CSJ - STP8493-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8493-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOMagistrado ponente STP8493-2023 Radicación n°. 132034 (Aprobado Acta nº 155) Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por la apoderada judicial de Celacia, Ingrid Paola y Antonia Godoy Medrano, quienes actúan en calidad de agentes oficiosas de BETZAIDA MEDRANO DE ÁVILA, contra el fallo proferido el 23 de junio de 20231, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por medio del cual se declaró improcedente el amparo pretendido contra la Fiscalía Local 26 y la Comisaría de Familia Permanente Diurna de la misma ciudad.
II. HECHOS 1 Expediente asignado por reparto al Despacho que era regentado por el Dr. José Francisco Acuña Vizcaya el 14 de julio de 2023.CUI 13001220400020230026201
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2. Fueron precisados en el fallo de primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en los siguientes términos: «A través de un extenso y farragoso escrito de tutela, donde se exponen circunstancias particulares de la vida de la señora Betzaida Medrano y sus hijas, la abogada demandante, señaló que, para el año 2019, dicha ciudadana denunció penalmente a sus hijas Piedad, Bera Marta y Zeny Luz Godoy Medrano, por el delito de violencia intrafamiliar (agresión
sus hijas, la abogada demandante, señaló que, para el año 2019, dicha ciudadana denunció penalmente a sus hijas Piedad, Bera Marta y Zeny Luz Godoy Medrano, por el delito de violencia intrafamiliar (agresión verbal y física así como el despojo de dineros de pensión y arriendos), asunto que fue identificado con el radicado N° 130016001127202050259, a voces de la parte demandante, el ente persecutor del Estado, libró unas medidas de protección en favor de la denunciante.
Expone la profesional del derecho, que la Fiscalía remitió ese asunto a la Comisaria de Familia Permanente Diurna de esta Urbe, quien casi un año después, esto es, el 13 de octubre de 2020, avocó conocimiento de la remisión que hizo la Fiscalía, sin entrar a ejecutar las medidas protectoras señalados en el auto, es decir, en su criterio, la Comisaría de Familia Permanente ignoró las medidas de protección interpuestas por la Fiscalía en el 2019 y de manera, autónoma impartió unas medidas provisionales.
Conforme lo planteado por la accionante, fueron estas actitudes laxas de la Comisaria de Familia Permanente Diurna de Cartagena la que tres años más tarde permitió que se diera un presunto secuestro económico de la ciudadana Betzaida Medrano de Ávila por parte de sus hijas Piedad, Bera Marta y Zeny Luz Godoy Medrano, al punto, que no la dejan ver ni entrevistarse con sus abogados. Asimismo, resaltó que ninguna de las autoridades haya hecho algo para rescatarla.
Piedad, Bera Marta y Zeny Luz Godoy Medrano, al punto, que no la dejan ver ni entrevistarse con sus abogados. Asimismo, resaltó que ninguna de las autoridades haya hecho algo para rescatarla.
Además de lo anterior, se evidencia que en la presente litis constitucional la parte actora involucra a las Fiscalía 45, 55 y 3 Seccionales de estaCUI 13001220400020230026201 Betzaida Medrano de Ávila Número interno 132034 Tutela impugnación 3 ciudad, por ser estas quienes actualmente están conociendo de las investigaciones de Hurto radicado N° 130016001128202266044, prevaricato radicado N° 130016001128202267356, y secuestro radicado N° 1300160011282023133341. Punibles estos guardan relación con los hechos y pretensiones de la presente acción sumaria de tutela, en especial la investigación que se adelanta ante la fiscalía 55 seccional de Cartagena por el punible de secuestro, del que, supuestamente, está siendo víctima a la actora señora Betzaida Medrano De Ávila investigación está que es la génesis de la presente solicitud de amparo constitucional y la que según voces de la apoderada accionante lleva más de tres meses sin que haya habido pronunciamiento alguno por parte del órgano de persecución penal en mención. Por todo, solicita la parte actora que se ordene a las fiscalías accionadas, que impartan el trámite correspondiente a las denuncias,
parte del órgano de persecución penal en mención. Por todo, solicita la parte actora que se ordene a las fiscalías accionadas, que impartan el trámite correspondiente a las denuncias, mientras que, frente a la Comisaria, pide que se le orden que cumpla con las medidas adoptadas porque consideran que existe un desacato o desobedecimiento.».
III. FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, determinó en trámite de primera instancia que: 3.1 La parte convocante acude al juez constitucional porque en su sentir se vulneraron los derechos fundamentales de la señora MEDRANO DE ÁVILA por parte de: (i) la Fiscalía 26 Local de Cartagena, en razón al trámite impartido a una denuncia penal adelantada por el delito de violencia intrafamiliar; (ii) la Comisaría de Familia Permanente Diurna de la misma ciudad, al interior de un proceso de la misma conducta, puntualmente por el decreto de unas medidas de protección y por elCUI 13001220400020230026201
Betzaida Medrano de Ávila Número interno 132034 Tutela impugnación 4 incumplimiento de las medidas impuestas; (iii) las Fiscalías 45, 55 y 3 Seccionales de la referida ciudad, por ser quienes conocen de las investigaciones de Hurto 130016001128202266044; prevaricato rad. 130016001128202267356; y secuestro rad130016001128202313334,
investigaciones de Hurto 130016001128202266044; prevaricato rad. 130016001128202267356; y secuestro rad130016001128202313334, -punibles que guardan relación con los hechos y pretensiones de la presente acción constitucionalporque a voces de la parte demandante han transcurrido más de tres meses sin que haya habido pronunciamiento por parte del órgano de persecución penal. 3.1.1 En lo que respecta a las actuaciones de la Fiscalía 26 Local de Cartagena, el Colegiado de primera instancia no logró advertir violación alguna por parte de esa autoridad, pues la misma adelantó una indagación penal por el delito de violencia intrafamiliar y luego de desarrollar el respectivo programa metodológico, llegó a la conclusión que lo procedente era archivar el asunto, con lo que de no estar de acuerdo con dicha determinación podría acudir a esa autoridad con fundamento en el art. 79 de la Ley 906 de 2004 y solicitar el desarchivo de dicha causa o acudir a un juez con funciones de control de garantías para que sea él, quien determine si la indagación se debe reanudar o no. 3.1.2.- Respecto a las actuaciones adelantadas en el marco de un proceso administrativo de violencia intrafamiliar, tramitado por el Comisario de Familia de Cartagena a la hora de decretar medidas de protección y el no hacer cumplir las medidas por él adoptadas concluyó el a quo que: 3.1.2.1.- Mediante resolución 0058 de 3 de marzo de 2021, adoptó unas medidas de protección en favor de la señora MEDRANO DE ÁVILA,
a quo que: 3.1.2.1.- Mediante resolución 0058 de 3 de marzo de 2021, adoptó unas medidas de protección en favor de la señora MEDRANO DE ÁVILA, sin embargo, se advirtió que dicha actuación se encuentra en curso, por lo que es en ese escenario donde debe ventilar sus desacuerdos al respecto, haciendo uso de los mecanismos idóneos y eficaces, para sacar avante loCUI 13001220400020230026201 Betzaida Medrano de Ávila Número interno 132034 Tutela impugnación 5 pretendido, pues ante el desacuerdo de la parte gestora en las determinaciones adoptadas por el comisario de familia, lo procedente sería apelar dicha determinación para que el juez de familia tuviera la oportunidad de revisar la decisión, y no pretender la acción de tutela para esos fines. 3.1.2.2.- De igual modo, con apego a la información del expediente, el Tribunal determinó que la Comisaría de Familia accionada ha realizado varias audiencias de seguimiento a las medidas de protección, e incluso, dicha autoridad administrativa abrió incidente de incumplimiento de las medidas de protección, en contra de ANA GODOY MEDRANO –hoy agente oficiosay la misma fue resuelta el 05 de diciembre de 2022, donde profirió sanción de multa por 1 SMMLV, la cual fue confirmada en grado de consulta por el Juez Primero de Familia de Cartagena, e incluso, advirtió el Colegiado de primera instancia que la parte actora, no aportó prueba alguna en la que se pudiera inferir que la parte tutelante haya pedido de
de consulta por el Juez Primero de Familia de Cartagena, e incluso, advirtió el Colegiado de primera instancia que la parte actora, no aportó prueba alguna en la que se pudiera inferir que la parte tutelante haya pedido de alguna manera al comisario de Familia accionada, el cumplimiento de las medidas de protección por él asignadas. 3.1.3.- Finalmente, en lo que tiene que ver con los Fiscales 45, 55 y 3 Seccionales de Cartagena, el Tribunal de origen precisó que, al no obrar ninguna prueba, si quiera sumaria que permitiera afirmar que la accionante haya acudido a los delegados accionados con el fin de solicitar información respecto de esas indagaciones o un “impuso procesal” de las mismas, no puede concederse tal pedimento lo pretendido por vía de tutela, dado que no existe soporte alguno que permita inferir que se agotaron las diligencias idóneas y eficaces para lograr lo pretendido.
