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CSJ - STP8487-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8487-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP8487-2022 Radicación n°. 124923 Acta nº 152. Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante NEIL MENDOZA DÍAZ, a través de apoderado, frente al fallo proferido el 17 de junio de 2022 1, mediante el cual la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal

(Casanare), declaró improcedente el amparo de tutela presentado en contra de l Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento de esa misma ciudad. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 29 de junio de 2022.CUI 85001220800020220012101 Radicación tutela n°. 124923 Impugnación de Tutela

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2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, así como la Fiscalía 8ª Seccional, el Delegado del Ministerio Público y el apoderado de víctimas, partes e intervinientes en el proceso penal que se siguió contra el actor.

II. HECHOS

3. Fueron precisados en el fallo de primera instancia por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, en los siguientes términos: «Expone que por hechos ocurridos el 11 de febrero de 2018 en la vereda Bella Vista del municipio de Aguazul, la Fiscalía

por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, en los siguientes términos: «Expone que por hechos ocurridos el 11 de febrero de 2018 en la vereda Bella Vista del municipio de Aguazul, la Fiscalía General de la Nación a través de su delegado octavo de la unidad de homicidios dolosos de Casanare, le imputó al accionante ante el Juzgado Primero Promiscuo de Aguazul, la conducta punible de homicidio agravado, cargo que no fue aceptado por el imputado, imponiéndose medida de aseguramiento de detención preventiva en su sitio de residencia. El 08 de junio de 2018 la Fiscalía presentó escrito de acusación, realizándose la correspondiente audiencia el 16 de octubre del mismo año, posteriormente se fijaron varias fechas para audiencia preparatoria sin poderse culminar satisfactoriamente ninguna de ellas.CUI 85001220800020220012101 Radicación tutela n°. 124923 Impugnación de Tutela

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3 Destaca que el 12 de abril de 2019 celebró transacción con las víctimas respecto a la indemnización de perjuicios, documento que no fue aportado oportunamente al proceso, como era la obligación del defensor, razón por la cual lo adjunta como elemento de prueba. Aduce que el 20 de mayo de 2019 se logró preacuerdo donde se le imputaba al acusado el delito de homicidio agravado, pero a su vez se le reconocía que había actuado en exceso de legítima defensa, el cual fue improbado. Solo hasta el 24 de

se le imputaba al acusado el delito de homicidio agravado, pero a su vez se le reconocía que había actuado en exceso de legítima defensa, el cual fue improbado. Solo hasta el 24 de noviembre de 2021, la Fiscalía radica acta de preacuerdo, en la cual se acusa al tutelante de ser el autor material a título de dolo de homicidio agravado en la persona de Gildardo Nieto Calderón y se planteó como único beneficio reconocer el atenuante de la ira, para la imposición de la pena. Con fundamento en el preacuerdo el Juzgado accionado profirió sentencia imponiéndole al gestor la pena principal de 112 meses de prisión, y agregó que en este caso concurrían las circunstancias de disminución de punibilidad conocida como ira, que establece como extremo para la determinación de la sanción no menos de una sexta parte del mínimo ni más de la mitad del máximo. Como fundamento de su inconformidad con la decisión adoptada por el juez de conocimiento, refiere que la Fiscalía no explicó cuáles son la pruebas que existen en el expediente para sostener, que NEIL MENDOZA actuó “por precio o promesa remuneratoria, ánimo de lucro, o por motivo abyecto o fútil”, y además “colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación”, es decir quedó a voluntad del lector adivinar cuálCUI 85001220800020220012101 Radicación tutela n°. 124923 Impugnación de Tutela

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situación”, es decir quedó a voluntad del lector adivinar cuálCUI 85001220800020220012101 Radicación tutela n°. 124923 Impugnación de Tutela NEIL MENDOZA DÍAZ 4 de estas situaciones fue la que tuvo en cuenta el ente acusador para agravar el homicidio; de otro lado, ninguno de los testigos que depusieron ante el señor Fiscal afirma que el acusado actuó de esa forma. Destaca que la Fiscalía incurrió en contradicción al sostener que era un homicidio agravado, si a renglón seguido señala que la pena debe rebajársele al procesado porque actuó en estado de ira. Bajo estas circunstancias considera que se presentó una flagrante violación al debido proceso. También especifica situaciones que le permiten concluir una falta de defensa técnica por parte de los profesionales que asistieron al gestor, pues nunca se le explicó que no se podía adoptar la decisión contenida en el preacuerdo por ser contradictoria, no se adjuntó la transacción celebrada con las víctimas, ni se solicitó que aplicar la pena mínima para el caso tal como fue calificado, tampoco asistió a la audiencia donde se dictó sentencia».

4. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia emitida el 13 de enero de 2022 por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Yopal y ordenar su libertad inmediata.

