CSJ - STP8481-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8481-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP8481-2022 Radicación Nº 124886 Acta No. 148. Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante VÍCTOR ALFONSO MADRIGAL IBARRA, contra el fallo del 13 de junio de 2022, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo de su derecho fundamental de petición (debido proceso), presuntamente vulnerado por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y el Centro de Servicios Administrativos de losCUI 76001220400020220073501
Número Interno: 124886
Tutela 1ª Instancia Víctor Alfonso Madrigal Ibarra Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Cali.
II. HECHOS
2. El suceso que motivó la solicitud de amparo constitucional y la pretensión del demandante, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de la siguiente forma: “Relata el accionante que en su calidad de Gobernador del Cabildo Indígena AWA CHIRITO MIRA el pasado 27 de abril de 2022, radicó ante el Juzgado Octavo Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, derecho de petición solicitado
Cabildo Indígena AWA CHIRITO MIRA el pasado 27 de abril de 2022, radicó ante el Juzgado Octavo Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, derecho de petición solicitado la libertad del comunero VÍCTOR ALFONSO MADRIGAL IBARRA, por existir cosa juzgada, sin que a la fecha el despacho accionado emita pronunciado de fondo a su requerimiento. Por lo anterior, solicita se orden al Juzgado Octavo de Ejecución De Penas y Medidas de Seguridad de Cali, proceda a emitir respuesta a la petición radicada el 27 de abril del año en curso.”
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo invocado, al estimar respecto del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de
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Tutela 1ª Instancia Víctor Alfonso Madrigal Ibarra Seguridad de Cali que no se vulneró el derecho fundamental del actor. En tanto que, en lo que tenía que ver con el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, se configuró un hecho superado. Lo anterior, teniendo en cuenta lo siguiente: (i) El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, dio cuenta que a través de auto
configuró un hecho superado. Lo anterior, teniendo en cuenta lo siguiente: (i) El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, dio cuenta que a través de auto interlocutorio No. 1010 del 16 de mayo de 2022, suministró respuesta a la solicitud presentada por el señor Miguel Ángel Pai Guanga, en el cual dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DENEGAR el traslado a resguardo indígena del PPL VÍCTOR ALFONSO MADRIGAL IBARRA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.010.043.330 de Tumaco-Nariño, conforme lo considerado en esta providencia. (…) TERCERO: ABSTENERSE de resolver la petición sobre “libertad inmediata del comunero VICTOR por cosa juzgada (sic)”, elevada por el señor MIGUEL ANGEL PAI GUAMANGA, en los términos puntualizados en el numeral 2 de la presente decisión, con lo cual se da respuesta al derecho de petición.” En ese orden, no vislumbra afectación al derecho invocado, toda vez que no existe conducta concreta, activa u omisiva por parte del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que permita concluir vulneración al derecho fundamental Petición a partir de la 3CUI 76001220400020220073501
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Tutela 1ª Instancia Víctor Alfonso Madrigal Ibarra cual se puedan impartir órdenes para su protección, o hacer un juicio de reproche a los accionados, pues se verifica que
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Tutela 1ª Instancia Víctor Alfonso Madrigal Ibarra cual se puedan impartir órdenes para su protección, o hacer un juicio de reproche a los accionados, pues se verifica que a la fecha de interposición de la acción de tutela el despacho ya había resuelto la solicitud de libertad radicada por el señor Miguel Ángel Pai Guanga, Gobernador del Cabildo Indígena AWA CHIRITO MIRA en calidad de agente oficioso del señor VÍCTOR ALFONSO MADRIGAL IBARRA, del cual estaba pendiente el trámite de comunicación y notificación. (ii) El Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informó que el trámite de comunicación y notificación, se materializó el 25 de mayo de 2022 de manera personal al condenado VÍCTOR ALFONSO MADRIGAL IBARRA y al Gobernador del Cabildo Indígena por correo electrónico el pasado 2 de junio de la misma anualidad, lo que, hace palmaria la figura de hecho superado, pues finalmente lo que motivó la demanda de tutela, con ocasión de su trámite, ha cesado, habiéndosele informado y notificado la decisión que resolvió la solicitud de libertad radicada por el accionante.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Fue presentada por el accionante, quien no expuso los motivos de su disenso.
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Tutela 1ª Instancia
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Fue presentada por el accionante, quien no expuso los motivos de su disenso.
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Tutela 1ª Instancia Víctor Alfonso Madrigal Ibarra
V. PROBLEMA JURÍDICO
5. Corresponde determinar si el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del actor, al no emitir respuesta frente a la solicitud radicada e1 27 de abril de 2022, con la que, pretendía “la libertad inmediata por cosa juzgada.”
VI. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con lo previsto en el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al ser su superior funcional.
7. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio
derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo 5CUI 76001220400020220073501
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Tutela 1ª Instancia Víctor Alfonso Madrigal Ibarra transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
8. Para desarrollar el problema jurídico planteado, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que si los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas podría desconocer el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.
Ello es así porque, si se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.1
9. Así las cosas, en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.
10. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al
proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.
10. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, 1 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.
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Tutela 1ª Instancia Víctor Alfonso Madrigal Ibarra entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.) » (C.C. S.T-215A/2011).
11. Analizado el caso puntual, se advierte tal como lo
normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.) » (C.C. S.T-215A/2011).
11. Analizado el caso puntual, se advierte tal como lo concluyó el A quo que no es posible establecer la materialización de algún defecto atribuible al despacho accionado, pues, la solicitud que radicó el accionante el 27 de abril de 2022, fue atendida desde el 16 de mayo del mismo año, esto es, antes de que se interpusiera la acción de tutela, la cual, se presentó el 23 de mayo del año que avanza.
En ese sentido, la Sala no advierte irregularidades que evidencien que el trámite adoptado por Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali fue irrespetuoso de la garantía constitucional invocada, pues de ninguna manera se denota actuación arbitraria por parte de aquel, que haya sido manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico. 7CUI 76001220400020220073501
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12. Ahora, en lo que respecta al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, informó el secretario de esa dependencia que el auto del 16 de mayo de 2022, fue debidamente notificado a los sujetos procesales el 25 de mayo de 2022 y al gobernador que actuó como agente oficioso lo notificó el 2 de junio del mismo año, al correo
debidamente notificado a los sujetos procesales el 25 de mayo de 2022 y al gobernador que actuó como agente oficioso lo notificó el 2 de junio del mismo año, al correo electrónico miguelangelpaiguangagobernador@gmail.com
13. Así las cosas, se advierte que la presunta lesión al derecho fundamental de VÍCTOR ALFONSO MADRIGAL IBARRA cesó, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional de manera pacífica al indicar que: “…cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.
En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser”. En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda 8CUI 76001220400020220073501
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Tutela 1ª Instancia Víctor Alfonso Madrigal Ibarra posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
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Tutela 1ª Instancia Víctor Alfonso Madrigal Ibarra posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado2”.
14. Para el caso, se advierte la notificación del auto interlocutorio No. 1010 del 16 de mayo de 2022, fue satisfecha durante este trámite constitucional. Por consiguiente, se configura el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»3.
15. Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE 2 En ese sentido: CC T-146/12, entre otras. 3 CC T-200 de 2013.
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por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE 2 En ese sentido: CC T-146/12, entre otras. 3 CC T-200 de 2013.
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Tutela 1ª Instancia Víctor Alfonso Madrigal Ibarra Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo-. NOTIFICAR a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10