IV. IMPUGNACIÓNCUI 13001220400020230026201
Betzaida Medrano de Ávila Número interno 132034 Tutela impugnación 6 4.- Notificado del contenido del fallo, la apoderada judicial de las agentes oficiosas de BETZAIDA MEDRANO DE ÀVILA lo impugnó y en sustento: 4.1.- Reiteró la configuración de desacato a la orden dada por el Comisario de Familia Permanente y Diurna de Cartagena, que dispuso, que la señora MEDRANO DE ÁVILA debía permanecer en su residencia ubicada en la Isla de Tierra Bomba, Corregimiento de Bocachica, sin que nadie pudiera trasladarla u ocultarla.
la señora MEDRANO DE ÁVILA debía permanecer en su residencia ubicada en la Isla de Tierra Bomba, Corregimiento de Bocachica, sin que nadie pudiera trasladarla u ocultarla. 4.2.-Refirió que contrario a lo dicho por el Tribunal, la parte accionante realizó un requerimiento a la comisaría accionada, con la finalidad de reclamar las medidas de protección, pedimento efectuado mediante memorial del 2 de marzo de 2023, y ante tal situación no tuvo la oportunidad de recurrir decisión alguna porque la autoridad administrativa guardó silencio frente a su solicitud. 4.3.- De igual modo, realizó un acápite titulado “otros inconformismos” en los que: 4.3.1. La parte accionante se duele de la decisión adoptada por el comisario de familia accionado, en la que permite que las hijas de BETZAIDA MEDRANO DE ÁVILA retiren dinero consignado a su progenitora por concepto de cánones de arrendamiento, dinero del que según las actoras «rinden cuentas a nadie». Asimismo, informan que el Tribunal de origen no indicó el “autorizado concepto” de lo adoptado por el Comisario de Familia Permanente Diurna mediante la resolución No. 0058 del 3 de marzo de 2021, que dispuso la administración de los cánones de arrendamiento de titularidad de la señora Medrano de Ávila.CUI 13001220400020230026201 Betzaida Medrano de Ávila Número interno 132034 Tutela impugnación 7
de arrendamiento de titularidad de la señora Medrano de Ávila.CUI 13001220400020230026201 Betzaida Medrano de Ávila Número interno 132034 Tutela impugnación 7 4.3.2.- Requieren que el Tribunal de instancia realice un análisis y comentario de la sentencia de la Corte Constitucional No. C-1195 de 2021, no juntar las víctimas con los agresores. 4.3.3.- Solicitan un pronunciamiento respecto de las pruebas de audio en los que la señora Zeny Luz Godoy Medrano «lanza improperios» en contra de su hermana Ingrid. 4.4.4.-, Indicó que « quedó debiendo el Sr. M.P., el análisis de percepción probatoria de las declaraciones notariales con fines judiciales que otorgaron la madre, las hijas, la nuera y una vecina de la víctima BETZAIDA.» 5.-Por lo referido en precedencia, requiere la parte accionante que sea revocada la sentencia de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES 6.- De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de quien es su superior funcional. 7.- Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de
Superior de Cartagena, de quien es su superior funcional. 7.- Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectadoCUI 13001220400020230026201 Betzaida Medrano de Ávila Número interno 132034 Tutela impugnación 8 no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.- En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o, de lo contrario, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. Caso concreto 9.- Dado que, en la impugnación, la parte demandante controvirtió puntos específicos, la Sala no se pronunciará sobre el actuar de las Fiscalías 3, 26, 45, 55 Seccionales de Cartagena, dado que en lo que respecta a estas autoridades, la parte actora no manifestó ninguna inconformidad. 9.1.- Así las cosas, la Sala de Tutelas se pronunciará únicamente
respecta a estas autoridades, la parte actora no manifestó ninguna inconformidad. 9.1.- Así las cosas, la Sala de Tutelas se pronunciará únicamente sobre los asuntos planteados en el memorial de impugnación. 10.- En lo concerniente al señalado desacato de la disposición adoptada por el Comisario de Familia Permanente Diurna de Cartagena, en el que la señora MEDRANO DE ÁVILA debía permanecer en su residencia ubicada en la Isla de Tierra Bomba, corregimiento de Bocachica. Verificados los medios suasorios del plenario se tiene que en respuesta otorgada por el mentado comisario con ocasión a esta diligencia explicó: «Se fijó como sitio de residencia o habitación en el corregimiento de Bocachica, pero igual se dejó abierto el espacio para que habitara suCUI 13001220400020230026201 Betzaida Medrano de Ávila Número interno 132034 Tutela impugnación 9 inmueble en Cartagena, barrio Simón Bolívar. Varios fueron los fundamentos para tal decisión, que explicamos a continuación:
1. En Bocachica por estar cerca a su madre biológica, de 90 años, y los demás familiares.
2. En Cartagena para que voluntariamente compartiera con su hijas y familiares, y también para que pudieran cumplir con los procedimientos medico científicos en su EPS, pues, estando en Bocachica no han sido cumplidos a cabalidad.
3. Y la tercera razón, es que no existiendo VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
medico científicos en su EPS, pues, estando en Bocachica no han sido cumplidos a cabalidad.
