🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP8487-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP8487-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP8487-2020 Radicación n.° 112519 (Aprobación Acta No. 205) Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por NINFA VESGA SARMIENTO contra el fallo de tutela proferido el 27 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que no concedió la protección reclamada contra la Fiscalía 3 Seccional de Cúcuta y la Fiscalía 16 Local de la misma ciudad, con ocasión al proceso penal con radicación número 5400101131201505953 (en adelante, proceso penal 2015-05953). Trámite al que fueron vinculados con interés legitimo en elRad. 112519 Ninfa Vesga Sarmiento Impugnación presente asunto a la Fiscalía 24 Seccional de la Unidad de Seguridad Pública de Cúcuta y la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: Indica la accionante que presentó una denuncia el 14 de septiembre de 2015, y que a la fecha, a pesar de haber transcurrido más de tres (3) años desde la formulación de la misma, la Fiscalía 3a Seccional de Seguridad Pública de esta ciudad no ha procedido a emitir ordenes

transcurrido más de tres (3) años desde la formulación de la misma, la Fiscalía 3a Seccional de Seguridad Pública de esta ciudad no ha procedido a emitir ordenes a policía judicial con el propósito de llevar a cabo la solicitud de audiencia de formulación de imputación. Por lo ello, consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, aun cuando no solicitó pretensión en concreto, infiere la Sala que su solicitud va orientada a que se le ordene al ente investigador que proceda a darle trámite a la investigación generada con ocasión a la denuncia penal presentada por la libelista. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó la acción de tutela interpuesta por NINFA VESGA SARMIENTO , teniendo en cuenta que, la noticia criminal objeto de discusión, le fue asignada a la Fiscalía 24 Seccional de la Unidad de Seguridad Pública, en el mes de febrero del presente año. Por consiguiente, en el mes de 2Rad. 112519 Ninfa Vesga Sarmiento Impugnación julio del año en curso, emitió las correspondientes ordenes de policía judicial, en atención a la vinculación efectuada en el decurso de la actuación. Por estos motivos, no es posible afirmar que la mora en el trámite dentro de la denuncia presentada por NINFA VESGA SARMIENTO en octubre del 2015, se deba al incumplimiento de la Fiscalía 24 Seccional.

LA IMPUGNACIÓN

trámite dentro de la denuncia presentada por NINFA VESGA SARMIENTO en octubre del 2015, se deba al incumplimiento de la Fiscalía 24 Seccional. LA IMPUGNACIÓN La señora NINFA VESGA SARMIENTO impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo sea revocado en aras de proteger sus derechos fundamentales , teniendo en cuenta que, se evidencian errores de hecho y de derecho dentro del fallo, al no tener en cuenta que han transcurrido casi cinco años desde la denuncia penal interpuesta. Solicitó no reconocer la mora justificada dentro del proceso y ordenar el amparo constitucional, además, compulsar copias disciplinarias a los funcionarios de la Fiscalía relacionados en el presente trámite constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por NINFA VESGA 3Rad. 112519 Ninfa Vesga Sarmiento Impugnación SARMIENTO contra el fallo de tutela proferido el 27 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que no concedió la protección reclamada contra la Fiscalía 3 Seccional de Cúcuta y la Fiscalía 16 Local de la misma ciudad. Trámite al que fueron vinculados con interés legitimo en el presente asunto a la Fiscalía 24 Seccional de la Unidad de

reclamada contra la Fiscalía 3 Seccional de Cúcuta y la Fiscalía 16 Local de la misma ciudad. Trámite al que fueron vinculados con interés legitimo en el presente asunto a la Fiscalía 24 Seccional de la Unidad de Seguridad Pública de Cúcuta y la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander. De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales A propósito del vencimiento del término previsto en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, esta Sala recurrentemente ha recordado que una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia mediante decisiones tales como las sentencias de la Corte Constitucional T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no 4Rad. 112519 Ninfa Vesga Sarmiento Impugnación toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos

toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

La impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora NINFA VESGA SARMIENTO por parte de las autoridades accionadas y vinculadas. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, (CC T-173-1993). Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia 5Rad. 112519 Ninfa Vesga Sarmiento Impugnación sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional

el acceso de los particulares a la administración de justicia 5Rad. 112519 Ninfa Vesga Sarmiento Impugnación sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-3991993). No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a 6Rad. 112519

consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a 6Rad. 112519 Ninfa Vesga Sarmiento Impugnación distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008) , ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, e l juez de tutela, en caso de

evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, e l juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, 7Rad. 112519 Ninfa Vesga Sarmiento Impugnación siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. En el caso objeto de análisis, NINFA VESGA SARMIENTO acudió a la acción de tutela teniendo en cuenta que han transcurrido casi 5 años sin que se realicen acciones, por parte de la Fiscalía 3 Seccional de Cúcuta, correspondientes a emitir ordenes a policía judicial con el propósito de llevar

acudió a la acción de tutela teniendo en cuenta que han transcurrido casi 5 años sin que se realicen acciones, por parte de la Fiscalía 3 Seccional de Cúcuta, correspondientes a emitir ordenes a policía judicial con el propósito de llevar a cabo la solicitud de audiencia de formulación de imputación. 8Rad. 112519 Ninfa Vesga Sarmiento Impugnación Frente a este hecho se tiene que, el 13 de febrero de 2020, por razones de descongestión, la Fiscalía 3 Seccional de Cúcuta remitió el proceso penal 2015-05953 a la Fiscalía 24 Seccional de la Unidad de Seguridad Pública de Cúcuta; la cual, en el mes de julio del presente año, procedió a revisar el caso y expedir cuatro (4) órdenes a policía judicial, para recaudar los elementos materiales probatorios necesarios para tomar la decisión de fondo que en derecho corresponda. Siendo así, la Sala advierte que las pretensiones de la accionante fueron resueltas con anterioridad a la resolución de la presente acción de tutela, tornándose innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es confirmar el fallo de primera instancia, como consecuencia de una carencia actual de objeto. En lo concerniente, esta figura se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte

En lo concerniente, esta figura se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: …si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el 9Rad. 112519 Ninfa Vesga Sarmiento Impugnación juez caería en el vacío. Entonces, al presentarse una carencia actual de objeto por hecho superado, el fallo de tutela impugnado por NINFA VESGA SARMIENTO deberá ser confirmado. Ahora bien, no puede ignorar esta Sala que la investigación penal de referencia se encontraba, en principio, en cabeza de la Fiscalía 3 Seccional de Cúcuta, la cual, solo hasta el 9 de julio de 2019, expidió orden de trabajo judicial, de la cual no se obtuvo respuesta. Esta autoridad, en su respuesta a la demanda de tutela, informó que el proceso penal 2015-05953 no se encuentra a su cargo, y que fue remitido el 13 de febrero de 2020, por razones de descongestión, a la Fiscalía 24 Seccional de la

informó que el proceso penal 2015-05953 no se encuentra a su cargo, y que fue remitido el 13 de febrero de 2020, por razones de descongestión, a la Fiscalía 24 Seccional de la Unidad de Seguridad Pública de Cúcuta. No obstante , esto no justifica la mora en la que incurrió mientras estuvo a su cargo la denuncia penal interpuesta por la accionante. En ese orden, para la Sala es clara la tardanza en que incurrió la citada Fiscalía, y el hecho reprochable de asignar la responsabilidad del caso a otra unidad investigativa, por razones de descongestión, después de tantos años; de manera que, el tiempo que transcurrió, desde el conocimiento del proceso por parte de la Fiscalía 3 Seccional de Cúcuta , superó con creces lo tolerable para llevar a cabo acciones en el trámite de investigación, mientras estuvo su cargo. 10Rad. 112519 Ninfa Vesga Sarmiento Impugnación Por lo tanto, si bien no se puede establecer la responsabilidad en la tardanza del tramite investigativo dentro del proceso penal 2015-05953 en la Fiscalía 24 Seccional de la Unidad de Seguridad Pública de Cúcuta, ya que esta Unidad se encuentra en un plazo razonable para llevar a cabo las acciones necesarias dentro de la investigación a su cargo, teniendo en cuenta la fecha en que le fue asignado el caso, esta Sala advierte la responsabilidad en la mora injustificada por parte de la

investigación a su cargo, teniendo en cuenta la fecha en que le fue asignado el caso, esta Sala advierte la responsabilidad en la mora injustificada por parte de la Fiscalía 3 Seccional de Cúcuta de la misma unidad, por lo cual, se exhorta a esta autoridad a no incurrir nuevamente en falencias como las expuestas en el presente caso, y tramitar dentro de los términos establecidos por la ley, las denuncias presentadas ante su unidad investigativa, so pena de sanción disciplinaria al Fiscal encargado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado frente a la improcedencia del amparo deprecado en contra de la Fiscalía 24 Seccional de la Unidad de Seguridad Pública de Cúcuta, por las razones expuestas. 11Rad. 112519 Ninfa Vesga Sarmiento Impugnación SEGUNDO. EXHORTAR a la Fiscalía 3 Seccional de Cúcuta adscrita a la Unidad de Seguridad Pública a tramitar, dentro de los términos establecidos por la ley, las denuncias presentadas ante su unidad investigativa, so pena de sanción disciplinaria al Fiscal encargado. TERCERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el

denuncias presentadas ante su unidad investigativa, so pena de sanción disciplinaria al Fiscal encargado. TERCERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. CUARTO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12Rad. 112519 Ninfa Vesga Sarmiento Impugnación 13

Consultar sobre este documento ...