CSJ - STP8484-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8484-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP8484-2022 Radicación N°. 124862 (Aprobación Acta No. 148) Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por Jaime Cárdenas Tobón en su calidad de representante legal del Centro de Diagnostico Automotor del Valle, contra el fallo de tutela proferido el 10 de junio de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que amparó los derechos al debido proceso y petición de SHANIN BRIGITH GRUESO RODRÍGUEZ.CUI 76001220400020220076001
Radicado Nro.124862 Impugnación Shanin Brigith Grueso Rodríguez
2. Actuación que se dirigió en contra de la Fiscalía 35
Seccional de Cali, Secretaría de Movilidad de Cali y el Patio Oficial de Movilización de Vehículos de la misma ciudad y se vinculó a la sociedad comercial que impugnó.
II. HECHOS
3. Sostuvo SHANIN BRIGITH GRUESO RODRÍGUEZ ser propietaria de la motocicleta de placas FUN47F, que se vio involucrada en un accidente de tránsito que se tramitó bajo el radicado 76001.6000.193.2021.10159 el cual cursó ante la Fiscalía 35 Seccional de Cali.
4. Mencionó que al interior de esa causa se ordenó la entrega definitiva del vehículo el 28 de febrero de 2022, exonerándola del pago por concepto de parqueadero grúa y
la Fiscalía 35 Seccional de Cali.
4. Mencionó que al interior de esa causa se ordenó la entrega definitiva del vehículo el 28 de febrero de 2022, exonerándola del pago por concepto de parqueadero grúa y demás conceptos con ocasión de la inmovilización a causa del accidente, orden que se direccionó a la entrega del
parqueadero ubicado en la calle 13 con carrera 66 de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali.
5. Indicó que la secretaría de Movilidad de Salomia (Valle del Cauca), emitió dos actas que autorizaron la entrega, entre ellos el oficio a los patios oficiales de inmovilización con el asunto de salida del vehículo por accidente de tránsito y la otra exoneración de pago y liquidación del centro diagnostico automotor del valle con fecha 17 de marzo de 2022.
2CUI 76001220400020220076001 Radicado Nro.124862 Impugnación Shanin Brigith Grueso Rodríguez
6. Puso de presente los diferentes inconvenientes que se han venido suscitando para la entrega de la motocicleta por lo que acudió a la acción de tutela en procura de la materialización de la orden emitida por la fiscalía.
III. EL FALLO IMPUGNADO
7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia de 10 de junio de 2022, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y petición de la accionante.
8. Lo anterior al evaluar que, en consideración a los pronunciamientos de la Corte Constitucional y los hechos y circunstancia objeto de la tutela, encontró efectivamente
derechos fundamentales al debido proceso y petición de la accionante.
8. Lo anterior al evaluar que, en consideración a los pronunciamientos de la Corte Constitucional y los hechos y circunstancia objeto de la tutela, encontró efectivamente afectación de las garantías al debido proceso y petición de la accionante en abierto desconocimiento de la orden emitida por una autoridad judicial que viene siendo desatendida por
el Centro Diagnostico Automotor del Valle.
9. Por consiguiente, amparó los derechos del demandante y ordenó a la accionada autorizar la entrega de la motocicleta exonerándola de cualquier pago según la orden emitida por la Fiscalía 35 Seccional de Cali.
IV. LA IMPUGNACIÓN
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10. Inconforme con el fallo, el representante legal del Centro Automotor del Valle, lo impugnó con el argumento de la imposibilidad de cumplir materialmente la orden, en atención a que no tiene a su disposición el inmueble donde se encuentra el vehículo solicitado, máxime cuando la entrada y salida de automotores depende única y exclusivamente de la voluntad de la Sociedad de Activos
Especiales y la Sociedad Yolagir S.A.S.
11. Sobre este particular afirmó que el fallo de tutela pasó inadvertido su pronunciamiento al no ser valorado por el tribunal, pese a haberlo remitido en término.
12. Con posterioridad remitió informe donde dio a
11. Sobre este particular afirmó que el fallo de tutela pasó inadvertido su pronunciamiento al no ser valorado por el tribunal, pese a haberlo remitido en término.
12. Con posterioridad remitió informe donde dio a conocer el cumplimiento de la orden relacionada con la materialización de la entrega del vehículo.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
13. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
14. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo al cual tiene acceso toda persona para reclamar en cualquier momento y lugar,
4CUI 76001220400020220076001 Radicado Nro.124862 Impugnación Shanin Brigith Grueso Rodríguez la protección de sus derechos fundamentales en el evento en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos establecidos en la ley.
15. Así, quien considere que se encuentra en una situación que afecte sus derechos fundamentales, tiene la posibilidad de acudir a la acción de tutela en procura de su protección, siempre que no cuente con otro medio idóneo de defensa judicial, a menos que se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
posibilidad de acudir a la acción de tutela en procura de su protección, siempre que no cuente con otro medio idóneo de defensa judicial, a menos que se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
16. Ahora bien, en sustento de la impugnación el accionante precisa no es de su competencia por no estar en su poder la disposición el inmueble donde se encuentra el vehículo solicitado e indicó que la entrada y salida de automotores depende única y exclusivamente de la voluntad de la Sociedad de Activos Especiales y la Sociedad Yolagir
S.A.S.
17. Adicionalmente afirmó que el fallo de tutela pasó inadvertido su pronunciamiento al no ser valorado por el tribunal, pese a haberlo remitido en término.
18. Existe claridad en la decisión censurada en la medida en que subsiste una orden emanada de la Fiscalía 35 Seccional de Cali relacionada con la entrega de la motocicleta con la respectiva exoneración de pago de cualquier suma por concepto de la inmovilización del
5CUI 76001220400020220076001 Radicado Nro.124862 Impugnación Shanin Brigith Grueso Rodríguez vehículo, misma que no había sido atendida por el Centro de Diagnostico Automotor del Valle.
19. Sobre este aspecto consideró el tribunal que la orden encuentra respaldo en jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la que se ha decantado que cuando un automotor es trasladado a un patio, el sujeto titular del bien
19. Sobre este aspecto consideró el tribunal que la orden encuentra respaldo en jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la que se ha decantado que cuando un automotor es trasladado a un patio, el sujeto titular del bien no presta su consentimiento con la decisión, circunstancia por la cual, es imprescindible la existencia de la relación contractual condición sine quanon es la existencia previa del acuerdo de voluntades.
20. Luego, cuando no existe acto jurídico generador de obligaciones y no es de aquellos eventos en los cuales se predica un hecho jurídico es necesario que cualquier obligación como la de pagar expensas por la vigilancia y cuidado del bien, provengan de una norma que las imponga explícitamente.
21. Planteado el marco fáctico y el escenario sobre el que se acudió a la tutela, no hay duda, como bien lo señaló el tribunal que se desatendió la orden emitida por la Fiscalía 35 Seccional que ordenó el 28 de febrero de 2022 la entrega definitiva del bien inmueble.
22. Más allá del argumento de la impugnación sobre la ausente disponibilidad del inmueble donde se encontraba la motocicleta y la voluntad que impera respecto de la Sociedad de Activos Especiales y la Sociedad Yolagir S.A.S., esta circunstancia no le es oponible a la actora habida cuenta de
6CUI 76001220400020220076001 Radicado Nro.124862 Impugnación Shanin Brigith Grueso Rodríguez la inexistencia de relación contractual o un acuerdo de
6CUI 76001220400020220076001 Radicado Nro.124862 Impugnación Shanin Brigith Grueso Rodríguez la inexistencia de relación contractual o un acuerdo de voluntades esto es un acuerdo jurídico generador de obligaciones.
23. Entonces habiéndose trasladado el bien a un patio acto respecto del cual el sujeto titular no prestó su consentimientoinexistencia de relación contractualindependientemente de la relación o situación jurídica del bien donde se halló depositado por orden de autoridad judicial competente, hasta el momento en el cual se levante la restricción de movilización es imprescindible la actividad de parqueadero y que por lo mismo no existe una relación contractual que permita el cobro de las expensas de cuidado y vigilancia.
24. Esta fue la esencia y el argumento principal de la decisión, el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante, otra cosa distinta es la relación o la situación jurídica que se predica del predio que se encuentra a disposición de la Sociedad Activos Especiales y de la Sociedad Yolagir SAS, dicho particular no le es oponible de ningún modo a la entrega del automotor.
25. Referente a lo expuesto, advierte la Sala, acorde con lo dispuesto en los artículos 22 de la Ley 906 de 20041 y 250 de la Constitución Política 2, que la Fiscalía General de la 1 Artículo 22. Restablecimiento del derecho. Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los
de la Constitución Política 2, que la Fiscalía General de la 1 Artículo 22. Restablecimiento del derecho. Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal. 2 Artículo 250. La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las 7CUI 76001220400020220076001 Radicado Nro.124862 Impugnación Shanin Brigith Grueso Rodríguez Nación tiene plenas facultades para hacer efectivo el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito, entre las que se encuentra la potestad de inmovilizar los automotores comprometidos en accidentes de tránsito en que se causen lesiones a alguna de las partes. ( Cfr. STP8475-2015 Rad. 80149 y STP8790-2017 Rad. 92381).
26. Facultad anterior, que impone a la administración la obligación correlativa de destinar lugares especiales o autorizar a determinadas personas para efectos de custodiar, vigilar y cuidar, que los bienes o instrumentos incautados permanezcan incólumes durante el desarrollo de las actuaciones procesales.
27. Ahora, de acuerdo a lo establecido en la
vigilar y cuidar, que los bienes o instrumentos incautados permanezcan incólumes durante el desarrollo de las actuaciones procesales.
27. Ahora, de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia constitucional (CC T-1000/01 y T-748/03), cuando al interior de un proceso penal son detenidos automotores, la autoridad judicial que los tiene a su características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio.
En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá: (…)
3. Asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción. En caso de requerirse medidas adicionales que impliquen afectación de derechos fundamentales, deberá obtenerse la respectiva autorización por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías para poder proceder a ello.
(…)
6. Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la
autorización por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías para poder proceder a ello. (…)
6. Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito.
8CUI 76001220400020220076001 Radicado Nro.124862 Impugnación Shanin Brigith Grueso Rodríguez disposición debe sufragar los gastos de parqueadero de los mismos.
28. Esto, por cuanto, en las causas penales los vehículos son depositados en patios sin mediar la voluntad de su dueño, asumiendo la autoridad competente todas las obligaciones y responsabilidades por su vigilancia y cuidado, y requiriendo para su entrega, la orden de autoridad mediante la cual se subsane la causa que dio origen a su inmovilización (CC T-1000/01).
29. Pese a ello, la misma ha precisado que esa carga la asume dicha autoridad sólo hasta cuando permanezca bajo su disposición el bien aprehendido, pues luego de levantada la medida y autorizada la entrega a su propietario, cesa la obligación de la Fiscalía o de los jueces de cubrir esos gastos, debido a que de allí en adelante es responsabilidad del propietario el retiro de los patios. (Cfr. CC T-748/03).
30. Igualmente, destaca que cuando un parqueadero presta el servicio de patio, es decir, recibe automotores retenidos por orden judicial competente, hasta el momento
30. Igualmente, destaca que cuando un parqueadero presta el servicio de patio, es decir, recibe automotores retenidos por orden judicial competente, hasta el momento en el cual se levante la decisión que dio origen a la inmovilización no existe una relación contractual que permita el cobro de las expensas de cuidado y vigilancia.
31. Por tanto, aunque es predicable la existencia de un derecho al cobro del servicio prestado, su imputabilidad se predica en relación con quien dispuso la entrega del vehículo,
9CUI 76001220400020220076001 Radicado Nro.124862 Impugnación Shanin Brigith Grueso Rodríguez esto es, de la autoridad competente, y no del usuario de la justicia.
32. En adición, afirma que no le es dable a ningún parqueadero omitir el cumplimiento de un mandamiento judicial en el cual se ordene la entrega incondicional de un automotor, por estimar que tiene derecho a retenerlo por la omisión en el pago. Con ello, se sustrae de la ejecución de una orden imperativa, incumpliendo sin justa causa una resolución judicial (Cfr. CC T-1000/01).
33. Corolario de expuesto, se desprende que en el caso analizado, la inmovilización de la motocicleta de placas FUN47F perteneciente a la demandante, se dio en el marco de las facultades con que cuenta el ente investigador dentro de la actuación iniciada por la presunta comisión de delito de homicidio culposo por accidente de tránsito. Esto, en aras de garantizar los derechos de las víctimas, o permitir el
la actuación iniciada por la presunta comisión de delito de homicidio culposo por accidente de tránsito. Esto, en aras de garantizar los derechos de las víctimas, o permitir el desarrollo de la investigación y juzgamiento mediante la inmovilización de los instrumentos utilizados como objeto material del actuar ilícito.
