CSJ - STP8489-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8489-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP8489-2022 Radicación n.° 124642 (Aprobación Acta No. 148 ) Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por la apoderada de HERMILIA FONSECA DÍAZ, contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , con ocasión al proceso ordinario laboral 0800013105005201400146 (en adelante, proceso ordinario laboral 2014-00146). Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto a Colpensiones, al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 2014-00146.CUI 11001020400020220122300 Rad. 124642 Hermilia Fonseca Díaz Acción de tutela
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La ciudadana HERMILIA FONSECA DÍAZ solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad, seguridad social, entre otros, los cuales considera vulnerados por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al casar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2014-00146.
cuales considera vulnerados por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al casar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2014-00146. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, la señora FONSECA DÍAZ presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con la finalidad que se reconociera y pagara a su favor la pensión de vejez, las mesadas pensionales desde el día siguiente en el que cumplió el requisito de edad, lo ultra y extra petita y las costas del proceso. El asunto correspondió en primera instancia, al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, que mediante sentencia del 24 de noviembre de 2014, resolvió lo siguiente: “PRIMERO. DECLARAR que la demandante HERMILA FONSECA DÍAZ, identificada con cédula 26.784.289, tiene derecho a la pensión de vejez conforme el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuantía de 583.613 a partir del 27 de agosto de 2011. 2CUI 11001020400020220122300 Rad. 124642 Hermilia Fonseca Díaz Acción de tutela SEGUNDO. DECLARAR no probada la excepción de
PRESCRIPCIÓN.
TERCERO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, a reconocer y pagar a la
SEGUNDO. DECLARAR no probada la excepción de
PRESCRIPCIÓN.
TERCERO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, a reconocer y pagar a la demandante la suma de VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS CATORCE PESOS MCTE ($25.230.214) por concepto de retroactivo pensional causado desde el 27 de agosto de 2011 al 31 de octubre de 2014. A partir del 01 de noviembre de 2014 COLPENSIONES continuará pagando a la demandante una mesada pensional en cuantía de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($632.184) junto con la adición de diciembre y los incrementos que anualmente decrete el Gobierno Nacional. CUARTO. COSTAS a cargo de COLPENSIONES. Agencias en derecho en cuantía de un millón ochocientos cuarenta y ocho mil pesos MCTE ($1.848.000).” Esta decisión fue impugnada por la parte vencida y, mediante sentencia de segundo grado del 1 de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la decisión del a quo, y negó la totalidad de las pretensiones incoadas. En virtud de esto, la señora FONSECA DÍAZ interpuso recurso extraordinario de casación, por lo cual, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión SL1853-2020,
recurso extraordinario de casación, por lo cual, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión SL1853-2020, resolvió casar el fallo de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 2014-00146; y en sede de instancia, mediante proveído del 8 de febrero de 20202, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: REVOCAR íntegramente la decisión dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla el 24 de noviembre de 2014. 3CUI 11001020400020220122300 Rad. 124642 Hermilia Fonseca Díaz Acción de tutela SEGUNDO: ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por Hermila Fonseca Díaz, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Costas como se dijo en la parte motiva.” Alegó que, con las decisiones de la autoridad judicial accionada, se cometieron defectos de conducta, que conllevan a la violación de los enunciados derechos, con ocasión al desconocimiento del precedente del Alto Tribunal Constitucional y la Corte Suprema de Justicia que gobiernan el tema de la condición más beneficiosa; además, al considerar que no se valoró adecuadamente las pruebas allegadas al proceso, con las cuales se habría concluido que cumplía con las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez.
considerar que no se valoró adecuadamente las pruebas allegadas al proceso, con las cuales se habría concluido que cumplía con las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez. Por estos motivos, acude a la vía constitucional para que sean tutelados sus derechos fundamentales, y solicita que, se deje sin ningún valor ni efecto los proveídos proferidos dentro del proceso ordinario laboral de referencia por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En este orden, solicita que se confirme la sentencia proferida por el a quo el 24 de noviembre de 2014.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- La Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de 4CUI 11001020400020220122300 Rad. 124642 Hermilia Fonseca Díaz Acción de tutela Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó que, la sentencia atacada en sede constitucional no incurrió en algún defecto susceptible de ser amparado por este medio, se ajustó a los precedentes de las Altas Cortes y aplicó los principios y normas constitucionales y legales vigentes para su expedición.
Expuso lo siguiente: “La Sala advirtió que la accionante era beneficiaria del régimen de transición pues a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 tenía 37 años. Agregó que dicho beneficio se le extendió hasta el 2014, pues a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con 789,89 semanas (676,75 semanas reconocidas por
37 años. Agregó que dicho beneficio se le extendió hasta el 2014, pues a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con 789,89 semanas (676,75 semanas reconocidas por Colpensiones al 29 de julio de 2005, más 113,04 semanas antes referidas las cuales están dentro del límite temporal). Dicho lo anterior, de cara al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el cual resultaba aplicable a la accionante, se encontró que la demandante cumplió 55 años el 27 de agosto de 2011, luego el periodo de 20 años anteriores se debía computar desde el 27 de agosto de 1991. En ese orden, en dicho interregno completó 347,64 semanas, las que, al adicionar 113,04 que correspondía al ISS, arrojó un total de 460,68 semanas, el cual resultó insuficiente a las 500 exigidas en ese interregno, para la asignación del derecho pretendido, y tampoco igualó las 1000 exigidas en toda la vida.” Agregó que, no puede pretender la accionante convertir la acción de tutela en una tercera instancia para reabrir debates concluidos. 2.- COLPENSIONES solicitó que se declare la improcedencia del presente amparo deprecado, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. 5CUI 11001020400020220122300 Rad. 124642 Hermilia Fonseca Díaz Acción de tutela Agregó que, pretende el actor convertir la acción de tutela en una tercera instancia, para debatir temas que ya
accionada. 5CUI 11001020400020220122300 Rad. 124642 Hermilia Fonseca Díaz Acción de tutela Agregó que, pretende el actor convertir la acción de tutela en una tercera instancia, para debatir temas que ya hicieron tránsito a cosa juzgada. 3.- El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó ser desvinculado de la presente acción constitucional, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, COLPENSIONES debe resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el ISS, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del citado Decreto. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por la apoderada de HERMILIA FONSECA DÍAZ, contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 6CUI 11001020400020220122300 Rad. 124642 Hermilia Fonseca Díaz Acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al
6CUI 11001020400020220122300 Rad. 124642 Hermilia Fonseca Díaz Acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 7CUI 11001020400020220122300 Rad. 124642 Hermilia Fonseca Díaz Acción de tutela e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 8CUI 11001020400020220122300 Rad. 124642 Hermilia Fonseca Díaz Acción de tutela v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los
engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 9CUI 11001020400020220122300 Rad. 124642 Hermilia Fonseca Díaz Acción de tutela el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de
Rad. 124642 Hermilia Fonseca Díaz Acción de tutela el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión emitida por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , mediante la cual casó la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2014-00146, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión del proceso ordinario laboral 2014-00146 que pueda endilgársele al accionado. Al respecto, esta Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera en la medida que, lo que 10CUI 11001020400020220122300 Rad. 124642 Hermilia Fonseca Díaz Acción de tutela
de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera en la medida que, lo que 10CUI 11001020400020220122300 Rad. 124642 Hermilia Fonseca Díaz Acción de tutela busca la señora HERMILIA FONSECA DÍAZ es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hizo el juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente. En el presente asunto, la señora FONSECA DÍAZ censura la decisión de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a raíz del recurso extraordinario de casación presentado por la demandante, con ocasión a la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral 2014-00146, mediante la cual, el accionado resolvió casar el fallo de segundo grado, y en sede de instancia, revocó íntegramente la sentencia del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla y absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Lo anterior, con fundamento en el siguiente argumento principal: “El artículo 12 de Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y el cual resulta aplicable a la situación controvertida, establece el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, para las mujeres que, habiendo alcanzado los 55 años de edad, hubieren efectuado cotizaciones durante un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años
controvertida, establece el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, para las mujeres que, habiendo alcanzado los 55 años de edad, hubieren efectuado cotizaciones durante un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de ésta, o 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. En el caso analizado se tiene que la demandante alcanzó la edad de 55 años el 27 de agosto de 2011, luego, el periodo de 20 años anteriores se debe computar desde el 27 de agosto de 1991. Durante dicho interregno completó 347,64 semanas, las que, al adicionar 113,04 que correspondía al ISS, según los mismos razonamientos en los apartados 2 y 3, arroja un total de 460,68 semanas, el cual resulta insuficiente para la asignación del derecho pretendido, pues, tampoco igualó las 1000 exigidas en toda la vida por el Acuerdo 049 de 1990. 11CUI 11001020400020220122300 Rad. 124642 Hermilia Fonseca Díaz Acción de tutela Así, dado que el número de semanas acreditado, incluso con la adición de las que fueron pagadas en forma extemporánea, y aquellas sobre las cuales, el entonces ISS, no ejerció acciones de cobro, resulta inferior a la densidad que exige la norma aplicable para conceder el derecho pretendido, se impone revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar absolver a la accionada. Finalmente, basta indicar que no es posible acceder a la interpretación que plantea la demandante en el libelo introductorio
sentencia de primera instancia, para en su lugar absolver a la accionada. Finalmente, basta indicar que no es posible acceder a la interpretación que plantea la demandante en el libelo introductorio y que, en últimas, es el que ha justificado el cálculo que propone como fundamento de la acción, toda vez que ello implicaría efectuar el cómputo doble de tiempos de servicios con diferentes empleadores, posibilidad que se encuentra proscrita por las reglas que regulan el sistema, pues se trata de tiempos simultáneos, que, a lo sumo, solo tendrían efecto para incrementar el IBL pero no el tiempo cotizado, máxime que tampoco se arrimó prueba que diera cuenta clara sobre la existencia de las relaciones laborales y de la extensión de las mismas.”5 Siendo así, la circunstancia anteriormente expuesta, no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio del accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro del recurso extraordinario de casación interpuesto, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde la autoridad judicial actúo dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. 5 Sentencia SL307-2022, folios 31-33.
de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. 5 Sentencia SL307-2022, folios 31-33. 12CUI 11001020400020220122300 Rad. 124642 Hermilia Fonseca Díaz Acción de tutela Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas con ocasión del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso de referencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por la apoderada de HERMILIA FONSECA DÍAZ, contra la Sala de
nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por la apoderada de HERMILIA FONSECA DÍAZ, contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta 13CUI 11001020400020220122300 Rad. 124642 Hermilia Fonseca Díaz Acción de tutela Corporación, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14