CSJ - STP8483-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8483-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP8483-2022 Radicación N°. 124797 (Aprobación Acta No. 148) Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. contra el fallo de tutela proferido el 11 de mayo de 2022, por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio.CUI 11001020500020220057302
Radicado Nro.124797 Impugnación Industria Nacional de Gaseosas S.A.
2. Al trámite se vinculó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, a Ayuda Integral S.A., Expertos Personal Temporal Ltda, hoy Serdan S.A., Eficacia S.A. y a las partes e intervinientes en el proceso laboral radicado
2018-00100.
II. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL RELEVANTE
3. Julio César Sánchez Franco promovió demanda ordinaria laboral en contra de INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS, con el fin de lograr la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo realidad y se condenara al demandado al pago de acreencias laborales, asunto que le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Villavicencio.
4. En la contestación del libelo, la parte demandada
al demandado al pago de acreencias laborales, asunto que le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio.
4. En la contestación del libelo, la parte demandada propuso excepciones previas de prescripción, por indebida acumulación de pretensiones y falta de integración del litisconsorcio necesario.
5. En audiencia celebrada el 3 de agosto de 2021, el despacho cognoscente negó la prosperidad de las excepciones, decisión que fue impugnada por Industria
Nacional de Gaseosas S.A. 2CUI 11001020500020220057302 Radicado Nro.124797 Impugnación Industria Nacional de Gaseosas S.A.
6. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante auto del 18 de abril de 2022, confirmó la decisión emitida por el juez de primera instancia.
7. Acude INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. a la tutela; en tanto que, a su parecer, el Tribunal de Villavicencio desconoció el precedente jurisprudencial sobre la necesidad de integrar el litisconsorcio necesario y además de omitir los requisitos que deben cumplirse para no incurrir en una indebida acumulación de pretensiones.
III. EL FALLO IMPUGNADO
8. La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia del 11 de mayo de 2022, negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso; al considerar que, la
8. La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia del 11 de mayo de 2022, negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso; al considerar que, la determinación adoptada por la Corporación accionada emitida el 18 de abril de 2022, no resultó caprichosa sino por el contrario razonable, sin que pueda afirmarse de modo alguno la vulneración de prerrogativas.
LA IMPUGNACIÓN
9. Inconforme con el fallo, el accionante lo impugnó.
10. Reiteró los hechos que dieron origen a la acción de tutela e insistió en que los jueces de primera y segunda instancia transgredieron sus derechos, al desconocer la
3CUI 11001020500020220057302 Radicado Nro.124797 Impugnación Industria Nacional de Gaseosas S.A. realidad del proceso y no avizorar la necesidad de vincular a Ayuda Integral S.A., Expertos Personal Temporal Ltda. y Eficacia S.A. al momento de admitir la demanda, desconociendo con ello la interpretación del artículo 61 del Código General del Proceso, el cual ha sido desarrollado en la jurisprudencia (Sentencia SL383 del 1º de febrero de 2021).
11. Resalta la obligación del Tribunal en analizar los documentos obrantes en el proceso de manera conjunta y por tal razón concluir que; en el asunto, es necesario la vinculación de otras partes.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
12. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015,
vinculación de otras partes.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
12. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia ( Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
13. El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta
4CUI 11001020500020220057302 Radicado Nro.124797 Impugnación Industria Nacional de Gaseosas S.A. Corporación1 respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 13.1. Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se les ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 13.2. Excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho
omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 13.2. Excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 1 CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859. 5CUI 11001020500020220057302 Radicado Nro.124797 Impugnación Industria Nacional de Gaseosas S.A. 13.3. En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter
único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se convierte en un recurso más, utilizado por el accionante para lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita del juez natural. 13.4. Este carácter estrictamente subsidiario impide que la acción de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de una decisión.
14. La pretensión del accionante está encaminada a obtener la revocatoria de la determinación adoptada en segunda instancia por cuanto; a su juicio, el Tribunal desconoció la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral respecto a la necesidad de vincular al litisconsorcio a efectos de resolver la controversia planteada.
15. En el caso bajo examen, el reclamo de INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. no tiene vocación de prosperar porque; para el caso concreto, contrario a lo que afirma, no se advierte defecto alguno en la decisión emitida
por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de 6CUI 11001020500020220057302 Radicado Nro.124797 Impugnación
afirma, no se advierte defecto alguno en la decisión emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de 6CUI 11001020500020220057302 Radicado Nro.124797 Impugnación Industria Nacional de Gaseosas S.A. Villavicencio, como tampoco se evidencia arbitraria, sino razonable y ajustada a derecho. 15.1. De la prueba allegada al trámite constitucional, se advierte que, presentadas las excepciones previas por la parte demandada, el Juzgado las negó. En relación con la indebida integración del litisconsorcio (censura del actor) indicó que era potestad del empleado formular la demanda en contra de quien o quienes, considera, fungieron como su empleador; a la vez que debe demostrar su dicho y si, en ejercicio de ello, estimó que debía convocar solo a la Sociedad Indega, fue respecto a ella que planteó sus pretensiones. Por tanto, concluyó que la vinculación de las sociedades mencionadas por la demandada era facultativa, sumado a que no se advertía la necesidad de convocarlas. 15.2. Inconforme con tal determinación la parte actora la impugnó y la segunda instancia, la confirmó y concluyó lo siguiente: a. De conformidad con el artículo 61 del Código General del Proceso, el litisconsorcio necesario implicaba la presencia en el proceso de todos los sujetos intervinientes en la relación o acto jurídico objeto del mismo, en tanto que la controversia debe resolverse de manera uniforme respecto de ellos. b. Cuando en el proceso se discute la existencia de un contrato de trabajo, debe vincularse «al responsable directo,
o acto jurídico objeto del mismo, en tanto que la controversia debe resolverse de manera uniforme respecto de ellos. b. Cuando en el proceso se discute la existencia de un contrato de trabajo, debe vincularse «al responsable directo, 7CUI 11001020500020220057302 Radicado Nro.124797 Impugnación Industria Nacional de Gaseosas S.A. más no a los potenciales deudores solidarios», pues la finalidad del juicio consiste en definir la existencia de dicha relación jurídica, de la cual no hacen parte los posibles intervinientes quienes «no estarían llamados a formular excepciones enfiladas a impedir la existencia de aquel». c. Resaltó que la participación en el proceso del responsable solidario no es obligatoria sino optativa; de modo que, será decisión del trabajador si la convoca o no al juicio, a menos que pretendiera que dicho interviniente también respondiera por el pago de las condenas, lo que no sucede en este caso. d. En relación con la indebida acumulación de pretensiones, indicó que el articulo 25 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que se pueden acumular varias pretensiones contra el demandado siempre que, entre otras cosas, las mismas no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias; y, en el asunto, advirtió que el demandante procuró el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, así como que su terminación se dio sin justa causa y a partir de ello se debe producir su reintegro, por lo que las mismas guardan un orden lógico.
reconocimiento de la existencia de una relación laboral, así como que su terminación se dio sin justa causa y a partir de ello se debe producir su reintegro, por lo que las mismas guardan un orden lógico. Por lo anterior, resaltó: “no se encuentra en qué sentido solicita que se señale que el despido fue injustificado, puede 8CUI 11001020500020220057302 Radicado Nro.124797 Impugnación Industria Nacional de Gaseosas S.A. contraponerse al reintegro, pues por un lado se reclama que se descalifique el retiro del cargo, y como consecuencia de ello, ese acto (el despido) perdería toda validez, siendo consecuencia de ello, entre otras cosas, que se pueda buscar el regreso del empleado a su puesto de trabajo”. 15.3. Por lo anterior, no se advierte que la Sala demandada, haya incurrido en un desconocimiento del precedente, como lo atribuyó la parte actora, máxime que, examinada la sentencia SL383-2021 proferida por la Sala de Casación Laboral el 1º de febrero de 2021, si bien refirió otras decisiones emitidas por esa Corporación sobre el litisconsorcio necesario, el análisis se centró en un caso disímil al aquí enunciado, esto es, el yerro en que incurrió el ad quem en ese asunto, al abrigar bajo el argumento de la solidaridad, a todos los codemandados con los efectos de la excepción de prescripción, respecto de unas mesadas pensionales adeudadas. 15.4. Entonces, para demostrar una transgresión de derechos fundamentales, con ocasión a un presunto
excepción de prescripción, respecto de unas mesadas pensionales adeudadas. 15.4. Entonces, para demostrar una transgresión de derechos fundamentales, con ocasión a un presunto desconocimiento del precedente, es necesario no solo mencionarlo sino además demostrarlo, lo que no ocurrió en este caso, por lo que el argumento del demandante resulta equivocado, pues no se acredita de qué manera la Corporación accionada se alejó de la sentencia emitida por el Tribunal de cierre al momento de resolver el asunto. 9CUI 11001020500020220057302 Radicado Nro.124797 Impugnación Industria Nacional de Gaseosas S.A. 15.5. La tutela no es entonces el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma. 15.6. Por lo tanto, aun cuando el accionante haya cumplido las condiciones generales de procedencia de la tutela, como la finalidad de la acción no es la de servir de nueva instancia a las del trámite que ya feneció y tampoco se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales. 15.7. Luego, la decisión censurada por el promotor se soportó en la normativa aplicable al caso concreto y las pruebas allegadas al proceso, luego ningún reparo admite por parte de esta Sala de Tutelas. 15.8. Por el contrario, se aprecia que la inconformidad del actor no recae realmente en una vía de hecho o error procedimental por parte de la autoridad accionada, sino más
por parte de esta Sala de Tutelas. 15.8. Por el contrario, se aprecia que la inconformidad del actor no recae realmente en una vía de hecho o error procedimental por parte de la autoridad accionada, sino más bien pretende que con un criterio interpretativo distinto, el juez de tutela acoja sus argumentos como válidos, disponga acoger sus pretensiones como más elaboradas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que no se advierten.
16. Así las cosas, el reproche propuesto no tiene vocación de prosperar, pues es claro que busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
10CUI 11001020500020220057302 Radicado Nro.124797 Impugnación Industria Nacional de Gaseosas S.A.
17. Razones por las que se ha de confirmar la sentencia censurada, sin que se advierta causal alguna de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
11CUI 11001020500020220057302 Radicado Nro.124797 Impugnación Industria Nacional de Gaseosas S.A.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12