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CSJ - STP8480-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8480-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP8480-2022 Radicación Nº. 124843 Acta No. 148. Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela

presentada por MARÍA PAULINA CIFUENTES DE MARÍN, DIANA MARCELA MARÍN CIFUENTES y DAVID LEONARDO MARÍN CIFUENTES, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en el asunto de Extinción de Dominio adelantado en su contra radicado con número 11001312000320150006502.CUI 11001020400020220129000

Número Interno: 124843

Tutela 1ª Instancia María Paulina Cifuentes de Marín Diana Marcela Marín Cifuentes David Leonardo Marín Cifuentes Al trámite constitucional fueron vinculados la Sociedad de Activos Especiales SAE-SAS, la Fiscalía 43 Delegada Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, el Juzgado Tercero del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de la misma ciudad, y las demás partes e intervinientes dentro del proceso 1100131200032015-00065-02.

II. HECHOS

2. MARÍA PAULINA CIFUENTES DE MARÍN, DIANA

MARCELA MARÍN CIFUENTES y DAVID LEONARDO MARÍN

dentro del proceso 1100131200032015-00065-02.

II. HECHOS

2. MARÍA PAULINA CIFUENTES DE MARÍN, DIANA MARCELA MARÍN CIFUENTES y DAVID LEONARDO MARÍN CIFUENTES en su demanda escrito de tutela, afirmaron lo siguiente: -. El 10 de marzo de 2013, mediando la intervención y asesoramiento de la inmobiliaria OIG Bienes Raíces y Garantías, adquirieron el inmueble apartamento 1203 del conjunto La Cascada y garaje con matrículas inmobiliarias nos. 50C-1852527 y 50C-1851929 respectivamente con fines de vivienda. -. Acreditaron mediante pruebas documentales y testimoniales aportadas al proceso, que el citado inmueble fue adquirido producto de la venta de su vivienda apartamento 501, ubicada en el mismo conjunto residencial, ya que buscaban una vivienda más grande.

2CUI 11001020400020220129000

Número Interno: 124843

Tutela 1ª Instancia María Paulina Cifuentes de Marín Diana Marcela Marín Cifuentes David Leonardo Marín Cifuentes -. La Fiscalía General de la Nación vinculó la vivienda apartamento 1203 a un proceso de extinción de dominio “bajo el único argumento de que uno de los propietarios vendedores, quien vendió mediante poder conferido a su madre era un reconocido delincuente y que por tanto estábamos en la obligación de conocer dicha situación.”

vendedores, quien vendió mediante poder conferido a su madre era un reconocido delincuente y que por tanto estábamos en la obligación de conocer dicha situación.” -. Mediante sentencia del 21 de agosto de 2018, el Juzgado Tercero del Circuito Especializado en Extinción de Dominio, resolvió no extinguir el derecho de dominio. -. La anterior decisión no fue apelada por la Fiscalía y se surtió el trámite de consulta ante la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, quien, mediante sentencia del 10 de junio de 2022 revocó la sentencia de primera instancia y ordenó extinguir el dominio. -. Contra la decisión de la Sala Penal de Extinción de Dominio no procede recurso legal alguno, por lo que, únicamente cuentan con la acción de tutela para defender sus derechos fundamentales. -. La decisión de la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, es violatoria del derecho fundamenta al debido proceso, por cuanto: 3CUI 11001020400020220129000

Número Interno: 124843

Tutela 1ª Instancia María Paulina Cifuentes de Marín Diana Marcela Marín Cifuentes David Leonardo Marín Cifuentes (i) No se sustentó en ninguna norma constitucional o legal, que permita sustentar la revocatoria del fallo que se había proferido en su favor. (ii) Se basa en simples consideraciones subjetivas de lo que a su juicio debe ser la figura de la buena fe exenta de culpa, haciendo unas conclusiones ex post de los testimonios rendidos por ellos ante el Juez de primera instancia y que

(ii) Se basa en simples consideraciones subjetivas de lo que a su juicio debe ser la figura de la buena fe exenta de culpa, haciendo unas conclusiones ex post de los testimonios rendidos por ellos ante el Juez de primera instancia y que fueron objeto de contradicción por parte de la Fiscalía mediante el respectivo contrainterrogatorio. (iii) Desconoce que actuaron amparados por la figura de la buena fe exenta de culpa como lo probaron ante el juez de primera instancia, al punto que acudieron a los servicios de una inmobiliaria y confiaron en la diligencia de la misma para que los asesorara en la compraventa de la vivienda. (iv) La sentencia no fue apelada por la Fiscalía, es decir estuvo de acuerdo con el fallo de primera instancia, sin embargo para los magistrados de la sala de extinción de dominio ellos no justificaron la procedencia del dinero con el que adquirieron la primera vivienda, apartamento 501 del conjunto La Cascada, cuando, quedó probado ante el juez de primera instancia que vendieron para comprar el apartamento cuya extinción de dominio fue negada por el juez de primera instancia. (v) Acreditaron que son personas honestas, trabajadoras y que los recursos empleados para comprar la 4CUI 11001020400020220129000

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Tutela 1ª Instancia María Paulina Cifuentes de Marín Diana Marcela Marín Cifuentes David Leonardo Marín Cifuentes vivienda son fruto del trabajo de su empresa familiar y del ahorro de sus padres, circunstancia que el juez aceptó como plausible y que no fue objeto de controversia por parte de la Fiscalía, que bien pudo hacerlo en su debida oportunidad.

vivienda son fruto del trabajo de su empresa familiar y del ahorro de sus padres, circunstancia que el juez aceptó como plausible y que no fue objeto de controversia por parte de la Fiscalía, que bien pudo hacerlo en su debida oportunidad. (vi) La sentencia acusada mediante la presente acción de tutela, se motivó con base en un cumulo de conjeturas, producto de un razonamiento sesgado, además no invocó una sola norma legal cuya transgresión, por lo que, se basa en apreciaciones particulares sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar acerca de la compra del apartamento 1203 objeto del proceso, atribuyéndoles deberes y obligaciones como investigar de una manera rigurosa a los vendedores, pero sin concretar, qué era lo que debían hacer.

3. En consecuencia, solicita se “proceda a revocar la sentencia fechada 10 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal de Extinción de dominio dentro del radicado 11001312000320150006502 y en su lugar ordenar se profiera el fallo de reemplazo que en derecho corresponda al amparo de nuestros derechos fundamentales cuya protección se solicita”

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

4. Con auto del 28 de junio de 2022, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a las accionadas

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Tutela 1ª Instancia María Paulina Cifuentes de Marín Diana Marcela Marín Cifuentes

Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a las accionadas 5CUI 11001020400020220129000

Número Interno: 124843

Tutela 1ª Instancia María Paulina Cifuentes de Marín Diana Marcela Marín Cifuentes David Leonardo Marín Cifuentes y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

5. La Sala accionada y los vinculados expusieron lo

siguiente: 5.1 La Juez Tercera Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, luego de hacer un recuento de la actuación procesal, destacó que dentro del proceso de extinción de dominio que se adelantó, no se advierte la existencia de algún acto u omisión, que haya causado la vulneración de derechos fundamentales, como tampoco, se puede evidenciar algún tipo de irregularidad en el trámite adelantado, por cuanto este se ha ajustado a las ritualidades de Ley. Adujo que la acción invocada, no resulta procedente, por cuanto con ella se desconocería el principio de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía judicial, instituciones que, precisamente, se encuentran consagradas para avalar garantías procesales y constitucionales. 5.2 La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE., luego de aludir a sus funciones de policía administrativa, a la improcedencia de la tutela y falta de competencia, expuso que, revisado el certificado de Tradición y Libertad, encontró que sobre los inmuebles identificados con folios de matrícula Nos. 50C-1852527 y 50C-1851929 pesaba una medida

que, revisado el certificado de Tradición y Libertad, encontró que sobre los inmuebles identificados con folios de matrícula Nos. 50C-1852527 y 50C-1851929 pesaba una medida cautelar de embargo y secuestro como consecuencia de un 6CUI 11001020400020220129000

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Tutela 1ª Instancia María Paulina Cifuentes de Marín Diana Marcela Marín Cifuentes David Leonardo Marín Cifuentes proceso penal de extinción de dominio adelantado por la Fiscalía 43 Especializada Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra Lavado de Activos, inscritas debidamente en las anotaciones No. 6

Fecha: 09-05-2014, Radicación OFICIO 0078 del 2014-0507, dentro del proceso 12597 E D. (MEDIDA CAUTELAR).

Agregó que, en consecuencia, de lo anterior dio aplicación al artículo 92 de la Ley 1708 de 2014 modificada y adicionada por la ley 1849 de 2017 – Código de Extinción de Dominio, que hace referencia a los mecanismos de administración, por lo que los precitados predios se encuentran bajo administración directa ejercida por la SAE S.A.E. Explicó que, revisada la base de datos de información con los que cuenta esa Sociedad, se halló que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante oficio radicado número 03127J3ED del 30 de octubre de 2019, comunicó a la Sociedad de

Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante oficio radicado número 03127J3ED del 30 de octubre de 2019, comunicó a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S que: “(…) De manera atenta, remito copia autentica del auto del 29 de octubre de 2019 en el que se ordena se ABSTENGAN de dar cumplimiento a lo informado mediante oficio 063-J2ED, ya que no se tuvo en cuenta la fase previa de consulta ordenada en la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá el 21 de agosto de 2018. (…)” En el oficio 03127J3ED de fecha 30 de octubre de 2019, anexan auto calendado del 29 de octubre de 2019 proferido por el 7CUI 11001020400020220129000

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Tutela 1ª Instancia María Paulina Cifuentes de Marín Diana Marcela Marín Cifuentes David Leonardo Marín Cifuentes mismo despacho, en el que advierten un error, y al mismo tiempo subsana. Manifestó que, la decisión de primera instancia no fue apelada por la Fiscalía y se surtió el trámite de consulta ante el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio, quien mediante sentencia del 10 de junio de 2022 la revocó y ordenó extinguir el dominio de la vivienda, por lo que, a la fecha los inmuebles identificados con folios de matrícula Nos. 50C-1852527 y 50C-1851929, aun hace

la revocó y ordenó extinguir el dominio de la vivienda, por lo que, a la fecha los inmuebles identificados con folios de matrícula Nos. 50C-1852527 y 50C-1851929, aun hace parte del inventario del Fondo Para la Rehabilitación Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado –

FRISCO.

Indicó que, esa Sociedad actúa conforme a los parámetros legales que la instituyen, además de las órdenes judiciales que se proferían de afectación sobre los bienes que se encuentren a su cargo, como el caso de los inmuebles folios de matrícula Nos. 50C-1852527 y 50C-1851929, activos que hoy son objeto de la acción tutelar. 5.3 El director Jurídico del Ministerio de Justicia y Del Derecho solicitó negar el amparo constitucional deprecado teniendo en cuenta que por la acción u omisión de esa Cartera no se afectó ningún derecho fundamental de la parte accionante. 5.4 La Fiscalía 43 Delegada expuso que, bajo la egida de ley 1708 de 2014, profirió requerimiento de extinción de 8CUI 11001020400020220129000

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Tutela 1ª Instancia María Paulina Cifuentes de Marín Diana Marcela Marín Cifuentes David Leonardo Marín Cifuentes dominio contra los inmuebles identificados con folios de matrícula 50C-18522527 y 50c-1851929 ubicados en la Carrera 72 B No. 22 A -90 Apto. 1203 Torre 2 Conjunto

dominio contra los inmuebles identificados con folios de matrícula 50C-18522527 y 50c-1851929 ubicados en la Carrera 72 B No. 22 A -90 Apto. 1203 Torre 2 Conjunto Residencial La cascada PH y garaje respectivamente, de acuerdo a información obtenida mediante oficio No S 2013068917 SIJIN – UNIEX 29. de fecha 6 de mayo de 2013, suscrito por el Subintendente WILMER MARÍN ECHEVERRY, quien pone en conocimiento del Jefe de la otra Unidad Nacional de Extinción de Dominio que sobre los señores RIGOBERTO ARIAS CASTRILLÓN alias “ RIGO”, “DON FERNANDO” o “EL SEÑOR”, JHON FREDY RAIGOSA GUERRERO alias “PUNTILLA” y OSCAR ALCANTARA GONZÁLEZ alias “MOSCO” o “MOSQUITO” se adelanta investigación mediante noticia criminal 110016000049201200767 por el delito de Concierto para delinquir por darse a grupos al margen de la ley, pues se tiene conocimiento que estas personas delinquen en diferentes sectores del eje cafetero y que a su vez son unos de los principales cabecillas que controlan el tráfico de drogas en el sector del BRONX en Bogotá, teniéndose igualmente que sobre estas personas figuran ordenes de captura por los delitos de Narcotráfico, Homicidio, Tráfico de

drogas en el sector del BRONX en Bogotá, teniéndose igualmente que sobre estas personas figuran ordenes de captura por los delitos de Narcotráfico, Homicidio, Tráfico de Armas y Concierto para delinquir. Destacó que el Derecho a la propiedad privada dentro de los parámetros de nuestro Estado Social de Derecho, no puede ser considerado como una garantía absoluta e inalienable pues sus límites han sido ampliamente definidos en nuestro estatuto superior y por ello su reconocimiento 9CUI 11001020400020220129000

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Tutela 1ª Instancia María Paulina Cifuentes de Marín Diana Marcela Marín Cifuentes David Leonardo Marín Cifuentes está supeditado a la observancia de aquellas reglas que nuestra Corte Constitucional ha reconocido como el régimen constitucional de la propiedad que se funda, entre otros factores, sobre una propiedad adquirida a través de un justo título obtenido conforme a las leyes civiles y el cumplimiento de una función social y ecológica, razón por la cual, sólo gozará de protección constitucional aquellos derechos que se ejerzan dentro de dichos límites, protección que puede perderse, cuando a la propiedad se accede en contravía de dichos postulados fundamentales o se coloca en función de actividades que desconocen las obligaciones inherentes al derecho a la propiedad.

6. Los demás vinculados guardaron silencio1.

IV. CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1

6. Los demás vinculados guardaron silencio1.

IV. CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 2, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela promovida por MARÍA PAULINA

CIFUENTES DE MARÍN, DIANA MARCELA MARÍN CIFUENTES y DAVID LEONARDO MARÍN CIFUENTES, que se dirige contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales. 2 Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 10CUI 11001020400020220129000

Número Interno: 124843

Tutela 1ª Instancia María Paulina Cifuentes de Marín Diana Marcela Marín Cifuentes David Leonardo Marín Cifuentes

8. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

9. El problema jurídico planteado se resolverá

otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

9. El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación3 respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.1 Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 3 CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859.

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Número Interno: 124843

Tutela 1ª Instancia María Paulina Cifuentes de Marín Diana Marcela Marín Cifuentes David Leonardo Marín Cifuentes 9.2 Excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales

ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 9.3 En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se convierte en un recurso más, utilizado por el accionante para lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita del juez natural.

10. En esta ocasión, la Corte verificará si la decisión adoptada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el 10 de junio de 2022, es arbitraria y/o constitutiva de causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

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Número Interno: 124843

Tutela 1ª Instancia

constitutiva de causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 12CUI 11001020400020220129000

Número Interno: 124843

Tutela 1ª Instancia María Paulina Cifuentes de Marín Diana Marcela Marín Cifuentes David Leonardo Marín Cifuentes

11. La pretensión de la accionante está encaminada a obtener la revocatoria de la determinación adoptada en segunda instancia debido a que aduce que, e s violatoria del derecho fundamenta al debido proceso, por cuanto, no se sustentó en ninguna norma constitucional o legal; se basó en simples consideraciones subjetivas de lo que a su juicio debe ser la figura de la buena fe exenta de culpa, desconoce que actuaron amparados por la figura de la buena fe exenta de culpa y la decisión no fue apelada por la Fiscalía, es decir estuvo de acuerdo con el fallo de primera instancia. No obstante, como según la Sala de Decisión de extinción de dominio, ellos no justificaron la procedencia del dinero con el que adquirieron la primera vivienda, apartamento 501 del conjunto La Cascada, debía extinguirse la propiedad, cuando, según los accionantes, quedó probado ante el juez de primera instancia que vendieron para comprar un apartamento más grande, amén que, acreditaron que ser personas honestas, trabajadoras y que los recursos empleados para comprar la vivienda fueron fruto del trabajo de su empresa familiar y del ahorro de sus padres, circunstancia que el juez aceptó como plausible y que no fue objeto de controversia por parte de la Fiscalía, que bien pudo hacerlo en su debida oportunidad.

de su empresa familiar y del ahorro de sus padres, circunstancia que el juez aceptó como plausible y que no fue objeto de controversia por parte de la Fiscalía, que bien pudo hacerlo en su debida oportunidad.

12. Con fundamento en sus afirmaciones, examinada la providencia censurada, se advierte que, contrario a lo indicado por los accionantes en la presente acción de tutela, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el 10 de junio de 2022, concluyó que los elementos

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Tutela 1ª Instancia María Paulina Cifuentes de Marín Diana Marcela Marín Cifuentes David Leonardo Marín Cifuentes probatorios reflejan que MARÍA PAULINA CIFUENTES DE MARÍN, DAVID LEONARDO y DIANA MARCELA MARÍN CIFUENTES, no se cercioraron ni comprobaron el lícito origen del apartamento que aspiraban comprar, e invirtieron los ahorros de su vida familiar y laboral, cuando, cualquier persona en su lugar no se habría conformado por negociar con la mediación de una inmobiliaria, sino que habría demostrado qué acciones adelantaron para verificar que los propietarios eran quienes aparecían en el certificado de tradición que dijeron observar.

13. En esa labor, resaltó que “no se considera que obraron cobijados por la buena fe exenta de culpa” Al respecto, en lo que tiene que ver con los terceros de

tradición que dijeron observar.

13. En esa labor, resaltó que “no se considera que obraron cobijados por la buena fe exenta de culpa” Al respecto, en lo que tiene que ver con los terceros de buena fe exentos, el Tribunal Superior de Bogotá, manifestó: “Los elementos probatorios reflejan que MARÍA PAULINA CIFUENTES DE MARÍN, DAVID LEONARDO y DIANA MARCELA MARÍN CIFUENTES, no se cercioraron ni comprobaron el lícito origen del apartamento que aspiraban comprar, invirtiendo los ahorros de su vida familiar y laboral; cualquier persona en su lugar no se habría conformado por negociar con la mediación de una inmobiliaria, sino que habría demostrado qué acciones adelantaron para verificar que los propietarios eran quienes aparecían en el certificado de tradición que dijeron observar.

DIANA MARCELA MARÍN CIFUENTES afirmó que un conocido les colaboró con la revisión de los documentos y los 14CUI 11001020400020220129000

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Tutela 1ª Instancia María Paulina Cifuentes de Marín Diana Marcela Marín Cifuentes David Leonardo Marín Cifuentes acompañó en el proceso, más no recordó su nombre, nada dijo de la profesión, experiencia de esta persona, como para avalar que en verdad contaron con una asesoría profesional, previa o concomitantemente a la negociación, o que sólo realizaron un estudio de títulos. Por lo tanto, carecían de seguridad sobre la tradición previa

avalar que en verdad contaron con una asesoría profesional, previa o concomitantemente a la negociación, o que sólo realizaron un estudio de títulos. Por lo tanto, carecían de seguridad sobre la tradición previa del inmueble, si bien es cierto es permitido en nuestro ordenamiento que se confiera poder para enajenar, también lo es que, es posible indagar directamente con los vendedores, sobre los motivos de venta, sus ocupaciones, lo que permite obtener información que puede ser corroborada utilizando los medios tecnológicos, o en forma personal en las entidades correspondientes, previniendo ser víctimas de delitos, por ejemplo de estafa, sin necesidad de investigar sus antecedentes penales, como erradamente aseguró el fallo. Ante la ausencia de uno de los copropietarios un ciudadano que no ha invertido en bienes raíces no se conformaría con escuchar que se encontraba fuera del país, llamaría su atención que el poder fue autenticado en Colombia y no en el exterior, ni por medio del Consulado, adoptando las previsiones del caso, a fin de obtener certeza y conciencia de lo que sucedía con Arias Castrillón, siendo éstos los aspectos propios de la buena fe cualificada.

Al no cumplirse los presupuestos jurisprudenciales, ni observar acciones de los afectados que desvirtúen la pretensión de la Fiscalía, como tampoco contar con prueba de su capacidad económica para comprar el apartamento 1203 y el garaje 36 del conjunto residencial “La Cascada”, ni de

observar acciones de los afectados que desvirtúen la pretensión de la Fiscalía, como tampoco contar con prueba de su capacidad económica para comprar el apartamento 1203 y el garaje 36 del conjunto residencial “La Cascada”, ni de 15CUI 11001020400020220129000

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Tutela 1ª Instancia María Paulina Cifuentes de Marín Diana Marcela Marín Cifuentes David Leonardo Marín Cifuentes las gestiones que adelantaron para tener certeza del origen lícito de los inmuebles que adquirían y les generaron seguridad para invertir los ahorros de toda su vida laboral y familiar, no se considera que obraron cobijados por la buena fe exenta de culpa.

En virtud del principio de la carga dinámica de la prueba, como propietarios les correspondía probar la procedencia legal de sus bienes y omitieron presentarlas, mientras que el ente investigador acreditó que los elementos de convicción permiten concluir razonadamente que son producto indirecto de las actividades delictivas de Rigoberto Arias Castrillón, por lo tanto, hacen parte de su incremento patrimonial injustificado.”

14. Así, no se advierte que la Sala accionada, haya incurrido en los denominados defectos fácticos o sustantivos, pues su determinación la soportó en el análisis de lo que ocurrió en el caso en concreto, esto es, determinó que MARÍA PAULINA CIFUENTES DE MARÍN, DAVID LEONARDO y DIANA MARCELA MARÍN CIFUENTES, “no se considera que obraron cobijados por la buena fe exenta de culpa”

PAULINA CIFUENTES DE MARÍN, DAVID LEONARDO y DIANA MARCELA MARÍN CIFUENTES, “no se considera que obraron cobijados por la buena fe exenta de culpa” Recuerda esta Sala que la acción de tutela no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma.

15. Se aprecia que la inconformidad de los accionantes no recae realmente en una vulneración del derecho al debido proceso por parte de la autoridad accionada, sino más bien pretende que el juez de tutela acoja sus argumentos como

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Número Interno: 124843

Tutela 1ª Instancia María Paulina Cifuentes de Marín Diana Marcela Marín Cifuentes David Leonardo Marín Cifuentes válidos, disponga acoger sus pretensiones como más elaboradas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que no se advierten, lo anterior, con un criterio interpretativo distinto, fundamentado en su parecer. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE: 1°. NEGAR la acción de tutela promovida por MARÍA

PAULINA CIFUENTES DE MARÍN, DAVID LEONARDO y

DIANA MARCELA MARÍN CIFUENTES.

2. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para

DIANA MARCELA MARÍN CIFUENTES.

2. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Número Interno: 124843

Tutela 1ª Instancia María Paulina Cifuentes de Marín Diana Marcela Marín Cifuentes David Leonardo Marín Cifuentes

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 18

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