CSJ - STP8484-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP8484-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP8484-2020 Radicación n.° 112446 (Aprobación Acta No. 205) Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Alberto José Puerta Mendoza , contra el fallo de tutela proferido el 14 de agosto de 2020, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que negó la protección del amparo invocado contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en losRad. 112446 Alberto José Puerta Mendoza
Impugnación siguientes términos: Expresa el accionante, que el 26 de octubre fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, a la pena de 199.5 meses de prisión por el delito de Hurto, entre otros, reconociéndosele en la misma decisión el tiempo del tiempo que permaneció en prisión desde el momento de su captura.
En virtud de lo anterior solicitó al juzgado accionado, que se le conceda la redención de la pena y el reconocimiento del tiempo físico que lleva recluido, en aras de obtener los beneficios consagrados en la Ley 906 de 2004, sin que hasta la fecha de presentación de esta acción constitucional se le hayan concedido, no avizorando justificación alguna.
aras de obtener los beneficios consagrados en la Ley 906 de 2004, sin que hasta la fecha de presentación de esta acción constitucional se le hayan concedido, no avizorando justificación alguna. Con el fin de solicitar la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria, allegó al despacho su cartilla biográfica, relación de cómputos y demás soportes de prueba para tal fin, toda vez que desde el 27 de julio de 2020 han transcurrido 94 meses de los 199.5 a los que fue condenado. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar negó el amparo deprecado, teniendo en cuenta que, respecto a la última solicitud presentada por Alberto José Puerta Mendoza para que fuera concedido la sustitución de medida de aseguramiento de prisión domiciliaria, se encuentra incumplido el requisito general de acción de tutela contra providencia judicial, que exige el agotamiento de todos los recursos ordinarios. 2Rad. 112446 Alberto José Puerta Mendoza Impugnación
LA IMPUGNACIÓN Alberto José Puerta Mendoza impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales, insistió en las razones esbozadas en el escrito del amparo constitucional, pues en su sentir se debe conceder el beneficio de prisión domiciliaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Alberto José
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Alberto José Puerta Mendoza contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal de Distrito Judicial de Valledupar, mediante el cual negó el amparo invocado contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo invocada por Alberto José Puerta Mendoza por la presunta vulneración a sus derechos fundamenta con la negativa del beneficio de sustitución de medida de aseguramiento de prisión domiciliaria emitida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de 3Rad. 112446 Alberto José Puerta Mendoza Impugnación Seguridad cumple con los requisitos necesarios para su procedibilidad. En el caso sub judice, luego de examinar los elementos obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo proferido en primera instancia, comoquiera que se encuentra pendiente de resolver la solicitud de prisión domiciliaria por el juez natural, quien informó « que está al Despacho para realizar las verificaciones pertinentes y emitir la decisión nuevamente presentada en punto de la concesión o no de la Prisión Domiciliaria con base en el Artículo 38 G del Código Penal adicionado por la Ley 1709 de 2014».
presentada en punto de la concesión o no de la Prisión Domiciliaria con base en el Artículo 38 G del Código Penal adicionado por la Ley 1709 de 2014». Lo anterior, debido a que el actor todavía tiene a su disposición otros mecanismos para obtener su pretensión, a saber, pues como se dijo anteriormente, la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento de prisión domiciliaria, se encuentra pendiente de pronunciamiento de fondo, pues en caso de que una vez se determine su procedencia y llegue a estar desacuerdo con la misma, puede recurrir a los mecanismos ordinarios para acceder a su pretensión. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones que el requisito de la subsidiariedad puede ser flexibilizado en dos situaciones, la primera es cuando se demuestre que el mecanismo ordinario es inidóneo o ineficaz para el cumplimiento de las pretensiones 4Rad. 112446 Alberto José Puerta Mendoza Impugnación del actor y, el segundo, cuando a pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervención inmediata del juez constitucional. En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la sentencia T397 – 18, al reiterar su propia jurisprudencia: No obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos
jurisdicción constitucional, en la sentencia T397 – 18, al reiterar su propia jurisprudencia: No obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es imposible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una particular consideración por parte del juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el
irremediable, evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural.
Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación indicó en la Sentencia 5Rad. 112446 Alberto José Puerta Mendoza Impugnación SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore:
“i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”
(...) Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un
perjuicio que pueda tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable. En el presente asunto, no se exponen los motivos que vuelven inidóneos los mecanismos distinto a la tutela, así como el 6Rad. 112446 Alberto José Puerta Mendoza Impugnación hecho generador de un eventual perjuicio irremediable, más allá de sustentar que cumple con los requisitos para acceder al beneficio. Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que no existen los elementos suficientes para considerar que los mecanismos ordinarios propuestos son
allá de sustentar que cumple con los requisitos para acceder al beneficio. Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que no existen los elementos suficientes para considerar que los mecanismos ordinarios propuestos son inidóneos e ineficaces, máxime cuando no acudió completamente a ellos, ni tampoco, se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable actual o inminente. Bajo este panorama y teniendo en cuenta que en el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que se sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama el accionante, esta Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR en su integridad el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. 7Rad. 112446 Alberto José Puerta Mendoza Impugnación SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8