CSJ - STP85-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP85-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente Radicación n.° 85 (Aprobación Acta No. ) Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por LEID PÉREZ CARRASCAL, contra el fallo de tutela proferido el 28 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que denegó el amparo invocado contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación a las Víctimas y la Fiscalía Primera Local de Los Patios, Norte de Santander. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto a la Dirección de Registro y Gestión de Información de la Unidad para las Víctimas, la Universidad de los Andes y el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a las Víctimas del Conflicto Armado – PAPSIVI.Rad. 85 Leid Pérez Carrascal Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos1: Refiere la accionante que su núcleo familiar, desde el año 2003, ha sido víctima de constantes amenazas, las cuales para aquella época los obligó a desplazarse a la República Bolivariana de Venezuela, lugar en el que, a pesar de tener el estatus de refugiados, estas continuaron. Con ocasión a dicho acontecimiento, fueron incluidos en el Registro Único de la Unidad de Víctimas Señala que dicho estatus les impedía movilizarse por fuera
el estatus de refugiados, estas continuaron. Con ocasión a dicho acontecimiento, fueron incluidos en el Registro Único de la Unidad de Víctimas Señala que dicho estatus les impedía movilizarse por fuera del territorio venezolano, razón por la cual decidieron renunciar al mismo y volver a Colombia. El 14 de noviembre de 2017, fecha para la cual se encontraba en zona fronteriza, sus dos (2) menores hijos se dispusieron a realizar unos mandados por el sector de La Parada del Municipio Villa del Rosario, sin que regresaran en el tiempo previsto. Al día siguiente, en vista de la preocupación debido a que sus hijos no aparecían, su esposo acudió a la Policía Nacional, con el propósito de poner en conocimiento de las autoridades competentes dicha situación; sin embargo, le informaron que debía transcurrir 72 horas, para lo correspondiente. Ante la angustia que dicha situación les generó, procedieron a indagar con la comunidad con el propósito de obtener algún tipo de información, quienes le informaron que sus hijos habían sido llevados por algunos hombres a otro sector. Con posterioridad, se enteraron de que sus hijos fueron hallados sin vida al interior de un inmueble del sector; no 1 Folios 139 a 145, cuaderno 1. 2Rad. 85 Leid Pérez Carrascal Impugnación obstante, ante las distintas hipótesis por el deceso de estos, fueron finalmente reconocidos por su padre por la vestimenta que tenían, ya que los cuerpos de los occisos presentaban signos de maltrato físico.
obstante, ante las distintas hipótesis por el deceso de estos, fueron finalmente reconocidos por su padre por la vestimenta que tenían, ya que los cuerpos de los occisos presentaban signos de maltrato físico. El instituto nacional de medicina legal determinó que los cadáveres correspondían a los de sus hijos y que no habría reconocimiento visual por el avanzado grado de descomposición que presentaban. Pese a la entrega de los cuerpos y el posterior sepelio, seguían siendo objeto de amenazas de muerte con el propósito de que fueran de la zona. Tiempo después, su esposo se dirigió a su lugar de residencia, ubicado nuevamente en el territorio venezolano. Estando allí, fueron sorprendidos por hombres que se presentaron como integrantes del Ejército de Liberación Nacional – ELN, quienes les advirtieron que tenían una hora para salir de la zona o serian asesinados. Por ello, tomaron algunas de sus pertenencias y nuevamente resultaron desplazados hacia el municipio de Villa del Rosario, lugar en el que contaban con apoyo familiar. Luego de incluidos nuevamente en el Registro Único de la Unidad para las Victimas, fueron informados por parte de la precitada entidad que su esposo figuraba en el sistema como fallecido, situación traducida en una inconsistencia por parte de la institución ya que las ayudas suministradas por ésta se encuentran activas; así mismo, les fue