3. Y la tercera razón, es que no existiendo VIOLENCIA INTRAFAMILIAR contra la señora BETZAIDA MEDRNO DE AVILA, los espacios para buscar la unión familiar entre hijas, madre biológica y demás familiares, era mucho más fácil». 10.1.-Es decir, el Comisario consideró la eventualidad de que la adulta mayor, tuviera la posibilidad de escoger su vivienda, en el caso concreto se tiene que la agenciada se encuentra con sus hijas, situación prevista por la autoridad administrativa, lo que desestima la existencia de vulneración, e incluso que la señora BETZAIDA MEDRANO DE ÁVILA tuviera la oportunidad compartir con los familiares fuera de su domicilio fue una situación contemplada por la comisaría de familia accionada. 11.- Ahora bien, indica la parte accionante que, mediante memorial del 2 de marzo de 2023, reclamó las medidas de protección ante la Comisaría de Familia Permanente Diurna de Cartagena, y que no pudo recurrir decisión alguna en tanto, dicha comisaría no emitió pronunciamiento respecto a ese pedimento. 11.1-. Esta Sala indica al respecto que, estudiado el expediente de tutela, del referido memorial no se logra extraer que el mismo constituya una solicitud de ejecución de medidas de protección, porque lo allí descrito se trata de una demanda que hacen las ahora agentes oficiosas, para que seCUI 13001220400020230026201
Betzaida Medrano de Ávila Número interno 132034 Tutela impugnación 10 regrese a la adulta mayor a la residencia ubicada en el corregimiento de
Betzaida Medrano de Ávila Número interno 132034 Tutela impugnación 10 regrese a la adulta mayor a la residencia ubicada en el corregimiento de Bocachica. 11.2.- Igualmente, no existe omisión alguna por parte de la comisaría de familia accionada respecto a la antedicha solicitud, pues al recepcionar el pedimento, esa autoridad administrativa ordenó la visita domiciliaria de seguimiento en la ubicación de la agenciada y al no ser advertido ningún acto de violencia intrafamiliar, estimó innecesaria su intervención. 12.- De igual modo, no erró el Tribunal a quo al señalar que el trámite supra legal tiene características de subsidiariedad y residualidad, los cuales aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional frente a los procesos en trámite, por lo que no puede acudirse a este medio excepcionalísimo para reemplazar el curso de los procesos, que es lo que se percata esta Colegiatura respecto a la intensión de la parte demandante. 13.- Por último, de los reparos señalados en el acápite titulado «otros inconformismos» en los que las agentes oficiosas: (i) Requieren un análisis de la sentencia de la Corte Constitucional No. C-1195 de 2021, que trata sobre no juntar las victimas con los agresores; (ii) Solicitan un pronunciamiento respecto de las pruebas de audio en los que la señora Zeny Luz Godoy Medrano « lanza improperios» en contra de su hermana Ingrid; (iii) Refieren que « nos quedó debiendo el Sr. M.P., el análisis de
pronunciamiento respecto de las pruebas de audio en los que la señora Zeny Luz Godoy Medrano « lanza improperios» en contra de su hermana Ingrid; (iii) Refieren que « nos quedó debiendo el Sr. M.P., el análisis de percepción probatoria de las declaraciones notariales con fines judiciales que otorgaron la madre, las hijas, la nuera y una vecina de la víctima BETZAIDA». 13.1.- Se itera que lo pretendido resulta improcedente toda vez que desconoce la órbita del juez constitucional en lo que se demanda en este escenario, pues lo requerido desborda las facultades del trámite supra legal.CUI 13001220400020230026201 Betzaida Medrano de Ávila Número interno 132034 Tutela impugnación 11 14.- De otro lado, respecto al malestar que exponen las agentes oficiosas en razón a lo dispuesto en la Resolución 0058 del 3 de marzo de 2021, en la que permite que las hijas de BETZAIDA MEDRANO DE ÁVILA retiren dinero obrante en las cuentas bancarias de su progenitora por concepto de cánones de arrendamiento y por lo anterior requieren que este en este trámite constitucional se emita un concepto autorizado de dicha determinación. 15.- Al respecto, esta Sala indica que el razonamiento de lo decidido en la precitada Resolución, que resolvió la distribución del dinero objeto del cobro de los cánones de arrendamiento, goza de autonomía por parte de la autoridad administrativa natural, por lo que no podría inmiscuirse el juez de tutela en sus determinaciones. 15.1.- Téngase en cuenta que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de
de la autoridad administrativa natural, por lo que no podría inmiscuirse el juez de tutela en sus determinaciones. 15.1.- Téngase en cuenta que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico.
16. Según lo expuesto, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
VI. RESUELVECUI 13001220400020230026201
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1. Confirmar el fallo impugnado, con fundamento en lo expuesto en precedencia.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria