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CSJ - STP8510-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8510-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP8510-2023 Radicación N°. 132355 Aprobado según acta n° 158 Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por MYRIAM

CECILIA WITTINGHAM DE GRIJALBA, MILENA DEL PILAR GRIJALBA WITTINGHAM y CARMEN GRIJALBA WITTINGHAM, contra el fallo de tutela proferido el 10 de mayo de 2023, por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja.CUI 11001020500020230059301 Radicado Nro.132355 Impugnación

MYRIAM CECILIA WITTINGHAM DE GRIJALBA y otros.

2. En la actuación fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes en el proceso laboral con radicado

15001310500320050008600.

II. HECHOS

3. Así lo expuso la Sala de Casación Laboral de esta Corporación: «Fundamentaron la solicitud de amparo en que, en síntesis, María Teresa Martínez de Camargo adelantó, en el año 2018, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja un proceso ejecutivo contra Inocencio Grijalba Silva -cónyuge de Myriam Cecilia Wittingham y padre de Carmen y Milena del Pilar Grijalba Wittingham-, quien falleció

Tercero Laboral del Circuito de Tunja un proceso ejecutivo contra Inocencio Grijalba Silva -cónyuge de Myriam Cecilia Wittingham y padre de Carmen y Milena del Pilar Grijalba Wittingham-, quien falleció antes de que se iniciara el mencionado trámite. Indicaron que el mencionado Juzgado libró mandamiento de pago el 1° de marzo de 2018 contra Inocencio Grijalba, pese a que había fallecido, razón por la cual ese despacho declaró la nulidad de lo actuado por indebida notificación, mediante auto de 13 de febrero de 2020, «dado que el demandado no pudo ejercer su derecho de defensa, pues su notificación se realizó por estado a una persona fallecida». Señalaron que en ese mismo auto la mencionada autoridad judicial ordenó su notificación al ser las sucesoras procesales de Inocencio Grijalba; sin embargo, la ejecutante incumplió con la exigencia de notificar personalmente el auto que libró mandamiento de pago, pues envió la comunicación de Myriam Cecilia Wittingham de Grijalba y Carmen del Pilar Wittingham a sus direcciones físicas por no conocer sus correos electrónicos, pero con fundamento en el Decreto 806 de 2020 y no de conformidad con en el artículo 291 del Código General del Proceso, norma que, a su juicio, era aplicable al no tener la dirección electrónica. 2CUI 11001020500020230059301 Radicado Nro.132355 Impugnación

MYRIAM CECILIA WITTINGHAM DE GRIJALBA y otros.

Asimismo, indicaron que a Milena Grijalba se le envió la notificación a su correo electrónico, pero tampoco se cumplió con la formalidad del

Impugnación

MYRIAM CECILIA WITTINGHAM DE GRIJALBA y otros.

Asimismo, indicaron que a Milena Grijalba se le envió la notificación a su correo electrónico, pero tampoco se cumplió con la formalidad del referido artículo del Código General del Proceso. Aseveraron que las notificaciones del auto que libró mandamiento de pago carecen de validez, pues no se cumplió con las exigencias previstas en los artículos 91 y 291 del Código General del Proceso, esto es, «(i) advertir a la notificada de cuándo se considera surtida la notificación; (ii) prevenir a la notificada de comparecer al Juzgado (virtual o presencialmente) para recibir la notificación; (iii) indicación del término específico para ejercer el derecho de defensa contra el auto que libró mandamiento de pago; y, particularmente, (iv) falta de remisión como anexo de la solicitud de ejecución; y (v) falta de remisión de los anexos que componen el traslado». Relataron que presentaron incidente de nulidad por indebida notificación del auto que libró mandamiento de pago, el cual fue resuelto de manera negativa por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja mediante auto de 10 de febrero de 2022, razón por la cual instauraron recurso de apelación contra esa determinación. Refirieron que el Tribunal Superior de Tunja, al resolver la alzada en auto de 17 de febrero de 2023, confirmó la decisión recurrida. Acotaron que solicitaron la adición del auto que resolvió la apelación, la cual fue negada por parte del Colegiado encausado en providencia de 21

auto de 17 de febrero de 2023, confirmó la decisión recurrida. Acotaron que solicitaron la adición del auto que resolvió la apelación, la cual fue negada por parte del Colegiado encausado en providencia de 21 de marzo de 2023». -. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se deje sin efecto (i) el auto de 17 de febrero de 2023 que dictó el Tribunal accionado, mediante el cual confirmó la providencia que negó la nulidad propuesta y 3CUI 11001020500020230059301 Radicado Nro.132355 Impugnación

MYRIAM CECILIA WITTINGHAM DE GRIJALBA y otros.

(ii) el del 21 de marzo de 2023, que no accedió a la solicitud de adición del anterior proveído para que; en su lugar, se declare la nulidad de la notificación que libró mandamiento de pago y se les dé traslado nuevamente «de todas las actuaciones y piezas procesales que componen el expediente».

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala de Casación Laboral negó la tutela, como quiera que las providencias atacadas estuvieron soportadas con relación a los argumentos y la valoración probatoria que realizó el Tribunal para declarar el sentido de sus fallos lo que permitió arribar a la conclusión de no declarar la nulidad pretendida sobre los puntos que las accionantes cuestionan, tales decisiones no fueron arbitrarias ni caprichosas, mucho menos carente de fundamentos, sino que, por el contrario, estuvieron respaldadas por la normativa pertinente, así como en reflexiones mínimamente coherentes, el

decisiones no fueron arbitrarias ni caprichosas, mucho menos carente de fundamentos, sino que, por el contrario, estuvieron respaldadas por la normativa pertinente, así como en reflexiones mínimamente coherentes, el análisis de los documentos aportados y las normas procesales que regían la situación que lo condujo a confirmar la providencia apelada. -. En el asunto objeto de controversia, no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada, que amerite la adopción de medidas constitucionales urgentes.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. Inconforme con la sentencia, las accionantes la apelaron; aducen que se incurrió en el vicio de ausencia de motivación al considerar que «supuestamente» no hubo violación de los derechos fundamentales de las

4CUI 11001020500020230059301 Radicado Nro.132355 Impugnación MYRIAM CECILIA WITTINGHAM DE GRIJALBA y otros. demandantes, pero limitándose para ello a reproducir lo indicado en las providencias impugnadas. 5.1. Aducen que el fallo impugnado incidió en el vicio de incongruencia al no resolver de manera expresa y positiva los requisitos generales y específicos de la acción de tutela contra providencia judicial. 5.2. Cuestionan que la decisión constitucional no apreció que en este caso se cumplen con las exigencias de procedencia de la acción

incongruencia al no resolver de manera expresa y positiva los requisitos generales y específicos de la acción de tutela contra providencia judicial. 5.2. Cuestionan que la decisión constitucional no apreció que en este caso se cumplen con las exigencias de procedencia de la acción constitucional dada la relevancia y la vulneración de los derechos fundamentales en las providencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja. 5.3. Exponen que la sentencia apelada tuvo un error en el juzgamiento al no observar que se encontraban presentes las causales específicas de la procedencia de la tutela contra la providencia judicial. 5.4. Dado lo anterior, solicitan que se revoque la decisión de primera instancia; se conceda el amparo reclamado, y se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Tunja que profiera una nueva sentencia que «declare con lugar» el recurso de apelación formulado contra el auto proferido el 10 de febrero de 2022 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa misma ciudad.

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala

5CUI 11001020500020230059301 Radicado Nro.132355 Impugnación

1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala 5CUI 11001020500020230059301 Radicado Nro.132355 Impugnación MYRIAM CECILIA WITTINGHAM DE GRIJALBA y otros. para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

7. En el presente asunto, MYRIAM CECILIA WITTINGAM DE GRIJALBA, MILENA DEL PILAR y CARMEN GRIJALBA WITTHINGAM, cuestionan la sentencia del 10 de mayo del 2023 proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , negó el amparo en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja. -. Es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad

(generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 7.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto

se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 7.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto 6CUI 11001020500020230059301 Radicado Nro.132355 Impugnación

MYRIAM CECILIA WITTINGHAM DE GRIJALBA y otros.

(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 7.3. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

8. Cuestión previa 8.1. Las accionantes allegaron memorial de solicitud de nulidad del trámite de notificación de la sentencia de tutela de primera instancia -31 de mayo de 2023 -, emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación; en su sentir, dicho procedimiento no se adelantó en debida forma, en razón a que: 8.1.1. en lo que respecta a MILENA DEL PILAR GRIJALBA WITTINGHAM, la dirección de correo electrónico estuvo errónea, pues se notificó por medio de griwica03@yahoo.com, cuando el adecuado era

milenagrijalbaw@carboing.com. 8.1.2. Respecto a MYRIAM CECILIA WITTINGHAM DE GRIJALBA, manifestaron que, desde un inicio, aquélla afirmó no tener correo electrónico y, por lo tanto, las comunicaciones debían ser enviadas 7CUI 11001020500020230059301 Radicado Nro.132355 Impugnación MYRIAM CECILIA WITTINGHAM DE GRIJALBA y otros. de manera física a su domicilio, situación que no sucedió. 8.2. Es de advertir que la Sala de Casación Laboral optó por

