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CSJ - STP8488-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8488-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP8488-2020 Radicación n.° 112546 (Aprobación Acta No. 205) Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por RICARDO ANDRÉS MORALES OROZCO , contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 25 de febrero de 2020, mediante el cual, se negó por improcedente la protección invocada contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. Trámite al que fueron vinculados de oficio el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución deRad. 112546 Ricardo Andrés Morales Orozco Impugnación Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y la Dirección y Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Carcelario de Bucaramanga.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos1: Sostiene el señor MORALES OROZCO que hace 42 días que elevó la solicitud de prisión domiciliaria y aún no le han otorgado una respuesta con lo cual se vulneran los derechos ya citados debido a la mora judicial en las respuestas. Pretende por tanto que se ordene que se conteste su solicitud y se concedan los cómputos hasta las fecha.

han otorgado una respuesta con lo cual se vulneran los derechos ya citados debido a la mora judicial en las respuestas. Pretende por tanto que se ordene que se conteste su solicitud y se concedan los cómputos hasta las fecha. Aporta como pruebas copias de escrito de petición y anexos a la misma. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que no se vulneraron los derechos reclamados porque se encuentra en curso el proceso motivo de la acción de tutela, además, al considerar que no se han vulnerado los derechos reclamados por el accionante Manifestó que, si bien el Juzgado Cuarto de Ejecución de 1 Folio 35. 2Rad. 112546 Ricardo Andrés Morales Orozco Impugnación Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga no se ha pronunciado sobre la petición de prisión domiciliaria, se encuentra dentro de los términos que fija la ley para la resolución de las actuaciones, por lo tanto, no es posible endilgar una demora injustificada en esta autoridad judicial. LA IMPUGNACIÓN RICARDO ANDRÉS MORALES OROZCO impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo sea revocado, para en su lugar, conceder el amparo de los derechos afectados. Alegó que, si bien es cierto que el proceso se encuentra en curso y existen otros medios de defensa para solicitar los beneficios a los que ha recurrido en sede constitucional, no se justifica que desde el día 30 de diciembre de 2019, elevó

Alegó que, si bien es cierto que el proceso se encuentra en curso y existen otros medios de defensa para solicitar los beneficios a los que ha recurrido en sede constitucional, no se justifica que desde el día 30 de diciembre de 2019, elevó solicitud de prisión domiciliaria al juzgado accionado, sin obtener respuesta alguna a la fecha. Se atenúa este hecho, teniendo en cuenta que, se encuentra privado de la libertad en centro carcelario y corresponde al Estado actuar oportunamente en garantía de sus derechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por RICARDO 3Rad. 112546 Ricardo Andrés Morales Orozco Impugnación ANDRÉS MORALES OROZCO, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 25 de febrero de 2020, mediante el cual, se negó por improcedente la protección invocada contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. Trámite al que fueron vinculados de oficio el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y la Dirección y Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Carcelario de Bucaramanga.

Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y la Dirección y Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Carcelario de Bucaramanga. De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales A propósito del vencimiento del término previsto en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, esta Sala recurrentemente ha recordado que una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia mediante decisiones tales como las sentencias de la Corte Constitucional T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, ha establecido que corresponde al juez de 4Rad. 112546 Ricardo Andrés Morales Orozco Impugnación tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

La impugnación se centra en un punto específico:

automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la mora en el trámite de respuesta por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, a la solicitud de prisión domiciliaria elevada por RICARDO ANDRÉS MORALES OROZCO, constituye una violación a los derechos fundamentales del accionante. Para resolver el problema jurídico planteado en precedencia, se analizará i) la línea jurisprudencial que respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional y ii) el núcleo esencial de la dignidad humana y la necesaria intervención del juez constitucional para su protección. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: 5Rad. 112546 Ricardo Andrés Morales Orozco Impugnación «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun

intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir

procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente 6Rad. 112546 Ricardo Andrés Morales Orozco Impugnación viciadas. Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela2. Ahora bien, de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala pudo evidenciar que la solicitud de prisión domiciliaria, elevada por el accionante dentro del proceso penal 201900009, se encuentra en curso. Lo anterior, teniendo en cuenta que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga recibió dicha solicitud el 10 de febrero de 2020, posteriormente, el 13 de febrero de 2020, dispuso oficiar al CPMS Bucaramanga con el fin de allegar documentos para estudio de redención de pena y libertad condicional, para así, atender la petición del sentenciado. Así las cosas, esta solicitud se encuentra en estudio por parte del juzgado encargado de vigilar la ejecución de la pena del accionante. En ese orden, al estar aún en trámite la solicitud elevada 2 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de

parte del juzgado encargado de vigilar la ejecución de la pena del accionante. En ese orden, al estar aún en trámite la solicitud elevada 2 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 7Rad. 112546 Ricardo Andrés Morales Orozco Impugnación por el accionante ante el juez ordinario, no puede este, solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1.  Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». En ese sentido, es preciso recordarle al actor que, le asiste razón al juez de primera instancia, al manifestar que la mora por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y

recursos o medios de defensa judiciales». En ese sentido, es preciso recordarle al actor que, le asiste razón al juez de primera instancia, al manifestar que la mora por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga en brindar respuesta a la solicitud de prisión domiciliaria elevada, es justificada y no constituye una vulneración a los derechos fundamentales de RICARDO ANDRÉS MORALES

OROZCO.

Aunado a lo anterior, esta Sala resalta que al interior de los procesos ordinarios, existen eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados. Es más, ante eventuales decisiones desfavorables, podrán interponer los recursos ordinarios que contra ellas proceda. Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del ente investigador o del 8Rad. 112546 Ricardo Andrés Morales Orozco Impugnación juez natural, cuando aún el accionante tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el

ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. (CC T-1343/01). Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial para lograr lo pretendido por el accionante, la petición de amparo propuesta por RICARDO ANDRÉS MORALES OROZCO está destinada a fracasar por improcedente. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el 9Rad. 112546 Ricardo Andrés Morales Orozco Impugnación presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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