34. Luego, se colige que el costo en que se incurrió por su permanencia en el parqueadero Centro de Diagnostico Automotor del Valle, debe ser asumido por la unidad de fiscalías que asumió la investigación, pues resulta claro que tal bien fue puesto a su disposición en desarrollo de la actuación penal; así como también, su entrega provisional operó en la misma causa.
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35. Resalta la Sala que acuerdo al precedente esgrimido por la Corte Constitucional, en el desarrollo de las actuaciones penales se limita la voluntad del propietario del bien para trasladar el vehículo inmovilizado a un parqueadero de su escogencia, pues en este contexto prevalece la necesidad de conservación de la prueba. De esta manera, en sentencia T-1000 de 2001, sobre dicho punto se aclaró: En principio, un vehículo retenido debe ser conducido a un patio, sin embargo, puede ocurrir que en materia de tránsito y no en el desarrollo de las causas penales, el particular decida que a su costo, tenga lugar la inmovilización en un parqueadero o taller independiente, evento en el cual, surge un contrato de depósito (artículo 2236 del Código Civil en
y no en el desarrollo de las causas penales, el particular decida que a su costo, tenga lugar la inmovilización en un parqueadero o taller independiente, evento en el cual, surge un contrato de depósito (artículo 2236 del Código Civil en armonía con el 1170 del Código de Comercio), que obliga al sujeto a cumplir cabalmente todas las obligaciones que se suscitan de la citada relación personal, entre ellas, las expensas derivadas del cuidado y conservación del bien[5]. La citada opción, no tiene ocurrencia en materia penal, ya que la finalidad de la adopción de la medida consiste en mantener inalterable el objeto material de la conducta punible, circunstancia que limita la voluntad del titular por el principio de conservación de la prueba
36. Motivo anterior que lleva a afirmar, una vez inmovilizada la motocicleta de placas FUN47F, posterior a la ocurrencia de un accidente de tránsito por el que se inició la actuación penal por el ilícito de homicidio culposo; no hay lugar a exigirle a su propietario el pago de dineros por cuenta del servicio de parqueadero, luego de autorizada su entrega
11CUI 76001220400020220076001 Radicado Nro.124862 Impugnación Shanin Brigith Grueso Rodríguez provisional. Esto, debido a que los dineros adeudados por tal prestación, deben ser sufragados por la autoridad judicial que tenía el bien a su disposición.
37. Como consecuencia, para que se lleve a cabo la entrega del bien en mención a SHANIN BRIGITH GUESO RODRÍGUEZ,
prestación, deben ser sufragados por la autoridad judicial que tenía el bien a su disposición.
37. Como consecuencia, para que se lleve a cabo la entrega del bien en mención a SHANIN BRIGITH GUESO RODRÍGUEZ, basta con que presente la comunicación donde la Fiscalía 35
Seccional de Cali decreta la misma, pues ésta se dispuso sin condicionamiento alguno.
38. De otra parte, el recurrente afirma que la respuesta ofrecida en el trámite constitucional no fue tenida en cuenta por el juez de tutela; no obstante, examinado el expediente se advierte que el Tribunal avocó conocimiento del asunto y dio traslado del libelo mediante auto del 26 de mayo de 2022, en el que concedió un término de dos días para allegar la respuesta; sin embargo, solo hasta el 10 de junio del año en curso, el Centro de Diagnóstico Automotor del Valle remitió respuesta, fecha en la que se emitió el fallo censurado; es decir que, su contestación fue extemporánea.
39. Finalmente, si bien se allegó memorial por el recurrente mediante el que notificó la materialización de la orden, la misma se dio con posterioridad al fallo de 10 de junio de 2022 por lo que no hay lugar declarar la figura del hecho superado más allá del cumplimiento, motivo por el que se ha de confirma la decisión censurada.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela
12CUI 76001220400020220076001 Radicado Nro.124862 Impugnación Shanin Brigith Grueso Rodríguez N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia recurrida, con fundamento en lo indicado en el presente proveído.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
13CUI 76001220400020220076001 Radicado Nro.124862 Impugnación Shanin Brigith Grueso Rodríguez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14