CSJ - STP8492-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8492-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP8492-2023 Radicación nº 132147 (Aprobado Acta n° 155) Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS 1.- Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante GENIFER RAFAEL TORRES JIMÉNEZ, contra el fallo de tutela emitido el 21 de junio de 20231, por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual declaró improcedente el amparo reclamado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito, ambos de Cartagena, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 1 Expediente asignado por reparto al despacho vacante 007 que regentaba el Dr. José Francisco Acuña Vizcaya el 18 de julio de 2023.CUI. 11001020500020230084901
Genifer Rafael Torres Jiménez Número interno 132147 Tutela impugnación 2 Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n. °13001310500520160063401.
II. HECHOS 2.- Así los expuso la Sala de Casación Laboral: «En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela se tiene que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra CBI Colombiana S.A, mediante el cual solicitó el reconocimiento de un contrato de trabajo laboral desde el 4 de mayo de 2011 hasta el 28 de enero de 2014, así como el pago de
que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra CBI Colombiana S.A, mediante el cual solicitó el reconocimiento de un contrato de trabajo laboral desde el 4 de mayo de 2011 hasta el 28 de enero de 2014, así como el pago de auxilio de alimentación y el consecuente reajuste de prestaciones sociales y aportes a seguridad social, junto con las indemnizaciones del artículo 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la responsabilidad solidaria de Ecopetrol S.A y la Refinería de Cartagena S.A. Narró que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, quien emitió sentencia el 9 de mayo de 2019, en la cual reconoció la existencia del contrato en la forma solicitada y absolvió en lo demás a las demandadas, disposición que al no ser apelada fue remitida en consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad. Señaló que estando en trámite el mecanismo citado su apoderada presentó renuncia al poder que le fue conferido, razón por la cual, otorgó mandato a la abogada Paola Andrea Camacho, quien el 19 de septiembre de 2021 remitió requerimiento al juzgado convocado con el fin de que se aceptara la renuncia de poder, le reconociera personería jurídica para actuar y se le allegara copia del expediente para constatar las actuaciones surtidas en el proceso. Relató que, al no obtener respuesta al pedimento realizado, reiteró el
poder, le reconociera personería jurídica para actuar y se le allegara copia del expediente para constatar las actuaciones surtidas en el proceso. Relató que, al no obtener respuesta al pedimento realizado, reiteró el requerimiento los días 1.° de febrero, 14 de marzo y el 16 de mayo de 2022, de los cuales solo fue atendido el último en mención, en el que se le informó que el proceso se encontraba en proceso de digitalización. Refirió que luego de esperar un tiempo prudente, el 9 de junio de 2022 solicitó reporte del estado de dicha digitalización, momento en el cual se le indicó que por error involuntario se había suministrado información errónea en tanto que el proceso se había remitido en consulta con anterioridad a la pandemia y en consecuencia no se contaba con una copia de mismo, por lo cual, debía acudir al Tribunal Superior en aras de obtener acceso al expediente. Sostuvo que envió diferentes correos a la magistratura accionada el 10 de mayo, 11 de julio y 22 de septiembre de 2022 solicitando información sobre el estado del proceso y el reconocimiento de poder, ante lo cual, el 25 del mismo mes y año se le remitió el link de acceso al fallo emitido el 2 de septiembre de dicha anualidad y notificado el 6 del mismo mes y año, en el que se confirmó la sentencia de primera instancia dentro del cual afirmó que en la parte resolutiva nada se dijoCUI. 11001020500020230084901 Genifer Rafael Torres Jiménez Número interno 132147 Tutela impugnación 3 frente a la renuncia del poder y a la aceptación de la designación de su
Genifer Rafael Torres Jiménez Número interno 132147 Tutela impugnación 3 frente a la renuncia del poder y a la aceptación de la designación de su apoderada. Expuso que el 31 de octubre de 2022 el juzgado convocado emitió auto de obedézcase y cúmplase y ordenó la liquidación de costas, mismas que aprobó a través de providencia de 5 de diciembre del año en cita, en el cual además aceptó la renuncia de poder y tuvo como su apoderada judicial a la abogada Andrea Paola Camacho Molina. Censuró que al no serle reconocida personería a su nueva apoderada dentro del proceso se le negó la oportunidad de pronunciarse y dirigirse ante la instancia correspondiente».
