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CSJ - STP8481-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8481-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP8481-2023 Radicación nº 132280 (Aprobado Acta n° 155) Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por la apoderada de la SOCIEDAD CASTILLA AGRÍCOLA S.A, contra la

Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali –Sala Laboraly el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario laboral No. 7600131050032019002200.Radicado 11001020400020230155000 Número interno 132280 Tutela primera instancia Sociedad Castilla Agrícola S.A. 2

2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés todas las partes e intervinientes en la citada actuación.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. La SOCIEDAD CASTILLA AGRÍCOLA S.A, mediante apoderada, solicita la protección de sus derechos fundamentales, los cuales estima vulnerados por los siguientes hechos: 3.1. José Herney Martínez, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la SOCIEDAD CASTILLA AGRÍCOLA S.A, para que se incluyeran las semanas dejadas de cotizar por los períodos comprendidos

3.1. José Herney Martínez, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la SOCIEDAD CASTILLA AGRÍCOLA S.A, para que se incluyeran las semanas dejadas de cotizar por los períodos comprendidos entre el 11 de julio de 1977 al 11 de agosto de 1978, y del 28 de agosto de 1978 al 12 de julio de 12 de julio de 1979, en consecuencia, ordenara a su empleador efectuar el correspondiente pago al cálculo actuarial de los períodos antes mencionados. 3.2. Esta demanda se falló en primera instancia el 27 de julio de 2020 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, autoridad que absolvió a la SOCIEDAD CASTILLA AGRÍCOLA S.A de las pretensiones de la demanda. 3.3. Inconforme con la determinación, el apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, interpuso recurso de apelación. 3.4. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 30 de julio de 2021, revocó la determinación del juez de primera instancia, y en su lugar, condenó a la sociedad accionante al pago del cálculo actuarial por concepto de las omisiones de afiliación y pago deRadicado 11001020400020230155000 Número interno 132280 Tutela primera instancia Sociedad Castilla Agrícola S.A. 3 cotizaciones correspondientes al período entre el 13 de febrero de 1979 al 12 de julio de 1979, los cuales debían trasladar a Colpensiones en un plazo de

Tutela primera instancia Sociedad Castilla Agrícola S.A. 3 cotizaciones correspondientes al período entre el 13 de febrero de 1979 al 12 de julio de 1979, los cuales debían trasladar a Colpensiones en un plazo de 45 días hábiles contados desde el recibo de la respectiva notificación del cobro. De igual forma, ordenó a la administradora de pensiones realizar el cobro de los aportes por omisión de afiliación a la sociedad actora en favor del señor José Herney Martínez. 3.5. Contra la anterior decisión la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionespresentó recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión No.4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en la sentencia SL1499-2023, del 20 de junio del presente año, mediante la cual no casó la sentencia confutada.

4. La apoderada de la SOCIEDAD CASTILLA AGRÍCOLA S.A , promueve la presente acción de tutela, para que se tutelen los derechos fundamentales del debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues en su criterio las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho.

5. Por lo anterior, pretende que se revoquen las determinaciones adoptadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali

y Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, y por el contrario se ordene dejar incólume la sentencia de primera instancia adoptada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS

Corporación, y por el contrario se ordene dejar incólume la sentencia de primera instancia adoptada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADASRadicado 11001020400020230155000

Número interno 132280 Tutela primera instancia Sociedad Castilla Agrícola S.A. 4

6. Mediante auto del 31 de julio de 2023, esta Sala avocó el conocimiento, ordenó correr traslado de la demanda a la Sala accionada, aunado a ello, ordenó la vinculación de partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral 7600131050032019002200.

7. Durante el término concedido se recibieron las siguientes respuestas: 7.1. El apoderado de José Herney Martínez indicó que lo requerido por la accionante debe dilucidarse entre Colpensiones y la SOCIEDAD CASTILLA AGRÍCOLA S.A, por lo cual, manifestó estarse a lo resuelto en el presente mecanismo constitucional. 7.2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó la desvinculación de presente trámite puesto que, desde la liquidación de tal entidad, le corresponde a Colpensiones responder por esta clase de asuntos. 7.3. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, solicitó decretar la improcedencia de la acción de tutela puesto que no cumple con los requisitos específicos para la procedencia de tutela contra providencias judiciales. Advirtió que las determinaciones adoptadas por las

solicitó decretar la improcedencia de la acción de tutela puesto que no cumple con los requisitos específicos para la procedencia de tutela contra providencias judiciales. Advirtió que las determinaciones adoptadas por las autoridades accionadas al interior del proceso ordinario laboral se adelantaron conforme al ordenamiento jurídico aplicable al caso, un debido análisis de la jurisprudencia vigente y, la estricta valoración de los elementos de prueba allegados a la litis. Igualmente señaló que la acción de tutela no es una tercera instancia para controvertir las decisiones y revivir los debates adelantados en el curso del proceso ordinario laboral.Radicado 11001020400020230155000 Número interno 132280 Tutela primera instancia Sociedad Castilla Agrícola S.A. 5 7.4. Las autoridades judiciales guardaron silencio al interior de la presente vinculación, pese a que la Secretaria de esta Sala Especializada remitió las respectivas comunicaciones a través de correo electrónico el pasado 1º de agosto.

IV. CONSIDERACIONES

8. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por la SOCIEDAD CASTILLA AGRÍCOLA S.A, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral –Sala de Descongestión No.4de esta Corporación, así como la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali.

AGRÍCOLA S.A, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral –Sala de Descongestión No.4de esta Corporación, así como la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali.

9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

10. En atención a la pretensión formulada por la accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en suRadicado 11001020400020230155000

Número interno 132280 Tutela primera instancia Sociedad Castilla Agrícola S.A. 6 planteamiento, como en su demostración. 10.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los

6 planteamiento, como en su demostración. 10.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 10.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii)

sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 10.3. De otra parte, esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020400020230155000 Número interno 132280 Tutela primera instancia Sociedad Castilla Agrícola S.A. 7 evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.

11. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

12. Del caso en concreto. 12.1. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y al acceso a la administración de justicia; (ii) la accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal

censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y al acceso a la administración de justicia; (ii) la accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali se interpuso el recurso extraordinario de Casación y contra este no proceden recursos; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable, pues la última decisión SL499-2023 dictada al interior del proceso ordinario laboral fue proferida el 20 de junio de 2023; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 12.2. Ahora, respecto de los presupuestos específicos, contrario al parecer de la demandante, no se verifica la existencia de algún defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, toda vez que, de la lectura de la decisión dictada la por la Sala de Casación Laboral en la que se decidió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, se puede apreciarRadicado 11001020400020230155000 Número interno 132280 Tutela primera instancia Sociedad Castilla Agrícola S.A. 8 que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, todo conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso. Así, en primer lugar, la Sala de Descongestión adveró que si bien, LA

todo conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso. Así, en primer lugar, la Sala de Descongestión adveró que si bien, LA SOCIEDAD CASTILLA AGRÍCOLA S.A, no recurrió la condena que le fue impuesta por el Tribunal, a través del recurso extraordinario de casación, es necesario tener en cuenta su participación en el proceso ordinario laboral, “como quiera que uno de los argumentos basilares del colegiado para deducir la existencia de la obligación prestacional a cargo de Colpensiones consistió en que debía tenerse en cuenta el tiempo supuestamente laborado por el actor al servicio de la Sociedad Castilla Agrícola entre el 13 de febrero y el 12 de julio de 1979”. Seguidamente, el juez colegiado determinó que el problema jurídico a resolver consistía en: « (…) determinar si el Tribunal se equivocó al tener en cuenta para efectos pensionales el tiempo comprendido entre el 13 de febrero y el 12 de julio de 1979, supuestamente laborado por el demandante al servicio de Castilla Agrícola S.A. Ciertamente, a folio 12 del expediente milita la certificación adiada el 30 de noviembre de 2017, suscrita por Wilder Rivera Márquez, Gerente Financiero y Administrativo de Castilla Agrícola S.A., en la que consta que el señor JOSÉ HERNEY MARTINEZ ( SIC), identificado con cédula de ciudadanía No. […], estuvo vinculado a Castilla Agrícola S.A. antes Ingenio Central Castilla S.A. Nit. […], desde el 11 de julio de 1977 al

cédula de ciudadanía No. […], estuvo vinculado a Castilla Agrícola S.A. antes Ingenio Central Castilla S.A. Nit. […], desde el 11 de julio de 1977 al 11 de agosto de 1978 y del 28 de agosto de 1978 al 12 de julio de 1979 , desempeñando al momento de su retiro el cargo de AYUDANTE DE MONTAJE». 12.3. Posteriormente, indicó que tal certificación fue aclarada en el siguiente sentido:Radicado 11001020400020230155000 Número interno 132280 Tutela primera instancia Sociedad Castilla Agrícola S.A. 9 «Que, el término de vinculación del señor JOSÉ HERNEY MARTINEZ (SIC), identificado con la cédula de ciudadanía No. […] estuvo vinculado a Castilla Agrícola S.A. antes Ingenio Central Castilla S.A., desde el 11 de julio de 1977 hasta el 10 de agosto de 1978, y posteriormente, desde el 28 de agosto de 1978 hasta el 12 de febrero de 1979 , desempeñando al momento de su retiro el cargo de AYUDANTE ESPECIAL DE MONTAJE. Es necesario indicar que, la razón de la imprecisión consignada en la certificación con radicado No. CE-CAST-02143 del 05 de diciembre de 2017, se debe a que se tomó una fecha diferente a la de su renuncia, la cual se dio el 12 de febrero 1979». 12.4. Lo anterior, sirvió de derrotero para que La Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en un primer sentido encontrara defectos de valoración probatoria en los que

12.4. Lo anterior, sirvió de derrotero para que La Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en un primer sentido encontrara defectos de valoración probatoria en los que incurrió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali al determinar el período de vinculación laboral, pues adujo que: “(…) brota de ellos con claridad que la vinculación laboral del demandante no se extendió más allá del 12 de febrero de 1979, y por lo tanto, que la certificación del 30 de noviembre de 2017 consignó un error al indicar que el retiro se produjo el 12 de julio de ese año. En la misma dirección, se equivocó el Tribunal al considerar que el referido certificado tenía pleno valor probatorio por no haber sido tachado ni desconocido, puesto que, en estricto rigor, conforme lo prevén los artículos 269 y 272 del CGP, no podía exigírsele a Colpensiones que tachara o desconociera ese documento, en la medida en que no fue aportado al expediente atribuyéndosele su autoría. En igual sentido, tampoco podía esperarse que Castilla Agrícola S.A. recurriera a alguno de estos mecanismos de objeción documental, habida cuenta de que en su propia contestación reconoció que sí era de su autoría, pero explicó que la información contenía un error en cuanto a la fecha de terminación del vínculo laboral con el actor.Radicado 11001020400020230155000 Número interno 132280 Tutela primera instancia Sociedad Castilla Agrícola S.A. 10 12.5. Sin embargo, aunque se identificaron razones para que la Sala de

Número interno 132280 Tutela primera instancia Sociedad Castilla Agrícola S.A. 10 12.5. Sin embargo, aunque se identificaron razones para que la Sala de Descongestión No.4 de la Sala de Casación Laboral casara el fallo censurado, lo cierto es que, sostuvo mantener la decisión incólume, por cuanto: “(…) la aspiración de la recurrente planteada en el alcance de la impugnación consiste en que, una vez casado el fallo del Tribunal, se revoque el del a quo y en su lugar se produzca una providencia absolutoria, pero las pruebas obtenidas en el juicio no conducen a denegar las pretensiones de la demanda. En efecto, la historia laboral actualizada al 18 de junio de 2019, visible a folios 75 a 80 del expediente, examinada en conjunto con el reporte de semanas cotizadas del período 1967-1994, impreso el mismo día (f.° 81-87), registra que el actor cotizó un total de 1.053 semanas hasta el 30 de junio de 2018. Al cotejar las historias laborales con el conteo que hizo el juzgado, se advierte que este tuvo en cuenta 108 días (15,42 semanas) que no figuran reportados en aquellos documentos. Adicionalmente, el a quo contabilizó el tiempo comprendido entre el 5 de junio y el 17 de octubre de 1997 (133 días = 19 semanas), que sí fue trabajado por el demandante al servicio de Distral S.A., 12.6. Por lo anterior, determinó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, no incurrió en error “ al incluir este

trabajado por el demandante al servicio de Distral S.A., 12.6. Por lo anterior, determinó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, no incurrió en error “ al incluir este tiempo en el cálculo de semanas cotizadas, toda vez que la información contenida en el certificado es inequívoca de que, por ese tiempo, el accionante laboró al servicio de la mencionada empresa mediante contrato de trabajo, en el cargo de soldador 1A”. En tales condiciones, lo procedente en estos casos en los que hay plena certeza de que el tiempo excluido para efectos pensionales sí fue efectivamente laborado por el trabajador, es que la entidad de seguridad social lo tenga en cuenta, y recobre el valor de los aportes, mediante un título pensional.Radicado 11001020400020230155000 Número interno 132280 Tutela primera instancia Sociedad Castilla Agrícola S.A. 11

13. Conforme se extrae del aparte citado, se observa que la Corporación accionada explicó y justificó las razones por las cuales, la SOCIEDAD CASTILLA AGRÍCOLA S.A, debía pagar lo correspondiente al cálculo actuarial por concepto de la omisión de afiliación y pago de cotizaciones correspondientes al período comprendido entre el 13 de febrero de 1979 al 12 de julio de 1979, que debería trasladar a satisfacción de

Colpensiones.

14. Así, es viable concluir que la Sala de Descongestión No.4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación adoptó una decisión razonable al no casar la sentencia emanada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de

Colpensiones.

14. Así, es viable concluir que la Sala de Descongestión No.4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación adoptó una decisión razonable al no casar la sentencia emanada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, toda vez que, como lo advirtió, se demostró al interior del proceso ordinario laboral la ausencia de afiliación y pago de cotizaciones correspondientes al lapso comprendido entre el 13 de febrero de 1979 al 12 de julio de 1979 a favor de José Herney Martínez.

15. En ese orden de ideas, no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que se torna superflua la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.

16. La sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.Radicado 11001020400020230155000

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17. De allí que se encuentra el juez constitucional impedido para

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17. De allí que se encuentra el juez constitucional impedido para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales y ello torna improcedente el amparo constitucional invocado, además, la acción constitucional no puede convertirse en una tercera instancia.

18. Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad denunciadas por la accionante, la Sala negará la solicitud de amparo invocada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

1. Negar el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.

2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

Cúmplase,

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOSRadicado 11001020400020230155000

Número interno 132280 Tutela primera instancia Sociedad Castilla Agrícola S.A. 13

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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