen procedente dicho mecanismo sustitutivo de la pena
Siendo así, el interesado, ante la respectiva autoridad judicial, tiene la posibilidad de esbozar las razones que hacen procedente dicho mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad en centro carcelario conforme a la Ley 599 de 2000 y, asimismo, podrá manifestar, si lo 11Rad. 111501 Brandon Yesith Escobar Cantillo Acción de Tutela hubiese, el cumplimiento de los requisitos del Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020, donde fue regulada la medida de prisión domiciliaria para prevenir el contagio del COVID - 19 de las personas que se encuentran recluidas en algún centro penitenciario. Finalmente, es importante realizar unas precisiones con base en lo manifestado por el Ministerio de Justicia y el Derecho. Pues bien, el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la SaludOMS, declaró el actual brote de enfermedad por coronavirus COVID-19 como una pandemia, razón por la que mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020 el Ministro de Salud y Protección Social, declaró el estado de emergencia sanitaria y en virtud de la misma adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del virus. No obstante, ante la insuficiencia de las medidas ordinarias y la imprevisibilidad de la situación el Presidente de la República declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional mediante el Decreto 417 de 2020, con el ánimo de conjurar la grave calamidad pública que afecta el país.
República declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional mediante el Decreto 417 de 2020, con el ánimo de conjurar la grave calamidad pública que afecta el país. Ahora, de cara a la emergencia social decretada por el Ministerio de Salud, se ordenó a las autoridades nacionales de acuerdo a su naturaleza y ámbito de su competencia la 12Rad. 111501 Brandon Yesith Escobar Cantillo Acción de Tutela implementación de un plan de contingencia, razón por la que la Dirección General del INPEC expidió la Directiva 000004 del 11 de marzo de 2020 por medio de la cual se impartieron directrices para la prevención e implementación de medidas de control ante casos probables y confirmados por COVID-19. Entre las medidas adoptadas se encuentra la implementación de manera permanente de: i) el lavado de manos, ii) el correcto uso de los elementos de protección personal: mascarillas, tapabocas convencionales, iii) iluminación de espacios, iv) distanciamiento físico: no saludar de beso, abrazo ni de mano, v) fortalecimiento e intensificación de la vigilancia de la infección respiratoria aguda, vi) realización de búsqueda activas de casos probables con sintomatología respiratoria de manera regular, vii) divulgación de la información sobre el uso adecuado de tapabocas antes el ingreso a los Establecimientos de Reclusión de Orden Nacional o
regular, vii) divulgación de la información sobre el uso adecuado de tapabocas antes el ingreso a los Establecimientos de Reclusión de Orden Nacional o dependencias del INPEC, viii) descarga de la aplicación CoronaApp del Instituto Nacional de Salud en los teléfonos celulares del personal asistencia. Además de lo anterior, se impartieron directrices para el manejo de casos probables de COVID-19 y la toma de medidas en casos de brote. Posteriormente, se emitió la Resolución 001144 de 22 de marzo de 2020 por medio de la cual se declaró el estado de 13Rad. 111501 Brandon Yesith Escobar Cantillo Acción de Tutela emergencia penitenciaria y carcelaria en los establecimientos penitenciarios. En orden cronológico se expidieron las siguientes directrices, circulares, oficios y resoluciones con el fin de mitigar la expansión del virus, así: (i) Directriz contractual 2020IE 0054758 de 25 de marzo de 2020. (ii) Resolución 001274 de 2020 de 25 de marzo de 2020declaratoria urgencia manifiesta INPEC. (iii) Circular 0009 de 26 de marzo de 2020. (iv) Oficio 2020IE0057256 de 31 de marzo de
2020. (v) Circular 0016 de 7 de abril de 2020. (vi) Oficio 202IE 00620016. (vii) Circular 00019 de 16 de abril de 2020. Además de la exposición normativa expedida por el INPEC; el Ministerio de Justicia y del Derecho sostuvo que medidas como las adoptadas por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 546 de 2020, se implementaron justamente, en atención a las recomendaciones hechas por la Organización Mundial de la Salud, el Comité Internacional de la Cruz Roja y la Organización de las Naciones Unidas, a efectos de reducir la sobrepoblación en los centros de detención como medida de contención de la pandemia, atendiendo de manera preferencial, a quienes hacen parte de grupos en situación de vulnerabilidad. 14Rad. 111501 Brandon Yesith Escobar Cantillo Acción de Tutela Acorde con ello y en atención a las recomendaciones expedidas a través de la Alta Comisionada de los Derechos Humanos, se acogieron medidas por parte del ejecutivo que responden a un análisis proporcional, en cuanto cobijan a personas que cometieron delitos de bajo impacto y no violentos, por lo cual el riesgo para las víctimas es menor, al mismo tiempo que se protegieron los derechos a la vida y a la salud, especialmente de las personas con alto riesgo de fallecer por el contagio del virus (como adultos mayores, personas con VIH o enfermedades respiratorias, entre otras) Con base en dichos argumentos consideró que el Decreto 546 de 2020 contiene razones humanitarias de fondo que se hallan justificadas por diversos organismos
