CSJ - STP8486-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8486-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP8486-2022 Radicación nº 124890 Acta n°. 148. Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Procede la Sala a resolver las impugnaciones formuladas por el accionante JOSÉ REINEL CONDE PÁRAMO y la abogada de Emssanar S.A.S., contra el fallo de tutela emitido el 14 de junio de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali (Valle del Cauca), por medio del cual amparó el derecho fundamental a la saludo del actor y le ordenó garantizarle el tratamiento integral en salud para tratar la «liposarcoma de muslo izquierdo» que lo aqueja.CUI 76001220400020220078501
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2. La presente actuación vinculó como accionados, además, al Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, a la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías – Protección S.A., a la Alcaldía Municipal de Cali, al Departamento Administrativo para la Protección Social, al Ministerio de Salud y Protección Social al Hospital Universitario del Valle «Evaristo García E.S.E.» , a la Clínica de
Occidente S.A., a la Secretaría de Salud Pública Municipal de
Ministerio de Salud y Protección Social al Hospital Universitario del Valle «Evaristo García E.S.E.» , a la Clínica de Occidente S.A., a la Secretaría de Salud Pública Municipal de Cali, al Sisbén, a la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca, al Departamento Planeación Municipal, al Departamento Nacional de Planeación, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a Cooemssanar I.P.S. Ltda., a Imágenes Diagnósticas San José S.A.S., a la Fiscalía General de la Nación, a la Superintendencia Nacional de Salud, al Ministerio del Trabajo, al Fondo de Solidaridad Pensional, a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRESS), al Juzgado 19 Civil Municipal de Cali, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Fondo Nacional de Vivienda
II. HECHOS
3. Fueron precisados en el fallo de primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en los siguientes
términos:
«1.1Explicó el señor Conde Páramo que interpuso una acción de tutela la cual le correspondió por reparto al Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, judicaturaCUI 76001220400020220078501 Radicación tutela n°. 124890 Impugnación de Tutela JOSÉ REINEL CONDE PÁRAMO 3 que no accedió al amparo deprecado por él, lo cual calificó como un acto de prevaricato por acción, un “intento de homicidio
Impugnación de Tutela JOSÉ REINEL CONDE PÁRAMO 3 que no accedió al amparo deprecado por él, lo cual calificó como un acto de prevaricato por acción, un “intento de homicidio culposo” (Sic.), pues según el prenombrado lo remitió a Emssanar y al Hospital Universitario del Valle “Evaristo García E.S.E.”, entidades que no fueron atentos con su tratamiento oncológico y que devino en que su enfermedad hiciera metástasis, pues la clínica en mención se rehúsa a realizar las quimioterapias hasta tanto la E.P.S. citada no le suministre el medicamento “ondacetrón”, pero está ultima le manifestó que debe esperar. 1.2Indicó el accionante que como padece una enfermedad ruinosa, catastrófica y de alto costo, requiere que lo pensionen de inmediato, al menos para que en caso de su fallecimiento su hija menor de edad pueda recibir esta, más aún porque no tiene empleo, y debido a su enfermedad no le es posible trabajar. 1.3También requirió el actor que le sea “asignado el derecho a una vivienda” (Sic.), y la reparación directa por los daños materiales e inmateriales que se le han causado nivel psicológico y físico. 1.4Afirmó el demandante que requiere de que la Fiscalía General de la Nación emita orden de arresto por “intento de homicidio culposo, agravado con dolo” (Sic.) y por el punible de prevaricato por acción, contra la Juez 20 Penal del Circuito con
General de la Nación emita orden de arresto por “intento de homicidio culposo, agravado con dolo” (Sic.) y por el punible de prevaricato por acción, contra la Juez 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali – Dra. María Fernanda Echeverry Escobar, Emssanar y el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García E.S.E.”, el alcalde, el gobernador, la secretaria de salud, la Superintendencia Nacional de Salud, el Ministro de Salud y el defensor del paciente».
