CSJ - STP8487-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8487-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOMagistrado ponente STP8487-2023 Radicación n°. 132089 (Aprobado Acta nº155) Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO 1.- Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el apoderado judicial de la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. contra el fallo proferido el 23 de junio de 2023 1, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali amparó el derecho fundamental a la salud, vida y dignidad de la accionante ÁNGELA MILENA CASTILLO, y entre otras determinaciones ordenó « al director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), al director General del INPEC, al director Regional Occidente del INPEC, al representante legal del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, al representante legal de la Unión Temporal UT ERON SALUD y al representante legal de la Fiduciaria Central S.A., de acuerdo con sus funciones y competencias, para que articulen todas las medidas 1 Expediente asignado por reparto al despacho vacante 007 que regentaba el Dr. José Francisco Acuña Vizcaya el 18 de julio de 2023.CUI. 76001220400020230067701
Ángela Milena Castillo Álvarez Número interno 132089 Impugnación de Tutela 2 necesarias para garantizar el goce efectivo del derecho a la salud del señor ÁNGELA MILENA CASTILLO ÁLVAREZ, como sujeto de especial
Ángela Milena Castillo Álvarez Número interno 132089 Impugnación de Tutela 2 necesarias para garantizar el goce efectivo del derecho a la salud del señor ÁNGELA MILENA CASTILLO ÁLVAREZ, como sujeto de especial protección constitucional. 2.- Al presente trámite fueron vinculados: la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), la Dirección de Sanidad del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Cali, la Dirección General del INPEC, la Regional Occidente del INPEC, el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, la Unión Temporal UT ERON SALUD y la Fiduciaria Central S.A.
II. HECHOS 3.- Los sucesos que motivaron la solicitud de protección constitucional, fueron reseñados por el A quo en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Indicó [la] accionante, [que] mediante auto interlocutorio de marzo de 2023, el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y confirmado por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Buga, le negaron la libertad condicional, desconociendo su terrible enfermedad pues padece cáncer de cérvix grado iii y una cardiopatía dilatada. Además, el sistema de salud en las cárceles es un gran problema.
enfermedad pues padece cáncer de cérvix grado iii y una cardiopatía dilatada. Además, el sistema de salud en las cárceles es un gran problema.
Adujo fue condenada a 52 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir agravado, ya ha cumplido 39 meses de la pena impuesta. Así mismo, tiene 8 hijos, 5 de ellos menores de edad.CUI. 76001220400020230067701 Ángela Milena Castillo Álvarez Número interno 132089 Impugnación de Tutela 3 Solicitó sea internada en centro hospitalario de ii nivel para poder continuar con las quimioterapias y radioterapias. Afirmó, solo le han hecho una terapia.»
III. FALLO IMPUGNADO 4.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante decisión adoptada el 05 de junio de 2023, amparó el derecho fundamental a la salud de la señora ÁNGELA MILENA
CASTILLO ÁLVAREZ y, en consecuencia, dispuso:
«Segundo. ORDENAR al director Regional de Occidente del INPEC quien de manera coordinada con el director del Complejo Carcelario y Penitenciario Jamundí y el representante legal de la U.T ERON SALUD UNIÓN TEMPORAL, o quienes hagan sus veces, que, si aún no lo han hecho, dentro del término de 5 días hábiles siguientes a la notificación de ésta providencia, deberán tramitar las solicitudes de autorizaciones, consecución, asignación de citas, materialización de las
lo han hecho, dentro del término de 5 días hábiles siguientes a la notificación de ésta providencia, deberán tramitar las solicitudes de autorizaciones, consecución, asignación de citas, materialización de las órdenes médicas y traslados a las mismas, ya sea dentro o fuera de los establecimientos penitenciarios, con el fin de que le sea prestada la atención integral en salud a la actora, y que de esta forma sean garantizados sus derechos fundamentales.
Tercero. ORDENAR al director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) al director General del INPEC, al director Regional Occidente del INPEC, al representante legal del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, al representante legal de la Unión Temporal UT ERON SALUD y al representante legal de la Fiduciaria Central S.A., de acuerdo con sus funciones y competencias, para que articulen todas las medidas necesarias para garantizar el goce efectivo del derecho a la salud de la señor ÁNGELACUI. 76001220400020230067701 Ángela Milena Castillo Álvarez Número interno 132089 Impugnación de Tutela 4 MILENA CASTILLO ÁLVAREZ, como sujeto de especial protección constitucional. (…) » 5.- Lo anterior, porque el a quo encontró acreditado que a la accionante se le diagnosticó cáncer de cérvix EiiiC1, e incluso, en sentencia condenatoria del 25 de octubre de 2022, emitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Buga, se ordenó oficiar al INPEC
sentencia condenatoria del 25 de octubre de 2022, emitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Buga, se ordenó oficiar al INPEC de Jamundí solicitándole «en forma inmediata la valoración por parte de medicina general y por medicina ginecológica de la accionante para determinar qué enfermedad padece y un tratamiento a seguir». Pese a la anterior disposición, advirtió el Colegiado de primera instancia que solo hasta el 3 de mayo de 2023, se autorizó la consulta por primera vez con especialista en oncología, e igualmente, se le ordenaron varios exámenes, pero tales servicios no fueron materializados. 6.- Por otra parte, negó el amparo invocado frente a la solicitud de privación de la libertad intrahospitalaria, al considerar que para tal pedimento se requiere la valoración médico legal de la persona privada de la libertad, no obstante, el juzgado ejecutor mediante auto del 29 de mayo de 2023, solicitó fijación de fecha y hora de valoración médico legal para la accionante, por parte de Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Cali.
IV. IMPUGNACIÓN 7.- El apoderado judicial del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Salud PPL, cuya vocera es FIDUCIARIA CENTRAL S.A., sienta su oposición al indicar que el Tribunal erró al realizar directamente la vinculación de la FIDUCIARIA CENTRAL S.A., teniendo en cuenta que funge como entidad de servicios financieros y estaría llamada aCUI. 76001220400020230067701
Ángela Milena Castillo Álvarez Número interno 132089
que funge como entidad de servicios financieros y estaría llamada aCUI. 76001220400020230067701 Ángela Milena Castillo Álvarez Número interno 132089 Impugnación de Tutela 5 comparecer, exclusivamente, como vocera del patrimonio autónomo, por lo que, dijo, el convocado como accionado es el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad en virtud de la fiducia mercantil No. 059 de 2023. 7.1.- De tal modo, solicitó, modificar el fallo, para que se desvincule de la actuación a la Fiduciaria Central S.A.
V. CONSIDERACIONES 8.- De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre las impugnaciones formuladas contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional. 9.- Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como
por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 10.- En sede de impugnación, el juez debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a suCUI. 76001220400020230067701 Ángela Milena Castillo Álvarez Número interno 132089 Impugnación de Tutela 6 juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 11.- En el presente asunto, la entidad recurrente argumentó que, dada su competencia, no estaba llamada a intervenir en el cumplimiento de la orden de amparo. De la Fiduciaria Central S.A. 12.- En el presente evento, se debe tener en consideración que la accionante ÁNGELA MILENA CASTILLO ÁLVAREZ es una persona privada de la libertad, por lo que desde dicha perspectiva se debe realizar el análisis del caso y se determinará si le asiste razón al impugnante al advertir que no era procedente emitir orden en su contra. 13.- Al respecto, se tiene que el Gobierno Nacional, mediante Decreto 4150 de 2011, escindió del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario las funciones administrativas y creó la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC – como una unidad administrativa especial del orden nacional, adscrita al Ministerio de Justicia y del
Carcelario las funciones administrativas y creó la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC – como una unidad administrativa especial del orden nacional, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera. 14.- De acuerdo con el artículo 4º del Decreto 4150 de 2011, la USPEC tiene como objeto «gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC».CUI. 76001220400020230067701 Ángela Milena Castillo Álvarez Número interno 132089 Impugnación de Tutela 7 15.- Además, mediante la Ley 1709 de 2014 se reformaron algunas disposiciones del Código Penitenciario y Carcelario -Ley 65 de 1993-, relativas a la prestación de los servicios de salud de las personas privadas de la libertad. 16.- Entre otros, el artículo 65 de esa legislación dispuso que la población reclusa tiene acceso a «todos los servicios del sistema general de salud» sin discriminación por su condición jurídica, y se les debe garantizar la prevención, el diagnóstico temprano y el tratamiento adecuado de las patologías físicas o mentales que padezcan, al igual que cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para obtener una pronta y oportuna recuperación en salud.
adecuado de las patologías físicas o mentales que padezcan, al igual que cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para obtener una pronta y oportuna recuperación en salud. 17.- A su turno, en el artículo 66 se estableció que el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECdebían diseñar un «modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la población privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisión domiciliaria, el cual sería financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación». 18.-Para ello, entonces, se creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad como una «cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica», encargado de «contratar la prestación de los servicios de salud de todas las personas privadas de la libertad». 19.- Con tal propósito, en el año 2021, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios suscribió el contrato No. 200 con la Fiduciaria Central S.A., con el objeto que esta última administrara los recursos delCUI. 76001220400020230067701 Ángela Milena Castillo Álvarez Número interno 132089 Impugnación de Tutela 8 citado fondo destinados a celebrar los contratos necesarios para la atención integral en salud a la población reclusa. 20.- Ahora, aunque dentro de las funciones de la Sociedad Fiduciaria Central S.A. no está establecida de manera taxativa la prestación directa
8 citado fondo destinados a celebrar los contratos necesarios para la atención integral en salud a la población reclusa. 20.- Ahora, aunque dentro de las funciones de la Sociedad Fiduciaria Central S.A. no está establecida de manera taxativa la prestación directa del servicio de salud a la población privada de la libertad, lo cierto es que al ser la vocera del Fondo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertadsuscribió contrato de fiducia mercantil, a fin de que se administren los recursos, se garantice y se suministre el servicio de salud de la población privada de la libertad a cargo del INPEC, por instrucción de la USPEC. 21.- De manera que, razón le asistió a la primera instancia al incluir a la sociedad demandante en la orden constitucional, máxime que la orden indica que de acuerdo con sus funciones y competencias articulen las medidas necesarias para garantizar el goce efectivo de la salud de la señora CASTILLO ÁLVAREZ. 22.- Así las cosas, no le asiste razón al recurrente, al sostener que no le corresponde acatar las órdenes que emitió el juez de tutela a fin de garantizar el derecho a la salud que le amparó a ÁNGELA MILENA CASTILLO ÁLVARZ. Por el contrario, es evidente que deberá actuar en coordinación con el INPEC, la USPEC, la Dirección Regional del INPEC, el representante Legal del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, UT ERON SALUD, el INPEC, el Fondo de Atención en Salud PPL, para garantizar la efectividad del derecho tutelado. 23.- Entonces, no es dable, como lo pretende el recurrente, escindir
Nacional de Salud PPL, UT ERON SALUD, el INPEC, el Fondo de Atención en Salud PPL, para garantizar la efectividad del derecho tutelado. 23.- Entonces, no es dable, como lo pretende el recurrente, escindir su responsabilidad en el asunto, dada la interrelación de las funciones propias de esa entidad.CUI. 76001220400020230067701 Ángela Milena Castillo Álvarez Número interno 132089 Impugnación de Tutela 9 Así las cosas, se confirmará el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaCUI. 76001220400020230067701
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