precitada entidad que su esposo figuraba en el sistema como fallecido, situación traducida en una inconsistencia por parte de la institución ya que las ayudas suministradas por ésta se encuentran activas; así mismo, les fue comunicado que debían actualizar sus datos, requiriendo la misma información que en diversas oportunidades habían suministrado. Por ello, con el objeto de cumplir con el requerimiento efectuado, su esposo en múltiples ocasiones se ha dirigido a la Unidad para las Victimas con el propósito de aportar la documentación exigida. Sin embargo, le informan la imposibilidad de actualizar la información porque el mismo aparece como fallecido, situación que les impide acceder tanto a las ayudas humanitarias como a la indemnización administrativa. Por otra parte, señalo que por la pérdida de sus hijos sumado a los sentimientos de incertidumbre, impunidad y lentitud de la justicia ha tenido episodios de desorientación, 3Rad. 85 Leid Pérez Carrascal Impugnación perdida momentánea de la memoria y conductas autolesivas, generándole inclusive depresión severa, las cuales han sido tratadas en la Universidad de los Andes en el Programa De Atención Psicosocial y Salud Integral a las Víctimas Del Conflicto Armado – PAPSIVI. Manifestó que pese a haber presentado el año pasado un derecho de petición ante la Fiscalía 1ª Seccional de Los Patios, con el objeto de que se le informara el estado actual de la investigación adelantada por el homicidio con signos
Manifestó que pese a haber presentado el año pasado un derecho de petición ante la Fiscalía 1ª Seccional de Los Patios, con el objeto de que se le informara el estado actual de la investigación adelantada por el homicidio con signos de tortura de sus hijos y la expedición integra de las copias que conforman el expediente, dicha delegada no ha procedido a suministrarle la documentación requerida. Por lo anterior, solicitó la protección del derecho de petición, vida digna, mínimo vital, derechos de las víctimas del conflicto armado y derecho a la indemnización administrativa y, en consecuencia: i) Se priorice la indemnización administrativa a favor de Laid Pérez Carrascal y Jhon Alexander Sanchez. ii) Se le ordene a la Unidad para las Víctimas que corrija cualquier inconsistencia que represente una barrera para la accionante y su esposo. iii) Se oficie a la Fiscalía 1ª Seccional de Los Patios, Norte de Santander, para que se pronuncie sobre el estado actual de la investigación adelantada por el doble homicidio de sus hijos y le expidan copias integras de la actuación investigativa. iv) Se oficie al Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas del Conflicto Armado de la Universidad de los Andes [sic], para que acredite la atención psicosocial brindada. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta denegó el amparo deprecado, al considerar que, en lo concerniente a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, no aportó los elementos de
Cúcuta denegó el amparo deprecado, al considerar que, en lo concerniente a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, no aportó los elementos de convencimiento suficientes para acreditar que había previamente agotado las vías ordinarias establecidas para estos ni, tampoco, que evidencien alguna vulneración de sus 4Rad. 85 Leid Pérez Carrascal Impugnación derechos fundamentales por parte de esta entidad. En lo que respecta a la Fiscalía Primera Local de Los Patios, arguyó que, si bien la accionante no aporto alguna prueba que demuestre haber presentado alguna solicitud pidiendo información acerca del proceso, en la respuesta de esta autoridad se constató como dos peticiones, datadas a agosto de 2018 y mayo de 2019, fueron contestadas en debida forma. Finalmente, en lo relacionado a la solicitud de copias, esta Fiscalía afirmó que, a pesar no haber anexado alguna constancia del pago de estas, se las enviaría de forma inmediata.2 LA IMPUGNACIÓN La accionante, impugnó el fallo proferido en primera instancia, al respecto, solicitó que sea revocada esta decisión para en su lugar amparar sus derechos fundamentales y, como consecuencia de esto, se ordené a la Unidad Administrativa para la Atención Especial y Reparación Integral a las Víctimas «resolver de manera inmediata y priorizada el trámite de la solicitud de indemnización
Administrativa para la Atención Especial y Reparación Integral a las Víctimas «resolver de manera inmediata y priorizada el trámite de la solicitud de indemnización administrativa como medida de reparación junto con su respectivo pago teniendo en cuenta las condiciones de salud psicoemocional y psiquiátrica». Adujo que el juez de tutela de primera instancia obvió como en múltiples oportunidades ella y su esposo han intentado 2 Folios 139 a 153, cuaderno 1. 5Rad. 85 Leid Pérez Carrascal Impugnación acceder a la indemnización administrativa, pero ha sido impedido por aparecer su esposo como fallecido en el sistema y porque no les han permitido la actualización de sus datos. De igual forma, han acudido a actualizar esta información, entregando en varias oportunidades los documentos exigidos, sin que esta información sea corregida, lo cual les ha impedido agotar el procedimiento establecido por la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de Victimas y, por ende, acceder a los beneficios. Recalcó como la Corte Constitucional ha dispuesto que las víctimas no deben acarrear con este tipo de cargas procedimentales y administrativas, lo cual fundamenta su acción constitucional. Manifestó que, si bien no niega el deber de los accionante de las solicitudes de amparo de acreditar los hechos, no se puede olvidar que la calidad de víctima es de carácter enunciativo y, aunque se ignore esta prerrogativa, acreditó
las solicitudes de amparo de acreditar los hechos, no se puede olvidar que la calidad de víctima es de carácter enunciativo y, aunque se ignore esta prerrogativa, acreditó en debida forma esta calidad en su escrito.3 CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por LEID PÉREZ CARRASCAL, mediante apoderado judicial, contra la decisión proferida el 28 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. 3 Folios 165 a 171, cuaderno 1. 6Rad. 85 Leid Pérez Carrascal Impugnación
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si existe una vulneración de los derechos fundamentales de LEID PÉREZ CARRASCAL por parte de las autoridades accionadas que haga necesaria la intervención del juez constitucional. La Sala evidencia que en lo que respecta a la pretensión principal de la accionante de obtener el pago de la indemnización administrativa a la cual, a su criterio, tiene derecho en su calidad de víctima por desplazamiento forzado, la Corte Constitucional ha establecido una serie de supuestos en los cuales la acción de tutela se torna procedente en estos eventos, en ese sentido se pronunció en la T028 de 2018: En primer lugar, como ya se había anunciado, no en todos
supuestos en los cuales la acción de tutela se torna procedente en estos eventos, en ese sentido se pronunció en la T028 de 2018: En primer lugar, como ya se había anunciado, no en todos los casos en los que las personas víctimas de desplazamiento forzado solicitan la indemnización administrativa, es procedente, per se, la acción de tutela. De hecho, la flexibilización que a favor de los actores ha dispuesto esta Corporación en modo alguno configura una suerte de capitis deminutio al deber legal que ellos tienen de acudir a las vías administrativas y judiciales ordinarias para hacer efectivo su derecho a la reparación, salvo que se acredite la configuración de un perjuicio irremediable. Así, lo primero que debe verificar el juez es que, en estos casos, la administración haya impuesto cargas sustantivas y/o procesales desproporcionadas que desconozcan la situación de debilidad en la cual están las personas desplazadas, ante las cuales estas no tengan más remedio que interponer el recurso de amparo.
Una reseña esquemática sobre aquello que puede constituir esta carga indebida, y habilitar, por esa vía, la procedibilidad de la acción de tutela, ha sido esbozada por la Corte Constitucional, de la siguiente manera: 7Rad. 85 Leid Pérez Carrascal Impugnación
“A manera ilustrativa, este Tribunal encontró que las autoridades desconocen estos principios y, con ello,
7Rad. 85 Leid Pérez Carrascal Impugnación
“A manera ilustrativa, este Tribunal encontró que las autoridades desconocen estos principios y, con ello, imponen cargas desproporcionadas a las personas desplazadas, que justifica acudir a la acción de tutela para así acceder a un bien o servicio específico, cuando: (i) les exigen requisitos adicionales a los consagrados en la ley o el reglamento para acceder a sus derechos; (ii) la aplicación de los requisitos legales se realiza de manera inflexible, de tal manera que se exige una prueba específica o se busca “llegar a la certeza de la ocurrencia de los hechos”, cuando en realidad se trata de situaciones que pueden ser acreditadas de manera sumaria, mediante indicios u otra actividad probatoria que sea suficiente para dar por ciertos, mediante la sana crítica, los hechos alegados por el accionante; (iii) las normas se interpretan de una manera errónea, de tal modo que se excluye a las personas desplazadas del acceso a ciertas prestaciones, a pesar de tener derecho a las mismas bajo una interpretación favorable; (iv) el Estado “se ampara en una presunta omisión de la persona para impedir efectivamente el acceso a la asistencia a que tiene derecho”; (v) las autoridades invocan circunstancias administrativas o judiciales que no provienen de la omisión de los
acceso a la asistencia a que tiene derecho”; (v) las autoridades invocan circunstancias administrativas o judiciales que no provienen de la omisión de los afectados para negar la protección de sus derechos fundamentales; (vi) se les exige a las personas desplazadas la interposición de “interminables solicitudes” ante las autoridades, ya sean actuaciones administrativas o legales, a pesar de haberse desplegado una actuación suficiente encaminada a cuestionar las decisiones de la administración (i.e. haber agotado la vía gubernativa); (vii) las autoridades se demoran de manera desproporcionada e injustificada en responder las peticiones elevadas por las personas desplazadas, entre otras”. (Resalta la Sala) En el caso bajo examen, la accionante narró como en numerosas ocasiones ha intentado iniciar el trámite correspondiente para acceder a la indemnización administrativa, sin embargo, esto no ha sido posible debido a un error dentro del Registro Único de Víctimas, el cual ha intentado arreglar en varias oportunidades, sin obtener una 8Rad. 85 Leid Pérez Carrascal Impugnación respuesta de fondo a su problema por parte de esta autoridad. La irregularidad en cuestión consiste en que su esposo Jhon Alexander Sánchez López, aparece al interior del sistema
8Rad. 85 Leid Pérez Carrascal Impugnación respuesta de fondo a su problema por parte de esta autoridad. La irregularidad en cuestión consiste en que su esposo Jhon Alexander Sánchez López, aparece al interior del sistema como fallecido, cuando en realidad no lo está y a que no les han permitido actualizar sus datos, lo cual se ha convertido en un impedimento para poder iniciar el trámite encaminado a la reparación de víctimas. Aunque la accionante no aportó un elemento de convencimiento que acredite este aparente error, lo cierto es que ella se encuentra en una situación que amerita flexibilizar esta falencia probatoria, con la finalidad de evitar la existencia de posibles trabas que generen una vulneración de sus derechos fundamentales y, en especial, porque este hecho no fue desmentido por la autoridad accionada en su respuesta. Por estos motivos, y comoquiera que las personas desplazadas por la violencia gozan de una especial protección, se ordenará a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas que actualice la información correspondiente a LEID PÉREZ CARRASCAL , dentro del Registro Único de Victimas en aras de corregir cualquier error, inconsistencia e irregularidad que se presente. Es importante aclarar que la información que corresponde a su esposo no puede ser abordada por esta orden, dado que, en garantía del derecho al habeas data, estos datos son de carácter personal y, por ende, solo su titular puede solicitar 9Rad. 85 Leid Pérez Carrascal Impugnación su cambio. En el sub judice, Jhon Alexander Sánchez López
en garantía del derecho al habeas data, estos datos son de carácter personal y, por ende, solo su titular puede solicitar 9Rad. 85 Leid Pérez Carrascal Impugnación su cambio. En el sub judice, Jhon Alexander Sánchez López no otorgó un poder a la accionante para actuar a su nombre, por lo cual, carece de legitimación en la causa por activa para representar sus derechos. Por otra parte, se torna improcedente acceder a su pretensión de priorización del turno o del pago inmediato de su indemnización, pues ambas son potestad de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, la cual, a través del procedimiento establecido para ello, es la encargada de determinar si efectivamente se cumplen los requisitos acceder a cualquiera de estas dos. De accederse a ello se vulnerarían el derecho a la igualdad de otras personas que, en situaciones similares al de la accionante, agotaron el trámite pertinente para ser beneficiarios de esta indemnización, máxime cuando la accionante, aunque por razones ajenas a su voluntad, no ha iniciado este procedimiento. Finalmente, se configura una carencia actual de objeto en lo concerniente a la Fiscalía Primera Local de Los Patios , pues esta entidad anexo al trámite la respuesta al derecho de petición del accionante de mayo de 2019, donde se le informó del estado actual de la indagación identificada con el código único de investigación 540016106079201782228, por lo tanto, no se genera alguna vulneración de sus derechos fundamental de petición por parte de esta entidad.4
del estado actual de la indagación identificada con el código único de investigación 540016106079201782228, por lo tanto, no se genera alguna vulneración de sus derechos fundamental de petición por parte de esta entidad.4 Además, y a pesar de que en esa entidad no se encontró 4 Folio 127, cuaderno 1. 10Rad. 85 Leid Pérez Carrascal Impugnación registró de la solicitud de la accionante para obtener copia de los documentos obrantes en el mencionado radicado, de las pruebas obrantes en el expediente se evidencio que la Fiscalía Primera Local de Los Patios remitió esta documentación, tornándose innecesaria alguna intervención en esta instancia.5 Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de LEID PÉREZ CARRASCAL. SEGUNDO. ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, si no lo hubiese hecho, actualice la información correspondiente a LEID PÉREZ CARRASCAL , dentro del Registro Único de Victimas en aras de corregir
notificación del fallo, si no lo hubiese hecho, actualice la información correspondiente a LEID PÉREZ CARRASCAL , dentro del Registro Único de Victimas en aras de corregir cualquier error, inconsistencia e irregularidad que se presente. TERCERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 5 Folio 128, cuaderno 1. 11Rad. 85 Leid Pérez Carrascal Impugnación CUARTO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12Rad. 85 Leid Pérez Carrascal Impugnación Proyectos de sentencias de tutela del 12 de mayo de 2020 Lolykaryn Mora Rodríguez Acción de tutela 85 segunda instancia. Accionante LEID PÉREZ CARRASCAL Accionados Unidad Administrativa para la Atención y Reparación a las Víctimas y la Fiscalía Primera Local de Los Patios, Norte de Santander Problema jurídico o fáctico Determinar si existe una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante por parte de las autoridades accionadas que haga necesaria la intervención del juez constitucional. Ratio decidendi En el caso bajo examen, aunque la accionante no aportó un
fundamentales de la accionante por parte de las autoridades accionadas que haga necesaria la intervención del juez constitucional. Ratio decidendi En el caso bajo examen, aunque la accionante no aportó un elemento de convencimiento que acredite el aparente error de la entidad accionada, lo cierto es que ella se encuentra en una situación que amerita flexibilizar esta falencia probatoria, con la finalidad de evitar la existencia de posibles trabas que generen una vulneración de sus derechos fundamentales y, en especial, porque este hecho no fue desmentido por la autoridad accionada en su respuesta. Por estos motivos, y comoquiera que las personas desplazadas por la violencia gozan de una especial protección, se ordenará a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas que actualice la información correspondiente a LEID PÉREZ CARRASCAL, dentro del Registro Único de Victimas en aras de corregir cualquier error, inconsistencia e irregularidad que se presente. Por otra parte, se torna improcedente acceder a su pretensión de priorización del turno o del pago inmediato de su indemnización, pues ambas son potestad de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, la cual, a través del procedimiento establecido para ello, es la encargada de determinar si efectivamente se cumplen los requisitos acceder a cualquiera de estas dos. De accederse a ello se vulnerarían el derecho a la igualdad de otras personas que, en situaciones similares al de la accionante, agotaron el trámite pertinente para ser
a cualquiera de estas dos. De accederse a ello se vulnerarían el derecho a la igualdad de otras personas que, en situaciones similares al de la accionante, agotaron el trámite pertinente para ser 13Rad. 85 Leid Pérez Carrascal Impugnación beneficiarios de esta indemnización, máxime cuando la accionante, aunque por razones ajenas a su voluntad, no ha iniciado este procedimiento. Finalmente, se configura una carencia actual de objeto en lo concerniente a la Fiscalía Primera Local de Los Patios, pues esta entidad anexo al trámite la respuesta al derecho de petición del accionante de mayo de 2019, donde se le informó del estado actual de la indagación identificada con el código único de investigación 540016106079201782228, por lo tanto, no se genera alguna vulneración de sus derechos fundamental de petición por parte de esta entidad Decisión REVOCAR el fallo de tutela impugnado. 14