5. Según se consta de los elementos de juicio aportados a la tutela, la actuación que censura el actor se

Circuito de Yopal y ordenar su libertad inmediata.

5. Según se consta de los elementos de juicio aportados a la tutela, la actuación que censura el actor se encuentra en ejecución de penas, a instancia del Juzgado 1° de esa especialidad de Yopal.

III. EL FALLO IMPUGNADOCUI 85001220800020220012101

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6. La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal declaró improcedente la tutela, luego de considerar que el libelista desconoció el requisito de subsidiariedad que rige esta acción constitucional; esto es, por no haber agotado el recurso de apelación que procedía contra la sentencia que censura.

IV. IMPUGNACIÓN

7. Notificado del contenido del fallo, el apoderado del accionante lo impugnó con fundamento en que la ausencia del agotamiento del recurso de apelación resultaba imputable a la defensa técnica que intervino en el proceso penal y no a su prohijado. - Además de lo anterior, adujo que la actuación estuvo sumamente marcada por la falta de una defensa técnica idónea que asistiera en debida forma los intereses de NEIL MENDOZA DÍAZ. - Finalmente, destacó que si bien el indiciado cometió «un error» , se presentó voluntariamente a la justicia para responder por ello y resarció los perjuicios causados a las víctimas hasta donde su capacidad económica lo permitió; por lo que «espera que el Estado lo sancione pero con el mínimo de garantías que le ofrece la Constitución Política de

responder por ello y resarció los perjuicios causados a las víctimas hasta donde su capacidad económica lo permitió; por lo que «espera que el Estado lo sancione pero con el mínimo de garantías que le ofrece la Constitución Política de Colombia, como es una defensa apropiada».CUI 85001220800020220012101 Radicación tutela n°. 124923 Impugnación de Tutela

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V. CONSIDERACIONES

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, de quien es su superior funcional.

9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

10. En atención al problema jurídico contenido en la

dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

10. En atención al problema jurídico contenido en la demanda, la Sala considera pertinente reiterar la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación 2 respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias 2 CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859.CUI 85001220800020220012101

Radicación tutela n°. 124923 Impugnación de Tutela NEIL MENDOZA DÍAZ 7 judiciales, concretamente cuando no se agotaron los medios de defensa judicial con los que contaba el accionante para la protección de sus garantías constitucionales, a saber3: «3. Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente

idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2. Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. 3 CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320.CUI 85001220800020220012101 Radicación tutela n°. 124923 Impugnación de Tutela

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8 La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004: "...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los

"...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal".»

11. De ese modo, por su característica excepcional, subsidiaria, preferente y sumaria, impide que se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de una decisión que no fue recurrida a través de los canales dispuestos por el Legislador.

12. En el caso sub judice, si bien esta Sala encuentra acreditado el requisito de inmediatez, por haberse formulado la demanda dentro de un término prudencial, no ocurre lo mismo frente a la exigencia del presupuesto de subsidiariedad, pues NEIL MENDOZA DÍAZ no acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial que tenía a su

mismo frente a la exigencia del presupuesto de subsidiariedad, pues NEIL MENDOZA DÍAZ no acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir los supuestos desaciertos de la sentencia que cuestiona.CUI 85001220800020220012101 Radicación tutela n°. 124923 Impugnación de Tutela

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13. Así, se tiene que aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras a través del recurso de apelación, o incluso del extraordinario de casación, asumió una actitud pasiva y poco diligente con la causa, y permitió que la decisión cobrara firmeza.

13. Bajo ese entendido resulta improcedente acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, pues si e l accionante tenía algún reparo contra la valoración probatoria y el desarrollo hermenéutico realizado por el juez de la causa, debió hacer uso de los recursos que tenía a su alcance para conjurar esa supuesta afectación.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-108 de 2003 sostuvo: «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual».

acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual». Y más adelante, en sentencia T-212 de 2006 reafirmó: «Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de talesCUI 85001220800020220012101 Radicación tutela n°. 124923 Impugnación de Tutela NEIL MENDOZA DÍAZ 10 derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. […] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.

14. En ese orden, debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación4. Por lo tanto, lo pretendido desconoce la órbita de competencia del juez constitucional

despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación4. Por lo tanto, lo pretendido desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.