personas con VIH o enfermedades respiratorias, entre otras) Con base en dichos argumentos consideró que el Decreto 546 de 2020 contiene razones humanitarias de fondo que se hallan justificadas por diversos organismos internacionales, entre ellos, la Organización Mundial de la Salud. Adicionalmente, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, desarrolló planes y actividades de contingencia para prevenir, detectar, contener y en su momento tratar la enfermedad en los establecimientos penitenciarios y carcelarios a fin de salvaguardar los derechos y garantías de la población privada de la libertad; instrucciones dirigidas al gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019. Todas ellas conforme a los lineamientos emitidos por parte 15Rad. 111501 Brandon Yesith Escobar Cantillo Acción de Tutela del Ministerio de Salud y Protección Social a efectos de intensificar las medidas de bioseguridad y garantizar los suministros requeridos para disminuir el riesgo de transmisión de infección respiratoria aguda, garantizando por parte del personal de sanidad el suficiente abastecimiento de insumos dentro de los establecimientos de reclusión de orden nacional a fin de brindar los elementos necesarios para la atención de la población privada de la libertad en el marco de la contingencia. Se verificó la gestión y entrega de suministros de saneamiento básico e insumos médicos, pruebas de
privada de la libertad en el marco de la contingencia. Se verificó la gestión y entrega de suministros de saneamiento básico e insumos médicos, pruebas de detención de COVID, articulación de área de aislamiento preventivo y coordinación institucional para la asistencia médica de la población carcelaria. En lo que atañe al hacinamiento carcelario y penitenciario y las medidas adoptadas para prevenir el contagio, se expuso el inicio de un plan ambicioso de restructuración, adecuación, mejoramiento, mantenimiento y creación de nuevos cupos en todos los establecimientos carcelarios del país, acorde con los recursos asignados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las priorizaciones del Gobierno Nacional. Afirmó que, ha implementado medidas al interior de los establecimientos carcelarios, y es por ello que, en vista de que el virus es desconocido y actualmente no existe una cura, constantemente se monitorea el fenómeno con miras 16Rad. 111501 Brandon Yesith Escobar Cantillo Acción de Tutela a mejorar la situación carcelaria del país, estableciendo medidas de conformidad con la ley para buscar una solución y, lineamientos para el control y prevención de casos por COVID que se pueden presentar al interior de los centros carcelarios. Manifestó que, como bien lo anotó la Corte Constitucional, el hacinamiento y las fallas del sistema penitenciario y carcelario son históricas, se remontan a décadas atrás y requiere la acción coordinada de varias instituciones del
el hacinamiento y las fallas del sistema penitenciario y carcelario son históricas, se remontan a décadas atrás y requiere la acción coordinada de varias instituciones del Estado, que progresivamente mejoren las condiciones de habitabilidad de los internos y a su vez redunden en la efectiva resocialización a la que apunta la pena. Además de indicarse que tales medidas se encuentran acordes con los lineamientos de control, prevención y manejo de casos por COVID para la población privada de la libertad, mismas que en observancia a que el Ministerio de Salud aprobó el documento GIPSIO V02 cuyo propósito, comenta, es la garantía del derecho a la vida y a la salud de las personas privadas de la libertad en los centros penitenciarios y carcelarios de todo el país y se orienta a la disminución del riesgo de transmisión del virus de humano a humano y servir de guía de actuación para el manejo de pacientes con enfermedades por coronavirus en los penales. Ello conforme a la competencia legal de contratación, supervisión, prestación del servicio de salud, así como la 17Rad. 111501 Brandon Yesith Escobar Cantillo Acción de Tutela entrega de elementos a las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC, sin embargo, las que se encuentran en estaciones de policía y URI son de competencia exclusiva de la USPEC, Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019. Es indiscutible que la población privada de la libertad se encuentra ante una especial sujeción frente al Estado, así lo
la USPEC, Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019. Es indiscutible que la población privada de la libertad se encuentra ante una especial sujeción frente al Estado, así lo ha considerado la Corte Constitucional al sostener: «En igual sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Comisión I.D.H.) ha sostenido que la subordinación del interno frente al Estado constituye “una relación jurídica de derecho público se encuadra dentro de las categorías ius administrativista conocida como relación de sujeción especial, en virtud de la cual el Estado, al privar de libertad a una persona, se constituye en garante de todos aquellos derechos que no quedan restringidos por el acto mismo de la privación de la libertad (…)”. Así, con la privación del derecho de libertad de un individuo nace una relación de especial sujeción entre el Estado y el recluso dentro de la cual surgen tanto derechos como deberes mutuos, fundamentándose “por un lado, el ejercicio de la potestad punitiva y, por otro, el cumplimiento de 18Rad. 111501 Brandon Yesith Escobar Cantillo Acción de Tutela las funciones de la pena y el respeto por los derechos de la población carcelaria» En esta misma providencia, se consideró que este vínculo entre interno-Estado el cual debe atender a los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad, trae consigo además de la
vínculo entre interno-Estado el cual debe atender a los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad, trae consigo además de la subordinación del interno al Estado, el cumplimiento de otros postulados tales como: «Este régimen, en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales, debe ser autorizado por la Carta Política y la ley. Como derivación de la subordinación, surgen algunos derechos especiales, en cuanto a las condiciones materiales de existencia en cabeza de los internos.
El deber del Estado de respetar y garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales, en especial con el desarrollo de conductas activas». Tales postulados se encuentran en consonancia con lo preceptuado por dicha Corporación según la cual, a lo largo de sus pronunciamientos, ha establecido que en lo concerniente a personas privadas de la libertad, algunos de 19Rad. 111501 Brandon Yesith Escobar Cantillo Acción de Tutela sus derechos fundamentales son suspendidos o restringidos mientras que otros se mantienen aún en estas condiciones. En esta línea jurisprudencial, se estableció: «En su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada que, si bien algunos derechos fundamentales de los reclusos son suspendidos o restringidos desde el momento en que éstos son sometidos a la detención preventiva o son condenados mediante sentencia,
algunos derechos fundamentales de los reclusos son suspendidos o restringidos desde el momento en que éstos son sometidos a la detención preventiva o son condenados mediante sentencia, muchos otros derechos se conservan intactos y deben ser respetados íntegramente por las autoridades públicas que se encuentran a cargo de los presos. Así, por ejemplo, evidentemente los derechos a la libertad física y a la libre locomoción se encuentran suspendidos y, como consecuencia de la pena de prisión, también los derechos políticos. Asimismo, derechos como los de la intimidad personal y familiar, reunión, asociación, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresión se encuentran restringidos, en razón misma de las condiciones que impone la privación de la libertad. Con todo, otro grupo de derechos, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud y al debido proceso, y el 20Rad. 111501 Brandon Yesith Escobar Cantillo Acción de Tutela derecho de petición, mantienen su incolumidad a pesar del encierro a que es sometido su titular»5. En este sentido y, como consecuencia de la relación especial de sujeción existente entre el recluso y el Estado, es obligación de este último la garantía de aquellos derechos fundamentales que no son restringidos o
especial de sujeción existente entre el recluso y el Estado, es obligación de este último la garantía de aquellos derechos fundamentales que no son restringidos o suspendidos tales como la vida, la dignidad humana, la igualdad y la salud. Evidente es entonces, que aun cuando BRANDON YESITH ESCOBAR CANTILLO se encuentra en reclusión, su derecho fundamental a la salud se mantiene incólume, siendo obligación del Estado adoptar las medidas necesarias para la materialización de este derecho a t