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CSJ - STP8483-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8483-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP8483-2023 Radicación n°. 132039 (Aprobado Acta nº 155) Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante JUAN CARLOS JÁTIVA RÚALES , contra el fallo proferido el 4 de julio de 202 3, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán

(Cauca), por medio del cual declaró improcedente, por hecho superado, la acción de tutela que presentó contra el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

II. HECHOS

2. Fueron precisados, en el fallo de primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán (Cauca), en los siguientes términos:Radicado 19001220400020230021801

Número interno 132039 Impugnación Juan Carlos Játiva Rúales 2 «El señor JUAN CARLOS JATIVA RUALES (SIC), dio a conocer que el día trece (13) de febrero del año en curso, a través del centro carcelario de esta ciudad, lugar en el cual está recluido, elevó petición para redención de pena con miras a obtener su libertad, sin embargo, hasta el momento de instaurar la acción de tutela no ha obtenido respuesta alguna. Manifestó que busca con la acción constitucional, se ordene al juzgado ejecutor y se resuelva su petición de redención. A la demanda de tutela no se anexó documento alguno».

III. EL FALLO IMPUGNADO

alguna. Manifestó que busca con la acción constitucional, se ordene al juzgado ejecutor y se resuelva su petición de redención. A la demanda de tutela no se anexó documento alguno».

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán (Cauca), declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado, luego de evidenciar que, durante el trámite de la tutela, el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, mediante auto No. 747 del 26 de junio de 2023, accedió a lo solicitado en la petición de pasado mes de febrero por lo cual “ procedió a reconocer al actor la redención de pena de 01 meses y 07.50 días.

Destacó que se anexó soporte de remisión electrónica para notificación a través del correo del establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido el actor1.

IV. IMPUGNACIÓN

1007RespuestaJ5EJPMSPOPAYÁN, Folio 12. Correo Electrónico jurídica.epcamspopayan@inpec.gov.co.Radicado 19001220400020230021801 Número interno 132039 Impugnación Juan Carlos Játiva Rúales 3

4. JUAN CARLOS JÁTIVA RÚALES, en el mismo oficio de notificación del fallo de primera instancia, se limitó únicamente a exponer que “no hay hecho superado, apelación a superior jerárquico”.

V. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del

notificación del fallo de primera instancia, se limitó únicamente a exponer que “no hay hecho superado, apelación a superior jerárquico”.

V. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán (Cauca), de quien es su superior funcional.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

8. A efectos de resolver la pretensión del actor, la Sala atenderá la

revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

8. A efectos de resolver la pretensión del actor, la Sala atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y estaRadicado 19001220400020230021801

Número interno 132039 Impugnación Juan Carlos Játiva Rúales 4 Corporación respecto de la configuración del hecho superado, para posteriormente referirse al caso en concreto.

9. Del hecho superado. 9.1. Ha sido considerado por la Corte Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua. 9.2. Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar

de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»2

10. Análisis del caso en concreto. 2 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.Radicado 19001220400020230021801

Número interno 132039 Impugnación Juan Carlos Játiva Rúales 5 10.1. De acuerdo con la documentación que obra en el expediente de tutela, se logró acreditar lo siguiente: 10.2. El Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, mediante oficio No. 1102-5 del 26 de junio de 2023, informó a JUAN CARLOS JÁTIVA RÚALES, que con auto No. 747 del 26 de junio de 2023, se accedió a lo solicitado en la petición del pasado mes de febrero, por lo cual “ procedió a reconocer al actor la redención de pena de 01 meses y 07.50 días”, sin que cumpla con la totalidad de la pena impuesta”. 10.3. Dicho oficio fue remitido el mismo día al correo electrónico de jurídica de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de Popayán (lugar donde el actor purga la pena impuesta), para que se le comunicara de tal proveído, quienes, a su vez, allegaron soporte de acta de notificación debidamente diligenciada por JÁTIVA RÚALES del pasado

Popayán (lugar donde el actor purga la pena impuesta), para que se le comunicara de tal proveído, quienes, a su vez, allegaron soporte de acta de notificación debidamente diligenciada por JÁTIVA RÚALES del pasado 10 de julio. 10.4. El anterior recuento, determina a la Sala a confirmar el fallo impugnado, pues la pretensión del accionante se satisfizo, por cuanto el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán contestó la petición de redención de pena aplicada en el proceso que sobre el que ejerce vigilancia, sin que resulte acertado que se le exija a esta autoridad acceder a la alegada libertad por cumplimiento de pena. 10.5. Sobre esto último, dado que no podía exigírsele al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán que ordenase la libertad, puesto que tal solicitud accede el margen de competencias del juez de tutela, por corresponderle únicamente al juez ejecutor, quienRadicado 19001220400020230021801 Número interno 132039 Impugnación Juan Carlos Játiva Rúales 6 advierte, dicho sea de paso, que el accionante no cumple con el quantum punitivo para disponer su decreto.

11. Bajo ese panorama, es evidente que se dieron los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, al haberse superado el hecho que originó la tutela (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).

12. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte

tutela (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).

12. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte

Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITORadicado 19001220400020230021801

Número interno 132039 Impugnación Juan Carlos Játiva Rúales 7

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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