15. Y es que contrario a lo afirmado en el recurso de impugnación, la garantía del derecho de defensa no solo se 4 Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080.CUI 85001220800020220012101

Radicación tutela n°. 124923 Impugnación de Tutela NEIL MENDOZA DÍAZ 11 predica de la debida representación de un profesional del derecho, sino que también envuelve la posibilidad de una participación activa por parte del indiciado. 15.1 El derecho de defensa, como pacíficamente lo han expuesto la Corte Constitucional y esta Corporación 5, se manifiesta en dos facetas que no son excluyentes, sino complementarias (C-069/09). Una material, que compete a las actuaciones que desarrolla el procesado dentro del trámite, y otra técnica, cuya carga recae en un abogado especializado e idóneo «de quien se presume que tiene los conocimientos y la experiencia suficiente para controvertir los cargos del Estado y participar en el desarrollo del proceso» (C-210/07). 15.2 La garantía de defensa, en su vertiente técnica,

conocimientos y la experiencia suficiente para controvertir los cargos del Estado y participar en el desarrollo del proceso» (C-210/07). 15.2 La garantía de defensa, en su vertiente técnica, puede verse afectada cuando: «i) hay ausencia absoluta de un profesional del derecho, ii) por la falta de actos positivos de gestión o iii) cuando el profesional del derecho carece de las mínimas habilidades, conocimientos y experticia requerida para actuar en el proceso penal» (CSJ AP3975 – 2019). 15.3 Por su parte, la Corte Constitucional ha avalado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales ante situaciones en las que se lesiona el derecho de defensa, bajo la vía del denominado defecto procedimental . Para que proceda el amparo en esa clase de situaciones, han de presentarse los siguientes contextos: 5 CSJ STP2181-2020.CUI 85001220800020220012101 Radicación tutela n°. 124923 Impugnación de Tutela NEIL MENDOZA DÍAZ 12 «(i) Debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurídica. (ii) Las mencionadas deficiencias no deben ser imputables al procesado o haber resultado de su propósito de evadir la justicia. (iii) La falta de defensa material o técnica debe ser trascendente y determinante en los resultados de la decisión judicial» (T-463/18).

16. Bajo estos parámetros no puede olvidarse dos

(iii) La falta de defensa material o técnica debe ser trascendente y determinante en los resultados de la decisión judicial» (T-463/18).

16. Bajo estos parámetros no puede olvidarse dos aspectos que resultan fundamentales: (i) que el derecho de defensa no solo comporta las gestiones que en el proceso penal pueda realizar el apoderado del encartado o acusado, sino que también existe un deber del interesado de actuar de manera conjunta con su apoderado para ejercer en debida forma el derecho de contradicción; y (ii) que en materia de nulidades, nadie puede alegar en su favor su propia culpa.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ AP del 26 de octubre de 2011, rad. 37659, indicó: «Claramente los antecedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia y la corte Constitucional, advierten cómo la defensa material y técnica, esto es, la que adelantan particularmente el procesado y su abogado, constituyen un todo que se retroalimenta de lo favorable que individualmenteCUI 85001220800020220012101 Radicación tutela n°. 124923 Impugnación de Tutela NEIL MENDOZA DÍAZ 13 cada uno realiza, aunque, para favorecer la dinámica de la pretensión común, es factible que se desarrolle de manera separada, o mejor, se faculta que por vías diferentes el procesado y su representante para el proceso penal hagan solicitudes independientes o de manera autónoma estén habilitados para interponer recursos».

separada, o mejor, se faculta que por vías diferentes el procesado y su representante para el proceso penal hagan solicitudes independientes o de manera autónoma estén habilitados para interponer recursos».

17. Por lo anterior, en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, no resulta jurídicamente acertado afirmar que se desconoció el derecho de defensa del actor, pues desde el inicio de la actuación contó con la debida representación de un profesional del derecho; se garantizó su derecho de defensa material; tenía conocimiento del proceso que se seguía en su contra; tuvo la oportunidad de indemnizar a las víctimas; y, de manera libre, consciente y voluntaria, acordó los términos del preacuerdo con la fiscalía.

18. Adicionalmente, tampoco es de recibo suponer que su defensor se encontraba en la obligación de apelar la decisión, pues en ejercicio del derecho de defensa material MENDOZA DÍAZ bien pudo oponerse a los términos del preacuerdo o recurrir la decisión.

19. De ese modo, se concluye que, aun cuando contaba con la posibilidad de presentar las correspondientes censuras ante la autoridad judicial de segunda instancia, juez natural de la causa, el actor asumió una actitud pasiva, no interpuso en término el recurso ordinario que procedía y, con ello, permitió que la decisión que considera adversa a sus intereses cobrara firmeza. En consecuencia, resultaCUI 85001220800020220012101

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con ello, permitió que la decisión que considera adversa a sus intereses cobrara firmeza. En consecuencia, resultaCUI 85001220800020220012101 Radicación tutela n°. 124923 Impugnación de Tutela NEIL MENDOZA DÍAZ 14 improcedente ahora acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, desconociendo su carácter subsidiario.

20. Y es que esta acción deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento resultaba imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos. Se insiste, la tutela, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.

21. Así las cosas, dado que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad consistente en «que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada », lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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por autoridad de la ley,

VI. RESUELVECUI 85001220800020220012101

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1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

SALVAMENTO DE VOTO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSACUI 85001220800020220012101

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍACUI 85001220800020220012101

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