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CSJ - STP8484-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8484-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado Ponente STP8484-2023 Radicación Nº 132406 (Aprobado Acta No. 155) Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por NICOLÁS PELÁEZ HURTADO, contra la sentencia emitida dentro de la acción constitucional identificada con el radicado No.11001220400020230209900, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.CUI 11001020400020230160100

Número Interno: 132406

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2. Al trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés legítimo todas las partes e intervinientes dentro del referido trámite constitucional.

II. HECHOS

3. De lo afirmado por NICOLÁS PELÁEZ HURTADO, en la demanda de tutela y la documentación allegada en el trámite, se extrae lo siguiente: 3.1-. NICOLÁS PELÁEZ HURTADO promovió tutela en contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al estimar vulnerado su derecho de petición al no haberse emitido respuesta a sus solicitudes del 02, 05, y 23 de mayo de 2023, tendientes a obtener la extinción de la pena, devolución de la caución prendaria y expedición de

al estimar vulnerado su derecho de petición al no haberse emitido respuesta a sus solicitudes del 02, 05, y 23 de mayo de 2023, tendientes a obtener la extinción de la pena, devolución de la caución prendaria y expedición de paz y salvo al interior del proceso penal 110016000017201811845. De tal modo su pretensión consistió en que: «Se ordene a la autoridad accionada resolver oportunamente lo que en derecho corresponda, respecto de las solicitudes impetradas».

4. La demanda fue asignada al despacho de un magistrado que integra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, radicada con número 1001220400020230209900. El citado despacho, con sentencia del 27 de junio de 2023, negó el amparo tras advertir que «a través de decisión del 29 de mayo de 2023, el titular del Juzgado 6 de Ejecución de Penas dispuso oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional y a Migración Colombia, con la finalidad de que le fuera informado, si el accionante cuenta con antecedentes penales, anotaciones o requerimientos en su contra y los movimientos migratorios registrados por el prenombrado para proceder a resolver la petición de extinción de la condena y,CUI 11001020400020230160100

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Tutela primera Instancia Nicolás Peláez Hurtado 3 de ser el caso, oficiar a las entidades administradoras de datos y ordenar el respectivo ocultamiento, entre otras determinaciones».

5. Ante la emisión de tal providencia, ninguna de las partes e intervinientes interpuso recurso alguno.

3 de ser el caso, oficiar a las entidades administradoras de datos y ordenar el respectivo ocultamiento, entre otras determinaciones».

5. Ante la emisión de tal providencia, ninguna de las partes e intervinientes interpuso recurso alguno.

6. Acude NICOLÁS PELÁEZ HURTADO a la vía constitucional, por cuanto, en su criterio: «Los constantes reclamos de peticiones son prueba que he solicitado unificar la información que yo he necesitado me resuelva el Juzgado Sexto de EPMS de Bogotá y que ni siquiera la tutela del magistrado John Jairo Ortiz Álzate pudo ordenar, ante mi situación presento tutela contra el Tribunal Superior de Bogotá por omitir mis garantías (…)».

7. Así las cosas, solicita dejar sin efecto la sentencia de tutela censurada y, en consecuencia: «Ordenar resolver la petición de paz y salvo y devolución de mi caución prendaria económica por parte del Juzgado Sexto de EPMS de Bogotá, que está quebrantando el derecho fundamental de paz y salvo judicial que ha transcurrido ya más de dos meses sin darme solución (sic)».

III. ACTUACION PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

8. Con auto del 8 de agosto de 2023, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a los accionados y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción, autoridades que allegaron las siguientes respuestas:CUI 11001020400020230160100

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9. La Unidad Administrativa Especial Migración solicitó la

allegaron las siguientes respuestas:CUI 11001020400020230160100

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9. La Unidad Administrativa Especial Migración solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación por pasiva, pues considera que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor por cuanto carece de competencia para cancelar las medidas restrictivas que reposan en las bases de datos de la Policía Nacional –

SIJIN-.

10. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol comunicó que efectuó consulta por cupo numérico 80200490 del accionante en el sistema de información operativo de antecedentes –SIOPER-, en el cual se encontró reporte de dos anotaciones, que fueron informadas mediante correo electrónico al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el día 10 de julio de la presente anualidad.

11. La Procuraduría General de la Nación informó que al actor le figuran dos novedades de antecedentes derivados de procesos diferentes, los cuales se encuentran vigentes, ello porque no se ha recibido información por parte de las autoridades judiciales competentes en la que se señale el cumplimiento de la sanción, de ahí que, advierta la ausencia de vulneración a los derechos fundamentales conculcados por parte de esa entidad.

12. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá expone que, luego de realizar la consulta en el sistema de gestión sobre la vigilancia de la pena ejercida por el Juzgado Sexto de esta especialidad, la última actuación fue ejecutada el 17

Medidas de Seguridad de Bogotá expone que, luego de realizar la consulta en el sistema de gestión sobre la vigilancia de la pena ejercida por el Juzgado Sexto de esta especialidad, la última actuación fue ejecutada el 17 de julio de 2023, en la que se requirió por tercera vez a las autoridades judiciales, con el fin de verificar los requisitos del artículo 65 del Código Penal y poder pronunciarse de fondo sobre la petición objeto del primer amparo constitucional.CUI 11001020400020230160100

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13. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá indicó que la sentencia emitida al interior del trámite constitucional censurado es razonable, dado que fue producto de un estudio de la situación fáctica y jurídica.

