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CSJ - STP8485-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8485-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP8485-2022 Radicación nº 124784 Acta n° 148. Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por CARLOS ARTURO FIGUEREDO MOLINA, a través de apoderada, contra la Sala de Casación Laboral de

la Corte Suprema de Justicia –Sala de Descongestión No. 2, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta (Norte de Santander) y el Juzgado 4° Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario que adelantó contra el Instituto de Seguro Social (hoy FIDUAGRARIA S.A.), radicado interno de la Corte 82078.CUI 11001020400020220126900 Radicado interno Nro. 124784 Tutela de primera instancia

CARLOS ARTURO FIGUEREDO MOLINA

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2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 3° Laboral Adjunto del Circuito de Cúcuta (Norte de Santander) , así como demás las partes e intervinientes en la citada actuación.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. CARLOS ARTURO FIGUEREDO MOLINA promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguro Social, hoy FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del

3. CARLOS ARTURO FIGUEREDO MOLINA promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguro Social, hoy FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS Liquidado -P.A.R.I.S.S., con el propósito que, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo, lo condenara a reintegrarlo por despido sin justa causa y ordenara el pago de «salarios insolutos, reajustes, recargos nocturnos, dominicales, festivos y horas extras, desde su despido y, hasta cuando se verificara el reinicio de labores». - Como pretensión subsidiaria pidió el reconocimiento y pago de: «vacaciones; cesantías e intereses; sanción por no consignación de cesantías; indemnización moratoria; indemnización por despido injusto; perjuicios; salarios; indexación de sumas adeudadas y pensión de jubilación».

4. Mediante sentencia de 23 de julio de 2010, el Juzgado 3° Laboral Adjunto del Circuito de Cúcuta declaró probadas las excepciones de «carencia del derecho reclamado y cobro de lo noCUI 11001020400020220126900

Radicado interno Nro. 124784 Tutela de primera instancia CARLOS ARTURO FIGUEREDO MOLINA 3 debido», propuestas por el demandado; y, en consecuencia, lo absolvió de todas pretensiones formuladas en su contra.

5. Impugnada la anterior determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta la confirmó integralmente con providencia de 30 de septiembre de 2013.

absolvió de todas pretensiones formuladas en su contra.

5. Impugnada la anterior determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta la confirmó integralmente con providencia de 30 de septiembre de 2013.

6. El demandante interpuso recurso extraordinario de casación y, mediante sentencia SL506-2022 de 14 de febrero de

2022, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvió no casar la sentencia del Tribunal.

7. Inconforme con la anterior determinación, CARLOS ARTURO FIGUEREDO MOLINA promovió la presente acción de tutela con el ánimo que se deje sin efectos lo resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; dado que, en su criterio, le negó el derecho al reintegro con fundamento en una exigencia demostrativa que no resultaba aplicable al caso en concreto. - Destacó que la autoridad judicial dejó de aplicarle la Convención Colectiva de Trabajo 1991-19941, suscrita entre el extinto ISS y el sindicato, bajo el razonamiento que no pertenecía al sindicato y tampoco le eran aplicables los beneficios convencionales, por no demostrar la condición mayoritaria de la organización sindical; tesis que considera contraria al ordenamiento, según indicó, porque se trata de 1 «Normativa que presuntamente permitiría su reintegro dada su condición de trabajador oficial».CUI 11001020400020220126900

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contraria al ordenamiento, según indicó, porque se trata de 1 «Normativa que presuntamente permitiría su reintegro dada su condición de trabajador oficial».CUI 11001020400020220126900 Radicado interno Nro. 124784 Tutela de primera instancia CARLOS ARTURO FIGUEREDO MOLINA 4 una situación prevista en la ley y no está sujeta a demostración o prueba solemne de la parte interesada.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

8. Mediante auto de 23 de junio de 2022, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

9. La Sala de Descongestión No. 2 de la Casación Laboral, adujo que su decisión se emitió conforme al marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso en concreto. - Resaltó que encontró ajustado a derecho lo resuelto por el Tribunal, en la medida que la exigencia de prueba del carácter mayoritario del sindicato, de la que se duele el accionante, devino de la aplicación de la misma Convención Colectiva de Trabajo 1991-1994, que dispuse literalmente en la parte final del inciso 1° del artículo 3° que, para efectos de aplicar sus beneficios, el sindicato debía acreditar su carácter mayoritario, lo cual no aconteció.

A su respuesta anexó copia de referida providencia.

10. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto

aplicar sus beneficios, el sindicato debía acreditar su carácter mayoritario, lo cual no aconteció. A su respuesta anexó copia de referida providencia.

10. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.-,CUI 11001020400020220126900

Radicado interno Nro. 124784 Tutela de primera instancia CARLOS ARTURO FIGUEREDO MOLINA 5 administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario -FIDUAGRARIA S.A.-, indicó que no hizo parte del proceso laboral ni ha vulnerado las garantías superiores del accionante.

11. El Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cúcuta manifestó que con su actuación no desconoció los derechos fundamentales del actor.

Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.

IV. CONSIDERACIONES

12. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CARLOS ARTURO FIGUEREDO MOLINA, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación.

13. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de

FIGUEREDO MOLINA, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación.

13. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquierCUI 11001020400020220126900

Radicado interno Nro. 124784 Tutela de primera instancia CARLOS ARTURO FIGUEREDO MOLINA 6 autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

14. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, es necesario acotar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. 14.1 De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes

circunstancias: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un

constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.CUI 11001020400020220126900 Radicado interno Nro. 124784 Tutela de primera instancia

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7 d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. - Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-). 14.2 Adicional a esto, también existe una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.CUI 11001020400020220126900 Radicado interno Nro. 124784 Tutela de primera instancia

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8 b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.CUI 11001020400020220126900 Radicado interno Nro. 124784 Tutela de primera instancia

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15. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, más aún, tratándose de una decisión adoptada en sede extraordinaria de casación, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.

16. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces

hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.

16. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

17. Del caso en concreto. 17.1 Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y la seguridad social; (ii) el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral no proceden recursos; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 17.2 Respecto de la existencia de defectos específicos, esta Sala no advierte su configuración. Si bien adujo que lo resuelto por la accionada le impuso la carga de demostrar unaCUI 11001020400020220126900

Radicado interno Nro. 124784 Tutela de primera instancia CARLOS ARTURO FIGUEREDO MOLINA 10 circunstancia que no requería prueba solemne (condición mayoritaria de la organización sindical) , por tratarse de una

Tutela de primera instancia CARLOS ARTURO FIGUEREDO MOLINA 10 circunstancia que no requería prueba solemne (condición mayoritaria de la organización sindical) , por tratarse de una situación prevista en la ley; de los elementos de juicio allegados a la tutela se advierte errada tal apreciación, por lo siguiente: i) Cierto es que el demandante reclamó el reconocimiento de su derecho al reintegro. ii) De los medios de prueba incorporados al proceso, la autoridad judicial concluyó que, dada su condición de trabajador oficial, por disposición legal (Decreto 2351 de 19652) no tenía derecho a aquella medida, que solo es aplicable a los trabajadores particulares o del sector privado. iii) No obstante lo anterior, contrario a la afirmación del libelista, reconoció que los trabajadores oficiales podían acceder al reintegro por la vía extralegal, si se encontraba sustentada en una norma convencional. iv) Bajo ese entendido, el juzgador procedió a estudiar el caso de CARLOS ARTURO FIGUEREDO MOLINA y concluyó que no era merecedor de tal derecho, ni beneficiario de la convención colectiva por no estar afiliado al sindicato, ni haberse demostrado la representación mayoritaria de aquél, circunstancia que hubiese permitido por extensión la aplicación de los beneficios de la convención. Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral sostuvo: «Empero, al revisar la Convención Colectiva de Trabajo 1992aplicación de los beneficios de la convención. Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral sostuvo: «Empero, al revisar la Convención Colectiva de Trabajo 19922 «Por el cual se hacen unas reformas al Código Sustantivo del Trabajo»CUI 11001020400020220126900 Radicado interno Nro. 124784 Tutela de primera instancia CARLOS ARTURO FIGUEREDO MOLINA 11 1994 que en este caso convoca la atención de la Sala, se advierte que, vista la literalidad de la parte final del inciso primero del artículo 3º convencional, el reconocimiento del carácter mayoritario se sujetó a la acreditación del mismo por parte del sindicato ante el ISS, lo cual, en el presente proceso no se demostró, aun cuando es menester aclarar que esta Corporación ha enseñado que el carácter mayoritario del sindicato puede ser demostrado por cualquier medio, en la medida que, al respecto, la ley no estableció prueba solemne (CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 36929, reiterada en CSJ SL19072014), siendo entonces acertado que, el sentenciador de segundo grado, en desarrollo del artículo 177 del CPC, vigente para la época, exigiera al accionante su prueba, teniendo en cuenta que la norma estipulaba «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». v) Además de lo dicho en precedencia, tampoco es de recibo la afirmación del petente respecto a que la «condición

supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». v) Además de lo dicho en precedencia, tampoco es de recibo la afirmación del petente respecto a que la «condición mayoritaria de la organización sindical» es una situación prevista en la ley y no estaba sujeta a demostración, pues del mismo texto convencional se deduce su exigibilidad.

«ARTÍCULO 3. BENEFICIARIOS DE LA CONVENCIÓN.

Serán beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo, los Trabajadores Oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3º. del Decreto Ley 1651 de 1977 y los que por futuras modificaciones de esta norma asuman tal categoría, que sean afiliados al Sindicato o que sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios de esta convención, según loCUI 11001020400020220126900 Radicado interno Nro. 124784 Tutela de primera instancia CARLOS ARTURO FIGUEREDO MOLINA 12 previsto en los artículos 37, 38 y subsiguientes del Decreto Ley 2351 de 1965 (Código Sustantivo del Trabajo). Para efectos de la aplicación de lo establecido en el presente artículo, el Sindicato Nacional acreditará ante el Instituto su representación mayoritaria.»

18. Por lo anterior, lo resuelto en el proceso ordinario laboral se observa ajustado a derecho y conforme al marco legal y jurisprudencial aplicable al caso en concreto.

No se evidencia que la Sala de Casación Laboral o los

18. Por lo anterior, lo resuelto en el proceso ordinario laboral se observa ajustado a derecho y conforme al marco legal y jurisprudencial aplicable al caso en concreto.

No se evidencia que la Sala de Casación Laboral o los demás accionados hubiesen incurrido en los defectos específicos de procedibilidad anunciados por el demandante; por el contrario, lo que se aprecia es su inconformidad con la conclusión arribada por la autoridad judicial en contraste con los medios de prueba que aportó.

19. Independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el actor, no se observa que la sentencia hubiese desconocido el ordenamiento jurídico; luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen improcedentes por vía de tutela; es que la mera disparidad de criterios no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la decisión atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad.

20. Así las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda resulta improcedente, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada.CUI 11001020400020220126900

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21. Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad denunciadas por el accionante, la Sala negará la solicitud de amparo invocada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de

alguna de las causales específicas de prosperidad denunciadas por el accionante, la Sala negará la solicitud de amparo invocada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

1. Negar el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.

2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001020400020220126900

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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