4. Por lo anterior, solicitó se conceda el amparo de susCUI 76001220400020220078501
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4 derechos fundamentales y se ordene: i) A Emssanar S.A.S., y al Hospital Universitario del Valle «Evaristo García E.S.E.» que den inicio al tratamiento de quimioterapia que requiere para tratar su patología. ii) A la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías – Protección S.A., que le conceda el derecho a una pensión. iii) A la Alcaldía Municipal de Cali, que le reconozca el derecho a vivienda digna.
III. EL FALLO IMPUGNADO
5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali «negó» la solicitud de amparo en lo que respecta al Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, pues estimó que no era procedente acudir a la acción constitucional para censurar una sentencia de igual naturaleza, competencia que se
Circuito de Conocimiento de esa ciudad, pues estimó que no era procedente acudir a la acción constitucional para censurar una sentencia de igual naturaleza, competencia que se encuentra reservada exclusivamente a la Corte Constitucional.
6. Por otro lado, consideró necesario garantizar el derecho fundamental a la saludo del quejoso, dada la grave afectación que padece y el diagnóstico emitido por su médico tratante «liposarcoma de muslo izquierdo» ; un tipo de cáncer que se manifiesta en las células grasas del organismo y se considera como enfermedad ruinosa o catastrófica. En consecuenciaCUI 76001220400020220078501
Radicación tutela n°. 124890 Impugnación de Tutela JOSÉ REINEL CONDE PÁRAMO 5 concluyó que era imperativa la intervención del Juez Constitucional en pro de garantizarle sus derechos fundamentales y ordenó a Emssanar que le garantizara la prestación de un tratamiento integral en salud: «Segundo. – TUTELAR el derecho fundamental a la salud del señor José Reinel Conde Páramo, consecuentemente ORDENAR a Emssanar, a través de su representante legal o quien haga sus veces, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, si aún no lo ha hecho, le brinde a él tratamiento integral, concretamente exámenes, valoraciones por medicina general y especialistas, medicamentos, tratamientos, diagnósticos, insumos, procedimientos quirúrgicos, servicios, traslados en ambulancia,
exámenes, valoraciones por medicina general y especialistas, medicamentos, tratamientos, diagnósticos, insumos, procedimientos quirúrgicos, servicios, traslados en ambulancia, así estén o no contemplados en el Plan de Beneficios en Salud, conforme a las prescripciones de sus médicos tratantes de acuerdo con la patología de “liposarcoma de muslo izquierdo” que padece».
7. Si bien el actor no acreditó haber presentado una reclamación pensional ante el fondo donde estuvo afiliado, Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías -Protección S.A.-, ni acreditó que hubiese adelantado algún trámite administrativo ante los organismos estatales competentes de asignación de cupos para subsidio de vivienda, estimó que bajo una «posición garantista de los derechos fundamentales», resultaba pertinente exhortar a las referidas entidades para que: (i) estudiaran la posibilidad de otorgarle una mesada pensional; y (ii) le indicaran los requisitos que, conforme a la ley, debía cumplir para aplicar a una vivienda con la ayuda gubernamental.CUI 76001220400020220078501
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IV. IMPUGNACIÓN
8. Notificados del contenido del fallo, el accionante y la abogada de Emssanar manifestaron su deseo de impugnarlo. - El actor no presentó argumentos adicionales; mientras que Emssanar se mostró inconforme con la orden de tratamiento integral en salud; pues, en su criterio, no era
- El actor no presentó argumentos adicionales; mientras que Emssanar se mostró inconforme con la orden de tratamiento integral en salud; pues, en su criterio, no era procedente por cuanto la entidad ha autorizado todos los tratamientos que ha ordenado el médico tratante y, además, comporta «hechos futuros e inciertos» a los que no debe anticiparse el juez de tutela.
V. CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al ser su superior funcional.
10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que todaCUI 76001220400020220078501
Radicación tutela n°. 124890 Impugnación de Tutela JOSÉ REINEL CONDE PÁRAMO 7 persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa
cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
11. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Análisis del caso en concreto.