En cuanto a la pretensión del actor dijo que este no es el mecanismo procesal para atacar la decisión adoptada en la acción de tutela con radicado 1001220400020230209900, aún más cuando no se interpuso ningún recurso en contra de la decisión de primera instancia adoptada el 27 de junio de 2023. Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia del presente amparo constitucional.

14. Las demás autoridades vinculadas guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES

15. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es

15. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela promovida por NICOLÁS PELÁEZ HURTADO, por comprometer actuaciones de la Sala Penal del

Tribunal Superior de Bogotá.

16. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales 1 Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.CUI 11001020400020230160100

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Tutela primera Instancia Nicolás Peláez Hurtado 6 fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

17. Previo a resolver el asunto respecto del reproche deprecado contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se abordarán algunos aspectos relevantes cuando se interpone la acción de tutela contra decisiones de igual naturaleza. 17.1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza. 17.2. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento

sentencias de igual naturaleza. 17.2. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. 17.3. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvoCUI 11001020400020230160100

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Tutela primera Instancia Nicolás Peláez Hurtado 7 que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes. e. Que los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. 17.4. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».CUI 11001020400020230160100

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Tutela primera Instancia Nicolás Peláez Hurtado 8 17.5. En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo

competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación , que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 2 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.CUI 11001020400020230160100

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Tutela primera Instancia Nicolás Peláez Hurtado 9 g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3. h. Violación directa de la Constitución.

dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3. h. Violación directa de la Constitución. 17.6. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 17.7. Excepción que permite procedencia de una acción de tutela en contra de otra acción de tutela. 17.8. La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas»4. 17.9. Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, en aquellos casos en los cuales se 3 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.» 4 Cfr. CC SU-1219 de 2001.CUI 11001020400020230160100

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Tutela primera Instancia Nicolás Peláez Hurtado 10 presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte

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Tutela primera Instancia Nicolás Peláez Hurtado 10 presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015: «4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.» Además de estos requisitos se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca. 17.10. Esta restricción tiene su razón de ser porque, como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos.

18. En el presente asunto, desde ya advierte la Sala la improcedencia del amparo reclamado.

el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos.

18. En el presente asunto, desde ya advierte la Sala la improcedencia del amparo reclamado.

19. De acuerdo con lo narrado en el escrito, la pretensión del accionante es que «deje sin efecto la sentencia de tutela censurada y se ordene resolver la petición de paz y salvo y devolución de mi caución prendaria económica por parte del Juzgado Sexto de EPMS de Bogotá, que estáCUI 11001020400020230160100

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Tutela primera Instancia Nicolás Peláez Hurtado 11 quebrantando el derecho fundamental de paz y salvo judicial que ha transcurrido ya más de dos meses sin darme solución».

20. De tal modo, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si la solicitud de amparo interpuesta por el ciudadano NICOLÁS PELÁEZ HURTADO, contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cumple con los requisitos necesarios para su procedibilidad.

21. En el sub judice¸ comoquiera que se pretende dejar sin efectos una sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, de acuerdo con lo que hasta ahora se ha dicho, que (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la

requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude.

22. Es insoslayable el incumplimiento de cada uno de requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes.

23. En efecto, el accionante ataca el mencionado fallo constitucional sin aludir a un error de procedimiento en el curso del trámite constitucional, sino que, contrario a ello, hace una crítica de la manera en que resolvieron sus pretensiones, esto es, tras haberse negado a amparar los derechos fundamentales que consideró le habían sido vulnerados por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.CUI 11001020400020230160100

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24. En ese orden, no existe un sustento por parte del actor que demuestre un defecto procedimental en el que haya podido incurrir la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y contrario a ello, se insiste reprocha que esa autoridad judicial no amparó su derecho fundamental de petición vulnerado por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas

Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y contrario a ello, se insiste reprocha que esa autoridad judicial no amparó su derecho fundamental de petición vulnerado por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

25. Ahora, en lo relativo al presupuesto de subsidiariedad, cabe precisar que esta Sala no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio respecto del acierto o equívoco de las autoridades judiciales en tal decisión, pues como quedó anotado, los cuestionamientos sobre supuestos errores de aquella Sala, e incluso las interpretación que de los derechos fundamentales haga, siempre han de ser analizados por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión.

26. En este caso, como la providencia que menciona el demandante no han sido objeto de revisión por la Corte Constitucional, la tutela no es procedente, dado que aún puede acudir a dicha Corporación con tal propósito.

27. Así mismo, tal y como lo prevé el artículo 57 del Acuerdo 02 de 20155, en caso de que el expediente no sea se leccionado por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, el demandante puede insistir en el estudio del asunto particular6, dentro de los quince (15) días calendario 5 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.6 Artículo 51. Insistencia . Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así:

"Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección".CUI 11001020400020230160100

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Tutela primera Instancia Nicolás Peláez Hurtado 13 siguientes, a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección.

28. Tampoco se acreditó por la parte actora que la sentencia de tutela haya tenido su origen en una actuación contraria a derecho, pues sobre el particular, según el accionante, el presunto fraude lo derivó la Sala Penal del Tribunal de Bogotá al mantener la vulneración de su derecho fundamental de petición, sin embargo, dichos argumentos no permiten demostrar alguna actuación irregular por parte de la autoridad demandada que se configure dentro de la excepción de cosa juzgada fraudulenta.

29. Bajo las condiciones expuestas, se impone declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1°. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por el actor por las razones expuestas en el presente proveído.

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1°. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por el actor por las razones expuestas en el presente proveído.

2. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020400020230160100

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3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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