CSJ - STP8489-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8489-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP8489-2023 Radicación n.° 132076 (Aprobación Acta No.155) Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
I. ASUNTO
1. La Sala resuelve el recurso de impugnación interpuesto por RICARDO CASTAÑEDA BRICEÑO, contra el fallo de tutela proferido el 21 de junio de 2023 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: Ricardo Castañeda Briseño (sic) promovió acción de tutela para solicitar la protección de su derecho fundamental de acceso a laCUI 11001020500020230083001
Rad. 132076 Ricardo Castañeda Briceño Impugnación administración de justicia y de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. Para sustentar su petición, manifestó que suscribió 4 órdenes de prestación de servicio con el municipio de Chocontá, las cuales se ejecutaron entre el 12 de enero de 2016 y el 25 de diciembre de 2019; que el objeto de los contratos estaba dirigido a la prestación de servicios de apoyo como ayudante del servicio de acueducto urbano de ese
que el objeto de los contratos estaba dirigido a la prestación de servicios de apoyo como ayudante del servicio de acueducto urbano de ese municipio; y que fue despedido sin justificación alguna. Aseguró que en agosto de 2021 presentó una demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, en la que pretendió que se declarara la existencia de una relación laboral y que se condenara al municipio a pagar todos los salarios y prestaciones económicas a las que tuviere derecho con ocasión de la relación laboral; que la autoridad judicial, a través de providencia de 24 de noviembre de 2022, accedió a sus pretensiones; y que el municipio presentó el recurso de alzada, pero no lo sustentó, razón por la cual el juez de conocimiento negó el recurso y envió el caso al superior para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta. Sostuvo que el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, por auto de 28 de marzo de 2023, declaró la falta de jurisdicción y la nulidad de la sentencia dictada, y remitió el proceso a los jueces administrativos del circuito de Zipaquirá para que asumieran el conocimiento de la causa, sustentando su decisión en la directriz doctrinaria contenida en el auto 492 del 11 de agosto de 2021, emanada de la Corte Constitucional. Señaló que, en contra del auto de 28 de marzo de 2023, interpuso el recurso de súplica, el cual, en auto del 8 de mayo siguiente, fue
rechazado por improcedente. 2CUI 11001020500020230083001 Rad. 132076 Ricardo Castañeda Briceño Impugnación Con base en los anteriores supuestos fácticos, el convocante solicitó que se ordenara al Tribunal accionado realizar un nuevo estudio del proceso ordinario laboral y dar trámite a la consulta elevada por el juez de conocimiento, sin que se declare la nulidad de la sentencia proferida por el juez de primer grado ni se remita la causa a la jurisdicción contenciosa administrativa.
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que, no se cumple con el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela, puesto que el escenario propicio para controvertir las decisiones que se profieran en el curso del proceso de referencia, son ante el juez competente.
4. Resaltó lo siguiente: “[e]n el caso concreto, de acuerdo con la información suministrada por el juez de conocimiento del proceso ordinario laboral, por providencia de 13 de junio de 2023, remitió las diligencias a los jueces administrativos del circuito de Zipaquirá y en este momento está pendiente de reparto. Así las cosas, atendiendo a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios de independencia y autonomía de la actividad judicial, es necesario aguardar por el pronunciamiento de la autoridad judicial que tendrá a cargo el proceso en la jurisdicción contenciosa administrativa, es decir, a que
los principios de independencia y autonomía de la actividad judicial, es necesario aguardar por el pronunciamiento de la autoridad judicial que tendrá a cargo el proceso en la jurisdicción contenciosa administrativa, es decir, a que la autoridad a quien le sea asignado tome la decisión sobre la admisibilidad del mismo, dado que es quien tiene la facultad de definir si asume su conocimiento o si suscita el conflicto de competencia entre las dos jurisdicciones, razón por la cual, esta Sala considera que la acción de tutela se promovió de manera prematura.” 3CUI 11001020500020230083001 Rad. 132076 Ricardo Castañeda Briceño Impugnación
5. Aseveró que, en el presente asunto, no se evidencia la amenaza de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional.
IV. LA IMPUGNACIÓN
6. La parte accionante interpuso recurso de impugnación, pues, a su criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales.
7. Expresó que, “(…) esta posición (…) no puede ser aceptada, pues lo que se pidió en el escrito de tutela fue que estudiara el asunto y protegiera los derechos fundamentales del actor que habían sido vulnerados por el accionado, pues con toda seguridad si la sala de casación laboral de la Honorable Corte, hubiere estudiado el asunto, se hubiera percatado del error
accionado, pues con toda seguridad si la sala de casación laboral de la Honorable Corte, hubiere estudiado el asunto, se hubiera percatado del error del Honorable Tribunal, pues la demanda si (sic) se tramito (sic) en la jurisdicción que correspondía, es decir, en la ordinaria laboral, contrario sensu de lo dicho por el Honorable Tribunal.”
8. Alegó que, el a quo no realizó un análisis de fondo frente a los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional.
V .CONSIDERACIONES DE LA SALA
9. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por RICARDO CASTAÑEDA BRICEÑO, contra el fallo de tutela proferido el 21 de junio de 2023 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la
4CUI 11001020500020230083001 Rad. 132076 Ricardo Castañeda Briceño Impugnación solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.
10. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de
providencias judiciales 10.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 10.2. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001020500020230083001 Rad. 132076 Ricardo Castañeda Briceño Impugnación que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 10.3. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 2 Ibídem.3 Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 11001020500020230083001 Rad. 132076 Ricardo Castañeda Briceño Impugnación v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos
una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 10.4. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 2005-.
11. Análisis del caso concreto:
la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 2005-.
11. Análisis del caso concreto: 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001
7CUI 11001020500020230083001 Rad. 132076 Ricardo Castañeda Briceño Impugnación 11.1. La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por RICARDO CASTAÑEDA BRICEÑO, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, con ocasión a la providencia de 13 de junio de 2023, mediante la cual remitió el proceso 2021-00168 a los jueces administrativos del circuito de Zipaquirá, cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 11.2. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, “que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada”. Conforme a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, la presente acción de tutela se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que el proceso laboral de referencia, se encuentra en curso.
judicial al alcance de la persona afectada”. Conforme a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, la presente acción de tutela se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que el proceso laboral de referencia, se encuentra en curso. 11.3. A partir de las objeciones presentadas por la parte accionante en su recurso de impugnación, la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo, es que mediante este excepcional mecanismo constitucional se declare la nulidad del auto de 13 de junio de 2023, y así, regresen las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, que considera, es el competente para resolver el grado jurisdiccional de consulta dentro del asunto. 11.4. Ahora bien, es menester indicar a la parte actora que, tal como lo indicó el a quo, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por 8CUI 11001020500020230083001 Rad. 132076 Ricardo Castañeda Briceño Impugnación vía de tutela, toda vez que esta no puede emplearse para retrotraer las etapas dentro del proceso, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural funda sus decisiones cuando las respectivas diligencias aún no han culminado. 11.5. Las fases, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.
actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. 11.6. Bueno es precisar que, mientras un proceso esté en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de las actuaciones, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. 11.7. Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que se estimen lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5. 11.8. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: 5 Sentencia T-103 de 2014. 9CUI 11001020500020230083001 Rad. 132076 Ricardo Castañeda Briceño Impugnación «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está
procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» 11.9. Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 11.10. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
ausencia de estos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 11.11. Así las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el 10CUI 11001020500020230083001 Rad. 132076 Ricardo Castañeda Briceño Impugnación afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6. 11.12. Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto
2591 de 1991. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 6 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de
2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
11CUI 11001020500020230083001 Rad. 132076 Ricardo Castañeda Briceño Impugnación
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12CUI 11001020500020230083001 Rad. 132076 Ricardo Castañeda Briceño Impugnación 13