III. FALLO IMPUGNADO 3.- La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo constitucional deprecado, luego de considerar que la demanda no cumplió con el requisito de inmediatez, dado que la providencia que censura se profirió el 2 de septiembre de 2022, la cual, fue notificada por edicto 539 del 9 de septiembre siguiente, y la solicitud de amparo se radicó el 7 de junio de 2023, es decir, más de ocho (8) meses, lo cual resulta extemporáneo al superar el plazo de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional para la protección inmediata de los derechos fundamentales. 3.1.- Agregó que, la parte actora no acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del
jurisprudencia constitucional para la protección inmediata de los derechos fundamentales. 3.1.- Agregó que, la parte actora no acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante.
IV. IMPUGNACIÓN 4.- Notificada del contenido del fallo, el accionante GENIFER RAFAEL TORRES JIMÉNEZ lo impugnó en los siguientes términos:CUI. 11001020500020230084901
Genifer Rafael Torres Jiménez Número interno 132147 Tutela impugnación 4 «Dentro del núcleo esencial de protección al Debido Proceso se encuentran la protección de todas las prerrogativas que amparan a las partes, para este caso, en el trámite de una demanda judicial donde un trabajador busca a través de la justicia el reconocimiento de derechos que, si bien no son de conocimiento mediante Acción Constitucional, sí lo es la aplicación de las formas propias del juicio laboral tanto para la parte demandante, como para las demandadas y terceros, y ello lo es porque una actuación judicial con falencias de procedimiento perjudica a todas las partes pues quedan a merced de un cierto grado de incertidumbre ya que, se estaría ante decisiones proferidas sin el grado de validez necesario para quedar en firme y tener carácter vinculante. Los principios de favorabilidad que cobijan a los trabajadores fueron omitidos en el juicio objeto de tutela, así se ve cuando desde la radicación de solicitud de cambio de Apoderado además de no responderse con prontitud, se incurrió en
Los principios de favorabilidad que cobijan a los trabajadores fueron omitidos en el juicio objeto de tutela, así se ve cuando desde la radicación de solicitud de cambio de Apoderado además de no responderse con prontitud, se incurrió en errores en la entrega de la información, errores que han impedido a la parte demandante ejercer debidamente su defensa (…)» 4.1.- Asimismo, solicitó realizar el conteo de términos desde el auto del 5 de diciembre de 2022, a través del cual, el juez natural de primera instancia liquidó las costas y reconoció la personería a la nueva apoderada del accionante, lo anterior con la finalidad cumplir el tiempo señalado por la jurisprudencia supra legal. 4.-Con lo anterior, solicitó a esta magistratura revocar la sentencia de tutela emitida por la Sala Homóloga Laboral.
V. CONSIDERACIONES 5.- De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 6.- Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y así lo reitera el
artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutelaCUI. 11001020500020230084901 Genifer Rafael Torres Jiménez Número interno 132147 Tutela impugnación 5 para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.- En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o, de lo contrario, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 8.- En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1.- Los primeros se concretan en que: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) se hayan agotado todos los
demostración. 8.1.- Los primeros se concretan en que: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) se cumpla el requisito de la inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sidoCUI. 11001020500020230084901 Genifer Rafael Torres Jiménez Número interno 132147 Tutela impugnación 6 posible y; f) no se trate de sentencias de tutela2. 8.2.- Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) defecto fáctico ( que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; d) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; e) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f)
sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; e) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); g) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Del caso en concreto. 9.- En el presente asunto, GENIFER RAFAEL TORRES JIMÉNEZ pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 2 de septiembre de 2022, por medio de la cual, confirmó el fallo emitido el 6 de mayo de 2019, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad en el que resolvió: «PRIMERO: DECLARAR no probada la tacha de falsedad propuesta, de conformidad con lo antes expuesto.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia del contrato de trabajo entre GENIFER RAFAEL TORRES JIMÉNEZ y CBI Colombia S.A. con extremos temporales 4 de mayo de 2011 al 28 de enero de 2014, (…).
TERCERO: ABSOLVER a las entidades CBI COLOMBIA S.A., ECOPETROL S.A., REFICAR, SEGURON CONFIANZA y LIBERTY SEGUROS de todas y cada una de las peticiones de la demanda (…)
TERCERO: ABSOLVER a las entidades CBI COLOMBIA S.A., ECOPETROL S.A., REFICAR, SEGURON CONFIANZA y LIBERTY SEGUROS de todas y cada una de las peticiones de la demanda (…) 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI. 11001020500020230084901
Genifer Rafael Torres Jiménez Número interno 132147 Tutela impugnación 7
CUARTO: COSTAS a cargo de la demandante se tasan en 1SMLMV.
QUINTO: Si esta sentencia no fuera apelada envíese en consulta al superior. Art. 69 CPL» 10.- Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la providencia impugnada de amparo debe confirmarse, comoquiera que la acción no cumple a cabalidad con uno de los precitados requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales. 11.- Al respecto, se avizora que no satisface el requisito de inmediatez, es decir, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración». 12.- En lo concerniente a la –inmediatez-, esta Corporación advierte que la decisión confutada se profirió dentro del proceso ordinario laboral el 2 de septiembre de 2022, notificado por edicto el siguiente 9 de septiembre, y la acción constitucional se impetró el 7 de junio de 2023, es decir, cuando habían trascurrido casi nueve meses, excediendo lo que se podría considerar como un plazo razonable. 12.1Si bien, en su escrito de impugnación, el convocante solicitó
habían trascurrido casi nueve meses, excediendo lo que se podría considerar como un plazo razonable. 12.1Si bien, en su escrito de impugnación, el convocante solicitó tener como fecha para realizar el conteo el 5 de diciembre de 2022, calenda en la que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho, es necesario aclarar que ello no es procedente, en tanto tal decisión se efectuó de conformidad con lo dispuesto en las sentencias de primera y segunda instancia dentro del radicado 2016-00634, siendo la determinación que zanjó el asunto proferida por la Sala Laboral del Cartagena el 2 de septiembre de 2022, notificada el 9 de septiembre siguiente.CUI. 11001020500020230084901 Genifer Rafael Torres Jiménez Número interno 132147 Tutela impugnación 8 13.- Dentro los requisitos generales que ha establecido la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela, se encuentra el principio de inmediatez, el cual dispone que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho vulnerado, presupuesto que surge que su finalidad es la protección inmediata de derechos fundamentales. 14.-En ese sentido, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha reiterado que realmente no existe un término fijo de caducidad para la acción de tutela, sin embargo, estableció que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayoría de los casos, pero es deber del juez de tutela en cada caso
ha reiterado que realmente no existe un término fijo de caducidad para la acción de tutela, sin embargo, estableció que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayoría de los casos, pero es deber del juez de tutela en cada caso examinar el debido cumplimiento de este principio. Al respecto podemos acudir a la CC SU184-19: La jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas: (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. 15.- Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normativa legal que indique de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos; no obstante, ello tampoco quiere decir que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantíasCUI. 11001020500020230084901 Genifer Rafael Torres Jiménez Número interno 132147 Tutela impugnación 9 fundamentales, se recurra al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo
Genifer Rafael Torres Jiménez Número interno 132147 Tutela impugnación 9 fundamentales, se recurra al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo momento en que se profirió el fallo censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir la accionante. 16.- En el presente caso, p ara la Corte, la providencia revisada no comporta los vicios alegados, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. Prevalece, por tanto, el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada. 16.1.- Lo que se aprecia es su inconformidad con lo consignado en la sentencia que se emitió en grado de consulta, refiriendo que el no reconocimiento de su apoderada vulneró su debido proceso, en tanto, a su parecer se le negó la posibilidad de pronunciarse en esa diligencia. Por lo antedicho es necesario recordar que, el grado consulta no es un recurso procesal sino un segundo grado de competencia funcional, instituido para que el superior revise oficiosamente la sentencia del juez a quo, cuando ésta no fuere apelada, por lo que no se advierte la vulneración alegada por el actor. 17.- Bajo ese panorama, revisadas las particularidades del caso y los
el superior revise oficiosamente la sentencia del juez a quo, cuando ésta no fuere apelada, por lo que no se advierte la vulneración alegada por el actor. 17.- Bajo ese panorama, revisadas las particularidades del caso y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda de amparo, de superarse el requisito de inmediatez, tampoco estaba llamada a prosperar, pues la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud de este mecanismo excepcional no incurrió en defecto específico de procedibilidad alguno; y, por el contrario, obedeció a la debida interpretación de la norma aplicable al caso en concreto, de cara a la situación fáctica demostrada con las pruebas aportadas.CUI. 11001020500020230084901 Genifer Rafael Torres Jiménez Número interno 132147 Tutela impugnación 10 18.- Al margen de que se compartan o no los razonamientos expuestos en la providencia de segunda instancia, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al fallador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el Legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. 19.- Consecuente con lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase,
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI. 11001020500020230084901
Genifer Rafael Torres Jiménez Número interno 132147 Tutela impugnación 11
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria