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CSJ - STP8489-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8489-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP8489-2020 Radicación n.° 112435 (Aprobación Acta No. 205) Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de LUIS HERNANDO VILLADA GUERRERO como Representante Legal de la empresa CONSTRUCTORES OTG S.A.S. contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Fiscalía 38 de Justicia y Paz, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y la Fiscalía 14 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado adscrita a la Dirección Nacional de Extinción de Dominio.Rad. 112435 Luis Hernando Villada como Representante

Legal de CONSTRUCTORES OTG S.A.S.

Acción de Tutela

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refirió el accionante que, el 24 de agosto de 2017, la Fiscalía 14 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá presentó demanda de extinción de dominio sobre el predio identificado con la matricula inmobiliaria No. 280-93556 denominado “Portugal”, el cual fue adquirido de buena fe cualificada exenta de culpa por la empresa CONSTRUCTORES OTG S.A.S. El conocimiento de esta demanda le correspondió, por reparto, al Juzgado Primero

cualificada exenta de culpa por la empresa CONSTRUCTORES OTG S.A.S. El conocimiento de esta demanda le correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. Dentro de este proceso con radicación número 100160990682017700052, fue impuesta medida cautelar de suspensión del poder dispositivo sobre el predio de referencia. Frente a esto, se advirtió a la Fiscalía 14 Especializada de Extinción de Dominio que el señor LUIS HERNANDO VILLADA GUERRERO como Representante Legal de la empresa CONSTRUCTORES OTG S.A.S. era un tercero de buena fe cualificado, por lo tanto, la Fiscalía 14 verificó este argumento y solicitó un perito de la Policía Judicial, el cual expresó mediante informe, que la compraventa había sido legal; sin embargo, la Fiscalía decidió continuar con el trámite procesal sobre el predio “Portugal”. 2Rad. 112435 Luis Hernando Villada como Representante

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Acción de Tutela Por otra parte, el día 26 de mayo de 2020, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por solicitud de la Fiscalía 38 de Justicia y Paz, impuso medida cautelar de embargo y suspensión del poder dispositivo sobre el mismo predio de referencia, dentro del proceso con radicación número 1100122520020190027000.

por solicitud de la Fiscalía 38 de Justicia y Paz, impuso medida cautelar de embargo y suspensión del poder dispositivo sobre el mismo predio de referencia, dentro del proceso con radicación número 1100122520020190027000. Con el fin de definir el conflicto de competencias evidenciado, el accionante elevó derecho de petición a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, con el fin de resolver este asunto, y así, conocer ante cuál Juez se debe realizar la defensa de derechos del predio identificado con la matricula inmobiliaria No. 280-93556. No obstante, considera que si bien la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el día 14 de agosto de 2020, brindó respuesta a su petición, no fue esta, una respuesta de fondo a lo solicitado. Adicionalmente, alegó que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, no se ha pronunciado sobre la petición elevada por la parte actora. Por estos motivos, acude al presente trámite constitucional, con el fin que se ampare sus derechos fundamental de petición y se ordene a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Primero 3Rad. 112435 Luis Hernando Villada como Representante

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Acción de Tutela Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de

3Rad. 112435 Luis Hernando Villada como Representante

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Acción de Tutela Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá brindar respuesta de fondo a la definición de competencia advertida por el accionante, para así, definir la autoridad competente para conocer de la extinción de dominio dentro del predio identificado con la matricula inmobiliaria No. 280-93556.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá manifestó que, el 25 de septiembre de 2020, brindó respuesta de fondo al accionante frente a la petición de promover conflicto de competencia positivo entre su Despacho y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para definir quién debe conocer del asunto relacionado con el predio identificado con la matricula inmobiliaria No. 28093556. Al respecto, informó el Juzgado accionado a la parte actora lo siguiente: “el proceso actualmente se encuentra al Despacho para ordenar el traslado de que trata el artículo 141 de la Ley de Extinción de Dominio, siendo ese el momento procesal oportuno para pronunciarse sobre causales de incompetencia, impedimentos o recusaciones, así como para solicitar y/o aportar las pruebas que pretenda hacer valer en defensa de los intereses de su representado o formular

incompetencia, impedimentos o recusaciones, así como para solicitar y/o aportar las pruebas que pretenda hacer valer en defensa de los intereses de su representado o formular observaciones sobre la demanda de extinción de dominio, 4Rad. 112435 Luis Hernando Villada como Representante

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Acción de Tutela por lo cual el estudio de lo pedido se abordará en el momento procesal pertinente”. 2.- La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que, mediante auto del 14 de agosto de 2020 brindó respuesta al accionante, en la que se dijo, entre otras cosas, que respecto a la petición de definir quién va a asumir la competencia definitiva sobre el inmueble denominado “Portugal”, no está facultada legalmente su Magistratura, para resolver conflictos de competencia. Adicionalmente resaltó al accionante que, frente a la medida cautelar impuesta sobre el inmueble en mención, los terceros reclamantes de mejores derechos, tienen a su disposición los mecanismos legales para accionar, vía del incidente de oposición de terceros, en virtud del artículo 17C de la Ley 975 de 2005. No obstante, aseveró que, la definición de competencia se definirá en un incidente procesal que aún no ha sido instaurado, lo cual es la oportunidad procesal pertinente para resolverlo por la autoridad competente. 3.- La Fiscalía 14 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado adscrita a la Dirección Nacional de

pertinente para resolverlo por la autoridad competente. 3.- La Fiscalía 14 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado adscrita a la Dirección Nacional de Extinción de Dominio precisó que, el accionante presentó derecho de petición ante su Dependencia, el cual fue resuelto el 23 de junio de 2020 con radicación interna DEEDD-20206110261522, donde se informo que el proceso en contra del predio identificado con la matricula 5Rad. 112435 Luis Hernando Villada como Representante

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Acción de Tutela inmobiliaria No. 280-93556 se había trasladado al Juzgado Primero Especializado de Extinción de Dominio. Igualmente, le recalcó que, no es la competente para resolver sus peticiones en el posible conflicto de competencia que pudiera presentarse en el caso propuesto. Manifestó que, la discusión a la que alude la parte actora, con relación a la buena fe cualificada, y si la Fiscalía tenía o no elementos de juicio para quebrantar la buena fe exenta de culpa, corresponde dirimirse en la etapa de juicio, proceso en el cual el accionante podrá actuar y ejercer los recursos de ley a que tiene derecho, que en ningún caso se debe ventilar mediante la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del

De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado de LUIS HERNANDO VILLADA GUERRERO como Representante Legal de la empresa CONSTRUCTORES OTG S.A.S. contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Fiscalía 38 de Justicia y Paz, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y la Fiscalía 14 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado adscrita a la Dirección Nacional de Extinción de Dominio. 6Rad. 112435 Luis Hernando Villada como Representante

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Acción de Tutela

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si existe una vulneración del derecho fundamental de petición de LUIS HERNANDO VILLADA GUERRERO como Representante Legal de la empresa CONSTRUCTORES OTG S.A.S., por parte de las autoridades accionadas. A partir de la revisión de las pruebas y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que debe denegarse el amparo solicitado, puesto que no se evidencia una vulneración de los derechos fundamentales del accionante por parte de las

A partir de la revisión de las pruebas y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que debe denegarse el amparo solicitado, puesto que no se evidencia una vulneración de los derechos fundamentales del accionante por parte de las autoridades accionadas. En lo concerniente a la aparente respuesta incompleta por parte de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dado que la misma no se pronunció sobre su «definición de competencia» , esta Sala considera que dicha respuesta cumple con las garantías establecidas legal y jurisprudencialmente para salvaguardar el derecho fundamental de petición, teniendo en cuenta que, se dejó clara la etapa procesal y la autoridad pertinente, para presentar las alegaciones de competencia que hoy ventila el actor en sede constitucional. La Sala debe recordar, que la tutela es un mecanismo excepcional y su prosperidad va ligada al cumplimiento de 7Rad. 112435 Luis Hernando Villada como Representante

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Acción de Tutela «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en cuanto, a que sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede acudir al juez constitucional para obtener el amparo.

derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede acudir al juez constitucional para obtener el amparo. Así las cosas, no existen elementos de convencimiento suficientes que permitan a la Sala determinar que la respuesta presentada por esta autoridad judicial no correspondió a todo lo solicitado por el accionante . Ahora bien, con respecto a la solicitud de petición interpuesta ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá , luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones del accionante fueron resueltas en el curso de la resolución de la presente acción de tutela, tornándose innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales. Esta figura se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: …si lo pretendido con la acción de tutela era una 8Rad. 112435 Luis Hernando Villada como Representante

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Acción de Tutela orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos

al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. De las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, autoridad accionada en esta instancia, informó sobre la respuesta que brindó al accionante el 25 de septiembre de 2020 frente a la petición de promover conflicto de competencia positivo entre su Despacho y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para definir quién debe conocer del asunto relacionado con el predio identificado con la matricula inmobiliaria No. 280-93556.

En la respuesta de la accionada, se hacía precisión de la etapa procesal pertinente para pronunciarse sobre causales de incompetencia, impedimentos o recusaciones, así como para solicitar y aportar pruebas, o formular observaciones sobre la demanda de extinción de dominio. Siendo así, dicha respuesta también cumple con las garantías establecidas legal y jurisprudencialmente para salvaguardar el derecho 9Rad. 112435 Luis Hernando Villada como Representante

sobre la demanda de extinción de dominio. Siendo así, dicha respuesta también cumple con las garantías establecidas legal y jurisprudencialmente para salvaguardar el derecho 9Rad. 112435 Luis Hernando Villada como Representante

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Acción de Tutela fundamental de petición Por estos motivos, dado que las pretensiones del accionante fueron resueltas en debida forma, lo procedente es negar el amparo deprecado frente a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por el apoderado de LUIS HERNANDO VILLADA GUERRERO como Representante Legal de la empresa CONSTRUCTORES OTG S.A.S., contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Fiscalía 38 de Justicia y Paz, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y la Fiscalía 14 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado adscrita a la Dirección Nacional de Extinción de Dominio, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser 10Rad. 112435

la Dirección Nacional de Extinción de Dominio, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser 10Rad. 112435 Luis Hernando Villada como Representante

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Acción de Tutela impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11Rad. 112435 Luis Hernando Villada como Representante

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