CSJ - STP8485-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8485-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP8485-2020 Radicación n.° 112473 (Aprobación Acta No.205) Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por GUILLERMO HENNESY BARRIOS través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 27 de agosto de 2020 por la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente el amparo invocado contra a Fiscalía 106 Seccional adscrita a la Unidad de Ley 600 de 2000 y la Fiscalía 40 delegada ante el Tribunal, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.Rad. 112473
GUILLERMO HENNESY BARRIOS
Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acudió al presente mecanismo excepcional y subsidiario el apoderado del señor GUILLERMO HENNESY BARRIOS, a fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 40 de la Unidad delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, ante la negativa a decretar la prescripción de la acción penal al resolver un recurso de apelación interpuesto por la defensa ante la Fiscalía 106 Seccional adscrita a la Unidad de Ley 600 de 2000, despacho que profirió resolución de acusación contra GUILLERMO HENNESY BARRIOS y otros, por los delitos de Hurto y Falsedad en Documento Privado. Indicó el accionante que la negativa para decretar la
resolución de acusación contra GUILLERMO HENNESY BARRIOS y otros, por los delitos de Hurto y Falsedad en Documento Privado. Indicó el accionante que la negativa para decretar la prescripción de las conductas mencionadas se fundamentó en un aumento erradamente endilgado por “supuestamente” tratarse de un delito continuado, planteamiento que en criterio del actor se encuentra completamente alejado de la realidad. Por lo anterior, solicitó que se conceda la protección de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se decrete la prescripción de los delitos de Falsedad en Documento Privado y Hurto Agravado, dentro del radicado que se sigue en contra de
GUILLERMO HENNESY BARRIOS y otros.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo deprecado, al considerar que no cumple con alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que las decisiones censuradas son razonables y no incurren en una vía de hecho. 2Rad. 112473
GUILLERMO HENNESY BARRIOS
Impugnación LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo proferido de primera instancia, y solicitó revocar la decisión censurada, insiste en las razones expuestas en la demanda de la acción de tutela, pues en su sentir, se debe decretar la prescripción de los
instancia, y solicitó revocar la decisión censurada, insiste en las razones expuestas en la demanda de la acción de tutela, pues en su sentir, se debe decretar la prescripción de los delitos de Falsedad en Documento Privado y Hurto Agravado dentro de la investigación que adelanta la Fiscalía 65 Especializada en su contra. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto GUILLERMO HENNESY BARRIOS a través de apoderado, contra la decisión proferida el 27 de agosto de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento 3Rad. 112473 GUILLERMO HENNESY BARRIOS Impugnación como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 2 Ibídem 4Rad. 112473
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Impugnación f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del
absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos 3 Sentencia T-522 de 2001 5Rad. 112473 GUILLERMO HENNESY BARRIOS Impugnación fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 6Rad. 112473
GUILLERMO HENNESY BARRIOS
Impugnación ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la presente solicitud de amparo interpuesta contra la decisión adoptada por la Fiscalía 40 de la Unidad delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, ante la negativa a decretar la prescripción de la acción penal al resolver un
si la presente solicitud de amparo interpuesta contra la decisión adoptada por la Fiscalía 40 de la Unidad delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, ante la negativa a decretar la prescripción de la acción penal al resolver un recurso de apelación interpuesto por la defensa ante la Fiscalía 106 Seccional adscrita a la Unidad de Ley 600 de 2000, vulneró los derechos fundamentales alegados. En el caso sub judice, luego de examinar los elementos obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo proferido en primera instancia, comoquiera que el actor podría alegar la configuración del fenómeno de la prescripción de la acción penal en cuanto a los delitos de Falsedad en Documento Privado y Hurto Agravado, por las sendas de las instancias procesales en la vía ordinaria, una vez que la mencionada resolución de acusación quede debidamente ejecutoriada. Dado lo anterior, no se habilita la procedencia del amparo, porque no se satisface la condición de subsidiariedad de la tutela, en tanto que existen mecanismos ordinarios de defensa para la declaración de la aludida prescripción de la acción penal. Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del 7Rad. 112473 GUILLERMO HENNESY BARRIOS Impugnación trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que
afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del 7Rad. 112473 GUILLERMO HENNESY BARRIOS Impugnación trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela5. El carácter estrictamente subsidiario de la acción de tutela impide que se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche o cuando ni siquiera se han agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial; criterio que debe reiterarse en el presente asunto, en el cual la acción se dirige a cuestionar una decisión por fuera de los canales dispuestos por el legislador. Por lo anterior, se espera que los argumentos puestos de presente por el actor sean resueltos dentro del proceso penal adelantado por un juez natural, pues como presupuesto de procedibilidad de la acción constitucional se exige el agotamiento de todos los medios de defensa judicial. Por lo cual, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez de instancia, cuando aún el accionante tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. 5 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005
desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. 5 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 8Rad. 112473 GUILLERMO HENNESY BARRIOS Impugnación Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. (CC T-1343/01). Entonces, al contar con los medios de defensa judicial en la actuación procesal, la petición de amparo propuesta por la está destinada a fracasar por improcedente. Bajo este panorama y teniendo en cuenta que en el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que
actuación procesal, la petición de amparo propuesta por la está destinada a fracasar por improcedente. Bajo este panorama y teniendo en cuenta que en el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que se sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama el accionante, esta Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. 9Rad. 112473 GUILLERMO HENNESY BARRIOS Impugnación SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10Rad. 112473
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Impugnación 11