12. Adujo Emssanar que no era procedente el reconocimiento del tratamiento integral en salud, pues de acuerdo con la sentencia T-259/19, decisión que citó en su recurso, ello solo es viable cuando se demuestra que la entidad ha sido negligente frente al tratamiento que requiere el usuario. - Agregó que en el caso de JOSÉ REINEL CONDE PÁRAMO, no se demostró un actuar de esa naturaleza, toda vez que siempre ha autorizado «todos y cada uno de los servicios» ordenados por el médico tratante, de ahí que no fuera necesaria la intervención del juez constitucional.CUI 76001220400020220078501
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13. De acuerdo con lo anterior, surge necesario precisar
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13. De acuerdo con lo anterior, surge necesario precisar que el artículo 49 de la Constitución Política determina que el Estado tiene la obligación de garantizar el servicio público de atención en salud y de saneamiento ambiental, de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
14. Con el propósito de asegurar su prestación, el Sistema General de Seguridad Social en Salud ha establecido una serie de mecanismos tendientes a encontrar un balance entre los recursos que ingresan al sistema y las prestaciones médico – asistenciales que suministran las instituciones que hacen parte del mismo, garantizando, de esta manera, el equilibrio y la viabilidad financiera y económica de aquel.
15. Respecto del principio de integralidad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que se trata de una garantía que busca asegurar la efectividad prestación del servicio, e implica que el sistema debe brindar condiciones de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación, paliación y todo aquello necesario para que el individuo goce del nivel más alto de salud o, al menos, padezca el menor sufrimiento posible.
16. En virtud de este principio, ha dicho, toda persona tiene el derecho a que se garantice su integridad física y mental en todas las facetas, esto es, antes, durante y después de exteriorizar una enfermedad o patología que lo afecta, de manera integral y sin fragmentaciones (CC T-121/15; reiterado en T-228/20, entre otras).CUI 76001220400020220078501
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integral y sin fragmentaciones (CC T-121/15; reiterado en T-228/20, entre otras).CUI 76001220400020220078501 Radicación tutela n°. 124890 Impugnación de Tutela
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17. Respecto de las personas con sospecha o diagnóstico de cáncer, considera la Corte, merecen una protección constitucional reforzada, por cuanto se trata de una enfermedad catastrófica o ruinosa que los pone en una situación de debilidad y vulnerabilidad manifiesta (CC T-066/12; reiterado en T-081/16; T-261/17; T-387/18 y T-228/20, entre otras). «Como se observa, una de las reglas decantadas por este Tribunal respecto de las personas que padecen cáncer u otras enfermedades catastróficas es el derecho que éstas tienen a una atención integral en salud que incluya la prestación de todos los servicios y tratamientos que requieren para su recuperación, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el Plan Obligatorio de Salud o no» (CC T-387/18).
18. Así las cosas, contrario sostenido por la recurrente, se aprecia jurídicamente acertada la decisión del A-quo de ordenar la prestación de un servicio integral de salud en aras de hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales del petente, dada la patología que lo aqueja.
19. Si bien el actor también presentó recurso de impugnación contra el fallo de primer grado, observa esta Sala que dicha providencia debe confirmarse integralmente, pues si
del petente, dada la patología que lo aqueja.
19. Si bien el actor también presentó recurso de impugnación contra el fallo de primer grado, observa esta Sala que dicha providencia debe confirmarse integralmente, pues si bien no se reconoció el derecho pensional, ni se accedió al subsidio de vivienda reclamado, ello obedeció a la aplicación del principio de subsidiariedad, que impide acudir a esta acción excepcional cuando el presunto afectado cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para propender por la garantía de sus derechos.CUI 76001220400020220078501
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20. En ese orden, como el derecho a la pensión y el subsidio de vivienda requieren, para su reconocimiento, de unos presupuestos mínimos consagrados en la norma, el actor deberá acreditar su cumplimiento ante la entidad competente, conforme lo indicó el juez de tutela de primera instancia.
21. En consecuencia, dada la condición de sujeto de especial protección constitucional de JOSÉ REINEL CONDE PÁRAMO y la necesidad de garantizar un tratamiento de salud integral para tratar su patología, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.
2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo
1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.
2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI 76001220400020220078501
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11 Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria