CSJ - STP850-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP850-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP850-2023 Radicación N°. 128600 Aprobado según acta n° 19 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada judicial del CONSORCIO FTP, contra el fallo de tutela proferido el 21 de noviembre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla que negó el amparo pretendido en contra del Juzgado Séptimo Penal del Circuito y la Fiscalía 46 Seccional, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
2. En la actuación fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, laCUI 08001220400020220044001
Radicado Nro.128600 Impugnación Consorcio FTP Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico y las partes e intervinientes en el asunto penal seguido bajo el radicado 2020-52928.
II. ANTECEDENTES
3. El 9 de noviembre de 2020, el apoderado judicial del Consorcio FTP instauró denuncia en contra de Orlando José Parra Mercado y Jaime Eduardo Espinoza Rosado , por la presunta comisión de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, investigación asignada a la Fiscalía 46 delegada ante Jueces Penales del Circuito de Barranquilla con radicado 2020-52928.
Los hechos que originaron la denuncia se resumieron así:
falsedad en documento privado y fraude procesal, investigación asignada a la Fiscalía 46 delegada ante Jueces Penales del Circuito de Barranquilla con radicado 2020-52928. Los hechos que originaron la denuncia se resumieron así: «PRIMERO: La Sociedad que hoy denuncia integra el consorcio para la administración del HOTEL DEL PRADO en la ciudad de Barranquilla, el entonces Gerente de una de las sociedades integrantes de dicho consorcio suscribió un pagaré 001 de 15 de noviembre de 2016, por valor de SETECIENTOS DIEZ MILLONES DE PESOS M/CTE ($710.000.000), sea preciso indicar que la obligación que originó el título valor fue la prestación de “servicios de logística de transición entrega hotel el Prado”. Por la naturaleza de esos servicios contratados, en el cuerpo del pagaré no se especificó fecha de vencimiento.
SEGUNDO: No obstante, pese que a no existía plazo cierto para el vencimiento de la obligación el 5 de abril de 2017, la sociedad SALAM DELIVERY FAST S.A.S., presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía en contra d ellos integrantes del consorcio, aduciendo que, el título tenía como fecha de vencimiento el 25 de febrero de 2017.
2CUI 08001220400020220044001 Radicado Nro.128600 Impugnación Consorcio FTP TERCERO: Dicho proceso correspondió por reparto al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, mismo que mediante auto del 1 de junio de 2017, libró mandamiento ejecutivo de pago en contra de mi representada, toda vez que encontró que, el titulo llenado de manera
Civil del Circuito de Barranquilla, mismo que mediante auto del 1 de junio de 2017, libró mandamiento ejecutivo de pago en contra de mi representada, toda vez que encontró que, el titulo llenado de manera espuria, podía ser interpretado como un vencimiento a la vista, con la presentación de la demanda.
CUARTO: Contra dicha decisión se presentó recurso de reposición, teniendo en cuenta que no existía fecha cierta para la ejecutividad de dicho título, no obstante, dicho recurso fue resuelto el día 26 de octubre de 2017, negándose la petición.
QUINTO: Se continuó con el trámite de la demanda y mediante sentencia del 4 de diciembre de 2018, con el titulo valor llenado irregularmente, se ordenó seguir adelante con la ejecución del título, decisión contra la cual se presentó recurso de apelación.
SEXTO: La Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, resolvió la apelación con sentencia del 4 de junio de 2019, confirmando la decisión apelada y decretando la continuación de la ejecución del mandamiento que no era exigible».
4. El Consorcio FTP en su calidad de víctima, el 23 de febrero de 2022, solicitó ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, audiencia de restablecimiento del derecho, despacho
que resolvió: 1Suspender de manera provisional los efectos jurídicos del título valor – pagará (sic) No. 001 de fecha 15 de noviembre 2016, suscrito por CONSORCIO FTP a favor de la empresa SALAM DELIVERY FAST S.A.
1Suspender de manera provisional los efectos jurídicos del título valor – pagará (sic) No. 001 de fecha 15 de noviembre 2016, suscrito por CONSORCIO FTP a favor de la empresa SALAM DELIVERY FAST S.A. que aparece en original como título ejecutivo por valor de $710 millones 3CUI 08001220400020220044001 Radicado Nro.128600 Impugnación Consorcio FTP de pesos, dentro del proceso radicado No. 08001315300920170019100 seguido en el Juzgado 9 Civil del Circuito de Barranquilla. 2Suspender de manera provisional el proceso ejecutivo radicado201700191-00 Juzgado 9 Civil del circuito de Barranquilla, remitido al Juez 1 de Ejecución de sentencia del circuito de Barranquilla, Radicado interno C90369-2021 Radicación 08001315300920170019100. 3Suspender y levantar de manera provisional de las medidas cautelares que se ordenaron y decretaron dentro del proceso ejecutivo Radicación 08001315300920170019100, seguido en el Juzgado 9 Civil del Circuito de Barranquilla remitido al Juzgado 1 de Ejecución de sentencia del circuito Barranquilla. Para hacer efectiva esta decisión se oficiará a: - Juez 1 De Ejecución de sentencia del circuito de Barranquilla. - Juez 9 Civil de Circuito de Barraquilla. - Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala Civil Familia – 4-Compúlsese copias a la sala disciplinaria del consejo superior de la judicatura, Fiscalía General de la Nación al profesional del derecho SERGIO LUIS FRUTO, por la posible comisión de las conductas en las
de Barranquilla - Sala Civil Familia – 4-Compúlsese copias a la sala disciplinaria del consejo superior de la judicatura, Fiscalía General de la Nación al profesional del derecho SERGIO LUIS FRUTO, por la posible comisión de las conductas en las que pudo haber incurrido, conforme a las manifestaciones de la apoderada de víctima, y las consideraciones de este proveído.
5. Tal determinación fue impugnada por la defensa de los indiciados, por lo que el 24 de octubre de 2022, el Juez Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad, la revocó; y, en consecuencia, negó la solicitud.
4CUI 08001220400020220044001 Radicado Nro.128600 Impugnación Consorcio FTP
6. Acude el apoderado judicial del Consorcio FTP a la tutela, al considerar vulnerados sus derechos con la decisión proferida por el ad quem. A su parecer, dicha providencia no cumple con las exigencias de ley ni con los parámetros jurisprudenciales desarrollados por la Corte Suprema de Justicia.
Resaltó que el juzgado demandado desconoció los elementos materiales probatorios, se ubicó en la improcedencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Penal y soslayó la aplicación por el juez de primer nivel del artículo 22 ejusdem, como norma prevalente e interpretativa, en la que se fundamentó para dejar sin efectos de manera provisional el proceso civil y demás componentes del mismo (título valor) en tanto que “los actos ilícitos no son fuentes de derecho”. Sostuvo que el argumento del juez resulta equivocado al señalar que no es posible suspender un titulo valor ni un proceso civil, al no aparecer
en tanto que “los actos ilícitos no son fuentes de derecho”. Sostuvo que el argumento del juez resulta equivocado al señalar que no es posible suspender un titulo valor ni un proceso civil, al no aparecer como medida cautelar, por lo que solo aplica para títulos como las acciones que son objeto de registro, por lo que resalta “El accionado titular del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla deniega la petición de restablecimiento del derecho y suspensión de actos fraudulentos, sin mayores construcciones argumentativas, con total falta de motivación, sin valorar elementos de pruebas y de manera incongruente decide que solo se puede aplicar lo que mal interpretó del artículo 101 del CPP”. Respecto a la Fiscalía 46 delegada de Barranquilla, censuró la tardanza en la investigación, al trascurrir más de 2 años sin que a la fecha haya realizado labores investigativas. 5CUI 08001220400020220044001 Radicado Nro.128600 Impugnación Consorcio FTP Finalmente, advierte que la Fiscalía General de la Nación favoreció la posición de los indiciados, en tanto que una vez tuvo conocimiento de la audiencia preliminar, llamó a entrevista a la representante legal del Consorcio FTP, quien le aportó elementos materiales probatorios; no obstante, “sorprendentemente y extrañamente en audiencia, la contraparte es decir el representante del indiciado en esta investigación, si contaba con dicho elemento en audiencia, queriendo decir ello que este elemento fue entregado a espaldas de dicha actuación procesal, sin existir razón alguna dado qué el estadio procesal para la entrega de dichos elementos materiales probatorios a la defensa es la ACUSACIÓN”.
elemento fue entregado a espaldas de dicha actuación procesal, sin existir razón alguna dado qué el estadio procesal para la entrega de dichos elementos materiales probatorios a la defensa es la ACUSACIÓN”. Por lo anterior, solicitó que a través de esta acción constitucional se deje sin efectos la providencia judicial censurada y se ordene al juez de segunda instancia, decidir de fondo la solicitud de restablecimiento del derecho; y, a la Fiscal 46 delegada se ordene “adecuar su comportamiento de manera objetiva y transparente, y que de impulso de la investigación”.
III. EL FALLO IMPUGNADO
7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, con sentencia del 21 de noviembre de 2022, negó el amparo reclamado, por las siguientes razones: 7.1. Respecto a la censura expuesta por el actor contra la providencia emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad, una vez examinados los fundamentos de aquella, resaltó que la misma no se
6CUI 08001220400020220044001 Radicado Nro.128600 Impugnación Consorcio FTP advierte irrazonable o caprichosa, en tanto “dicho titulo valor no es un titulo nominativo, ni está sujeto a la formalidad de registro, requisito sine qua non para poder dar aplicación al artículo 101 del Código de Procedimiento Penal”. 7.2. Frente a la Fiscalía 46 Seccional de Barranquilla, indicó que al momento de la presentación de la demanda, la delegada en mención se encuentra dentro de los términos señalados en la ley para adelantar la
Procedimiento Penal”. 7.2. Frente a la Fiscalía 46 Seccional de Barranquilla, indicó que al momento de la presentación de la demanda, la delegada en mención se encuentra dentro de los términos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial correspondiente, por lo que no se advierte conculcación de prerrogativas.
IV. LA IMPUGNACIÓN
8. Inconforme con el fallo, la apoderada judicial del Consorcio FTP lo impugnó. 8.1. En primer lugar, solicitó se compulsen copias en contra de la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, dado la tardanza en la emisión del fallo de tutela. 8.2. Insistió en el argumento “equivocado” del Juez Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, al revocar la decisión del fallador de primera instancia, despacho que bajo el principio universal que “los actos ilícitos no son fuentes de derecho” accedió a adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos jurídicos producidos por el delito, a fin de que se restablezcan los derechos quebrantados máxime cuando desconoce la decisión emitida por la Corte Suprema de Justicia en providencia AP6347CUI 08001220400020220044001
Radicado Nro.128600 Impugnación Consorcio FTP 2022 en lo concerniente a la procedencia del restablecimiento del derecho y suspensión de actos fraudulentos cuando emanan de un título valor espurio. 8.3. Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia emitida por el juez de primera instancia, se deje sin efecto la providencia judicial censurada y se ordene a la Fiscal adecuar su comportamiento y el impulso
8.3. Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia emitida por el juez de primera instancia, se deje sin efecto la providencia judicial censurada y se ordene a la Fiscal adecuar su comportamiento y el impulso de la investigación, como la compulsa de copias, insistió, contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
9. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al ser superior funcional.
10. En atención a que son varias las inconformidades planteadas por la parte actora, esta Sala las examinará y resolverá en el siguiente orden (i) procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en razón a que censura la decisión emitida por el Juez Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla el 24 de octubre de 2022, (ii) presunta mora judicial de la Fiscal 46 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esa ciudad en la investigación radicada con número 202052928 y (iii) naturaleza de la vía constitucional para ordenar compulsa de copias contra funcionarios.
8CUI 08001220400020220044001 Radicado Nro.128600 Impugnación Consorcio FTP 10.1. Refulge evidente que se cuestiona una decisión judicial por vía de tutela, tema frente al cual la Corte Constitucional reiteró la
Radicado Nro.128600 Impugnación Consorcio FTP 10.1. Refulge evidente que se cuestiona una decisión judicial por vía de tutela, tema frente al cual la Corte Constitucional reiteró la improcedencia de la acción, salvo que concurran ciertos requisitos formales y sustanciales, esto es, que se cumplan con las exigencias de carácter general y especifico que hacen viable la demanda constitucional. 10.1.1 Los primeros, a saber: i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada en el proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. 10.1.2. Por su parte, los requisitos sustanciales o causales especiales de procedencia, son: i) d efecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para ello; ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez
absolutamente de competencia para ello; ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) defecto material o sustantivo, cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) decisión sin 9CUI 08001220400020220044001 Radicado Nro.128600 Impugnación Consorcio FTP motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; y, viii) violación directa de la Constitución. 10.1.3. Con relación a los presupuestos de orden general, se observa que, (i) se trata de un asunto de relevancia constitucional porque la parte accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad; asimismo, (ii) se
que, (i) se trata de un asunto de relevancia constitucional porque la parte accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad; asimismo, (ii) se satisface el requisito de la inmediatez, en la medida que la última decisión data de 24 de octubre de 2022, mientras que, la acción de tutela fue presentada ante el Tribunal de Barranquilla, en noviembre de 2022, esto es, tan solo un (1) mes posterior a la emisión del auto del Juzgado demandado, (iii) la parte actora relacionó de manera comprensible los hechos que sustentan la solicitud de amparo y, (iv) la decisión censurada no tiene la naturaleza de una sentencia de tutela. 10.1.4. En ese orden de ideas, al hallar colmados los requisitos generales de procedencia de la solicitud de amparo, la Corte entrar a verificar si en la determinación del juzgado atacado, se incurrió en alguna causal de procedibilidad específica1. 10.1.5. Mencionó el demandante que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla vulneró sus prerrogativas, en tanto que al resolver la alzada contra el auto que emitió 1 Como en anteriores oportunidades esta Sala ya lo ha realizado (Vg. CSJ STP3299-2021, rad. 115175, 11 mar. 2021). 10CUI 08001220400020220044001 Radicado Nro.128600 Impugnación Consorcio FTP el Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, a través del cual se accedió a la petición del Consorcio FTP y
Radicado Nro.128600 Impugnación Consorcio FTP el Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, a través del cual se accedió a la petición del Consorcio FTP y resolvió la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un título valor, como de un proceso ejecutivo seguido en su contra, incurrió, en criterio del interesado en defecto material o sustantivo, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente. Lo anterior por cuanto, resaltó al interpretar de manera “errónea” el artículo 101 del Código de Procedimiento Penal e inaplicar el principio en que cimentó la decisión el juez de primera instancia, establecido en el ordenamiento penalLey 906 de 2004, en su artículo 22, que dispone “los actos ilícitos no son fuente de derecho”. 10.1.6. A fin de establecer si incurrió el juzgador de segunda instancia en los defectos alegados; y, por ende, en la transgresión de prerrogativas del actor, la Sala examinará su decisión. a. La apoderada judicial del Consorcio FTP solicitó ante el Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla el restablecimiento de derechos con fundamento en los artículos 22 y 101 del Código de Procedimiento Penal, en su calidad de víctima en el radicado 2020-052928. b. El despacho luego de analizar tal requerimiento y escuchar a las partes y a la delegada de la Fiscalía General de la Nación, quien resaltó su desacuerdo con la propuesta del solicitante; en tanto que, en su criterio, era
b. El despacho luego de analizar tal requerimiento y escuchar a las partes y a la delegada de la Fiscalía General de la Nación, quien resaltó su desacuerdo con la propuesta del solicitante; en tanto que, en su criterio, era improcedente, ordenó la suspensión provisional de: (i) los efectos jurídicos del título valor - pagaré No. 001 de fecha 15 de noviembre 2016, suscrito por CONSORCIO FTP a favor de la empresa SALAM DELIVERY FAST 11CUI 08001220400020220044001 Radicado Nro.128600 Impugnación Consorcio FTP S.A.S., del proceso ejecutivo radicado 201700191-00, el cual fue remitido al Juez de Ejecución de Sentencia del Circuito de Barranquilla Radicado 20170019100 y las medidas cautelares que se ordenaron y decretaron dentro del citado proceso ejecutivo. c. La anterior determinación fue impugnada por la defensa de los indiciados, correspondiendo el asunto al Juez Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, despacho que, en diligencia del 24 de octubre de 2022, concluyó: (…) así el sistema propenda por el restablecimiento del derecho, por las facultades que se derivan de este principio, sólo les impone el deber de adoptar las medidas del restablecimiento del derecho establecidas expresamente en la ley, y para ello frente al caso concreto debe acudirse lo que dice expresamente el contenido del artículo 101 del Código de Procedimiento Penal, en su inciso primero, en armonía con su inciso tercero, cuyo contenido hemos comenzado a desentrañar y hemos dicho que la primera de las exigencias es que, la medida resulte procedente lo
Procedimiento Penal, en su inciso primero, en armonía con su inciso tercero, cuyo contenido hemos comenzado a desentrañar y hemos dicho que la primera de las exigencias es que, la medida resulte procedente lo que supone según lo antes dicho, que se trate de títulos valores respecto de los cuáles la ley establezca la exigencia de qué se trate de títulos valores sometidos a la formalidad del registro y que se hayan obtenido fraudulentamente. Pues bien, el artículo 101 del código de procedimiento penal exige que se trate de títulos valores sometidos a la formalidad del registro, pero no dice cuáles son esos títulos valores, lo que si hace el Código de Comercio en el artículo 648; es decir, características de los títulos nominativos: el título valor será nominativo cuando en él o en la norma que rige su creación se exija la inscripción del tenedor en el registro que llevará el creador del título (…) 12CUI 08001220400020220044001 Radicado Nro.128600 Impugnación Consorcio FTP Antes de ocuparnos de cada una de estas especies, es conveniente referirnos a lo que la ley y la doctrina denominan como la circulación. La ley de circulación no es otra cosa que, la manera como se transfieren los títulos valores, la que obedece a reglas especiales y por tanto distintas a las que tienen aplicación en la enajenación de bienes muebles en la transferencia del contrato, o en la negociación de derechos de crédito, dependiendo de la forma en que se gire el título valor, valga decir como título nominativo, a la orden o al portador (…) De acuerdo al
transferencia del contrato, o en la negociación de derechos de crédito, dependiendo de la forma en que se gire el título valor, valga decir como título nominativo, a la orden o al portador (…) De acuerdo al contenido de la norma, al señalar el numeral tercero, que el pagaré debe contener, la indicación de ser pagadero a la orden o el portador, luego, no se puede dirigir un pagaré como título nominativo, como lo revela el autor antes referido, en la obra ya mencionada. A su turno esta misma obra en torno al concepto o definición de los títulos nominativos dice: son títulos nominativos aquellos que se dieran a la orden de determinada persona y que además deben inscribirse en el libro de registro, que para el efecto lleva el revisor de dichos títulos, que una persona pueda considerarse legítimo tenedor de instrumentos de estas naturalezas, es preciso que figure al mismo tiempo en el cuerpo del documento y en el registro correspondiente de conformidad con lo regulado por el artículo 648. Las características más relevantes de estos documentos, hacen alusión a los requisitos necesarios para su transferencia, cuales son, inscripción en el libro de registro del creador, endoso y entrega, de tal suerte que, para que un tenedor de un título nominativo pueda reclamar del emisor el derecho consignado en el documento, resulta indispensable que además de haberlo recibido en virtud del endoso y entrega, se haya cumplido con la inscripción a que alude el artículo 648. De lo contrario, si únicamente se dio cumplimiento a los dos primeros requisitos, el respectivo negocio sólo surtirá efecto entre los contratantes, pero no frente al creador ni frente a terceros (…)
alude el artículo 648. De lo contrario, si únicamente se dio cumplimiento a los dos primeros requisitos, el respectivo negocio sólo surtirá efecto entre los contratantes, pero no frente al creador ni frente a terceros (…) El Juzgado agrega a lo anterior, que es el caso de las acciones y participaciones en sociedades, donde se lleva un libro de accionistas y un registro de las acciones o participaciones, luego se concluye que el 13CUI 08001220400020220044001 Radicado Nro.128600 Impugnación Consorcio FTP pagaré no es un título nominativo, no es un título valor que conforme a las leyes de circulación esté sujeto a la formalidad de su registro, y si ello es así no es procedente respecto de esta clase de títulos valores dar aplicación al inciso tercero del artículo 101 del Código de Procedimiento Penal en armonía con el inciso primero de dicha norma, en consecuencia no es procedente la medida que se impuso en la decisión de primera instancia de fecha 23 de febrero de 2022 (…)y por eso será revocada2… 10.1.7. El artículo 22 de la Ley 906 de 2004, establece que: "Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal", por tanto, la Sala en sede de casación ha sostenido que, de acuerdo a la citada disposición, la adopción de las medidas propias para garantizar los derechos de las
independientemente de la responsabilidad penal", por tanto, la Sala en sede de casación ha sostenido que, de acuerdo a la citada disposición, la adopción de las medidas propias para garantizar los derechos de las víctimas carecen de límites temporales y procesales, en tanto su aplicación está relacionada con la necesidad de hacer cesar los efectos del delito, para procurar en lo posible que las cosas vuelvan al estado anterior al que se encontraban antes de la comisión del punible3. En por lo anterior que, jurisprudencialmente se ha reconocido, que el restablecimiento del derecho opera en cualquier estado del proceso y no se extingue siquiera, con la prescripción de la acción penal. 2 Registro de audio 1:10:15 en adelante.
3 CSJ SP3187-2022.
14CUI 08001220400020220044001 Radicado Nro.128600 Impugnación Consorcio FTP En esa misma dirección, la norma (Código de Procedimiento PenalLey 906 de 2004) en el artículo 101 dispone que: En cualquier momento y antes de presentarse la acusación, a petición de la Fiscalía, el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente. En la sentencia condenatoria se ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida. Lo dispuesto en este artículo también se aplicará respecto de los títulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente (…)».
duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida. Lo dispuesto en este artículo también se aplicará respecto de los títulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente (…)». Sobre el asunto, esta Corte en sede de Casación ha interpretado el artículo 101 de la Ley 906 de 2004 como la consecuencia jurídica de la demostración en el proceso penal del carácter fraudulento del título de propiedad, que tiene como objetivo volver las cosas al estado en que se encontraban antes de la comisión del delito o estado predelictual (restitutio in pristinum). En materia de bienes, indicó, tiene por objeto proteger la legalidad de la función registral, en los términos de su valor jurídico y de su 15CUI 08001220400020220044001 Radicado Nro.128600 Impugnación Consorcio FTP importancia social, a la vez que restituye derechos a quienes fueron despojados ilegalmente de los mismos4. 10.1.8. Aclarado lo anterior, de entrada se encuentra que en el caso objeto de debate, contrario a lo argüido por la parte actora, no se desconocieron sus prerrogativas con la decisión de revocar la decisión del juez de primera instancia que accedió a la suspensión del título valor y con ello del proceso ejecutivo derivado de aquel, dado que para arribar a tal conclusión, el funcionario demandado fundamentó adecuadamente su postura con argumentos razonables y una motivación suficiente , acorde con las normas que gobiernan el asunto y no desconoce sus garantías por tratarse de una determinación producto del análisis del caso concreto de
postura con argumentos razonables y una motivación suficiente , acorde con las normas que gobiernan el asunto y no desconoce sus garantías por tratarse de una determinación producto del análisis del caso concreto de cara a la específica solicitud de la parte interesada. Para la Sala, lo expuesto deja sin sustento los argumentos aludidos por el censor, pues todo permite indicar que la decisión confutada está soportada en la adecuada intelección de la normatividad que regula el tema; de manera que, en modo alguno se estructura una causal de procedibilidad de la tutela que torne viable el amparo deprecado. No se observa además que la conclusión del juzgado accionado esté incursa en alguna de las causales espec