CSJ - STP8480-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8480-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP8480-2023 Radicación No. 132104 (Aprobado Acta No.155) Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de LUIS ANTONIO MARTÍNEZ PORTUGUEZ, contra el fallo de tutela proferido el 10 de julio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y el Centro de Servicios Administrativos de esos juzgados.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: LUIS ANTONIO MARTÍNEZ PORTUGUÉZ (sic), a través de apoderado, promueve acción de tutela contra el Juzgado Cuarto deCUI 15001220400020230039001
Rad. 132.104 Luis Antonio Martínez Portuguez Impugnación Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, trámite al que se vinculó al Centro de Servicios de esos juzgados, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, buena fe y confianza legítima. Relata que fue condenado por el delito de porte ilegal de armas de fuego y se encuentra descontando la pena en prisión domiciliaria, sin
proceso, buena fe y confianza legítima. Relata que fue condenado por el delito de porte ilegal de armas de fuego y se encuentra descontando la pena en prisión domiciliaria, sin ingresos económicos para suplir sus necesidades, por ello, solicitó al juzgado accionado autorización para trabajar, sin obtener respuesta. Pide que se le ordene al juzgado accionado dar trámite a su pedimento.
Con su escrito allega: i. Copia de las solicitudes elevadas el 03 de septiembre de 2022 y el 27 de febrero de 2023 ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Tunja, con los respectivos pantallazos de envío.
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó el amparo invocado, al considerar que no se encuentran los motivos para concluir que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja no ha sido diligente en el trámite de la solicitud de autorización para trabajar, elevada por el accionante. Lo anterior, teniendo en cuenta que, “[e]n este caso se constató que el 03 de septiembre de 2022 y el 27 de febrero de 2023 LUIS ANTONIO MARTÍNEZ PORTUGUÉZ (sic) deprecó permiso para trabajar al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Tunja; peticiones que, según documenta el Centro de Servicios vinculado, ingresaron al Despacho el pasado 23 de junio para su provisión.”
4. Agregó que, no se comprueba que por la acción u omisión del juzgado, se han vulnerado los derechos fundamentales de LUIS
ANTONIO MARTÍNEZ PORTUGUEZ.
4. Agregó que, no se comprueba que por la acción u omisión del juzgado, se han vulnerado los derechos fundamentales de LUIS
ANTONIO MARTÍNEZ PORTUGUEZ.
2CUI 15001220400020230039001 Rad. 132.104 Luis Antonio Martínez Portuguez Impugnación
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. Fue propuesta por la parte accionante, sin argumentos adicionales a los expuestos en el libelo primigenio.
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de quien es su superior funcional.
7. Análisis del caso concreto: 7.1. La presente impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de LUIS ANTONIO MARTÍNEZ PORTUGUEZ por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, con ocasión a las solicitudes del 3 de septiembre de 2022 y 27 de febrero de 2023, referentes al permiso para trabajar elevado por el accionante dentro del expediente número 15455600011820210012300. 7.2. En el p resente caso, resulta pertinente recordar que las
accionante dentro del expediente número 15455600011820210012300. 7.2. En el p resente caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. 3CUI 15001220400020230039001 Rad. 132.104 Luis Antonio Martínez Portuguez Impugnación 7.3. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. 7.4. La Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación
sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso1. 7.5. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, estas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido 1 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153. 4CUI 15001220400020230039001 Rad. 132.104 Luis Antonio Martínez Portuguez Impugnación proceso -artículo 29, Constitución Políticay, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 7.6. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable -CC, sentencia T-377 de 2002-, pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes
de petición no es propiamente invocable -CC, sentencia T-377 de 2002-, pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)2”. 7.7. De ese modo, la solicitud de autorización para trabajar aludida por el accionante no constituye un derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación atinente al debido proceso. 7.8. Ahora bien, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela impugnado al no advertirse violación de garantías fundamentales por parte de la autoridad judicial demandada en este caso, esto es, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. 7.9. Lo anterior, teniendo en cuenta que, tal como lo expuso el a quo, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de 2 Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011. 5CUI 15001220400020230039001
el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de 2 Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011. 5CUI 15001220400020230039001 Rad. 132.104 Luis Antonio Martínez Portuguez Impugnación Penas y Medidas de Seguridad de Tunja envió, solo hasta el 23 de junio de la presente anualidad, las solicitudes de referencia al juzgado que vigila la condena de MARTÍNEZ PORTUGUEZ. Aunado a esto, se evidencia que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja no se pronunció en el presente trámite, por lo cual no existe forma de comprobar a ciencia cierta que la petición de autorización para trabajar no se encuentre en estudio por parte de este. 7.10. Siendo así, aunque se presentó una vulneración al derecho fundamental al debido proceso de MARTÍNEZ PORTUGUEZ por parte del Centro de Servicios, debido a su incumplimiento y la ausencia de trámites administrativos de su competencia, tal omisión fue superada en el curso del presente trámite tutelar y no puede ser endilgada al juzgado ejecutor, quien al momento de interponerse la demanda constitucional se encontraba en un término justificado y razonable para brindar una respuesta al accionante frente a su solicitud. 7.11. Por estos motivos, esta Sala de Decisión de Tutelas considera que no se prueba la existencia de una vulneración real de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante frente al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja frente al tópico
que no se prueba la existencia de una vulneración real de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante frente al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja frente al tópico que alega, motivo por el cual, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
6CUI 15001220400020230039001 Rad. 132.104 Luis Antonio Martínez Portuguez Impugnación PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7