Impugnación MYRIAM CECILIA WITTINGHAM DE GRIJALBA y otros. de manera física a su domicilio, situación que no sucedió. 8.2. Es de advertir que la Sala de Casación Laboral optó por notificar la decisión a través del Juzgado 3° Laboral del Circuito de Tunja, con sus respectivas constancias. Empero, quedó demostrado que el correo milenagrijalbaw@carboing.com el cual suministró la accionante MILENA DEL PILAR acorde con lo expuesto por el sistema de Microsoft Outlook: «Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega» , lo que significa que la destinaria recibió el mensaje de datos, pero no acusó recibido. 8.3. Por medio de repuesta del 6 de julio de 2023, el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Tunja informó que, en cumplimiento del oficio antes mencionado, efectuó la notificación de la sentencia de tutela a través de los correos electrónicos que reposan en el proceso laboral, al mismo tiempo que anexó las constancias. 8.4. Esta Sala observó que MYRIAM CECILIA WITTINGHAM

DE GRIJALBA y CARMEN MYRIAM GRIJALBA WITTINGHAM,

comparten el mismo domicilio – Carrera 76 Nro. 152B-77, apartamento 302, torre 4, conjunto ventto de la ciudad de Bogotá-. Esta circunstancia, complementada con el hecho de que ambas actoras presentaron recurso de impugnación, permite concluir que fueron enteradas oportunamente del fallo de primera instancia y tuvieron la oportunidad de oponerse a lo allí resuelto.

complementada con el hecho de que ambas actoras presentaron recurso de impugnación, permite concluir que fueron enteradas oportunamente del fallo de primera instancia y tuvieron la oportunidad de oponerse a lo allí resuelto. 8.5. Ese escenario, en derecho, se denomina notificación por conducta concluyente y ha sido catalogado por la Corte Constitucional como una modalidad de notificación personal «que supone el 8CUI 11001020500020230059301 Radicado Nro.132355 Impugnación MYRIAM CECILIA WITTINGHAM DE GRIJALBA y otros. conocimiento previo del contenido de una providencia judicial y que satisface el cumplimiento del principio de publicidad y el derecho a la defensa, y tiene como resultado que éstos asuman el proceso en el estado en que se encuentre, para, a partir ese momento, emprender acciones futuras en el mismo1». 8.6. En ese orden de ideas, esta Corporación advierte que no prospera la nulidad pretendida por las accionantes, por cuanto impugnaron la decisión de primera instancia, y como consta en el escrito, de haberse incurrido en algún yerro, éste habría sido subsanado, pues todas las accionantes conviven en el mismo edificio y firmaron la apelación de la acción de tutela.

9. Caso Concreto 9.1. Precisado lo anterior, la Corte estima que la decisión emitida en primera instancia por la homóloga laboral resulta razonable y, por ende,

se ha de confirmar por las siguientes razones: 9.2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja estableció

en primera instancia por la homóloga laboral resulta razonable y, por ende, se ha de confirmar por las siguientes razones: 9.2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja estableció como problema jurídico; «examinar si es procedente decretar la nulidad invocada por MYRIAM WITTINGHAM, CARMÉN MYRIAM y MILENA DEL PILAR GRIJALBA WITTINGHAM, por indebida notificación con fundamento en la causal 8 del artículo 133 del CGP». 9.3. Expuso que, para darle trámite al problema jurídico, las nombradas fueron vinculadas al proceso por pasiva, como sucesoras procesales de Inocencio Grijalba Silva (q.e.p.d) en la providencia del 13 de febrero de 2020, en la misma en su numeral 4 se ordenó librar la 1 (C.C. auto 074/11, avalado en pronunciamiento CSJ AP1563-2016, 16 mar. 2016, rad. 46628). 9CUI 11001020500020230059301 Radicado Nro.132355 Impugnación MYRIAM CECILIA WITTINGHAM DE GRIJALBA y otros. citación respectiva, con el fin de que comparecieran a notificarse del mandamiento de pago en los términos del artículo 291 del Código General del Proceso y que allegaran sus registros civiles. 9.4. Posteriormente, el Tribunal accionado hizo un recuento cronológico de las actuaciones procesales: «El 18 de noviembre de 2021, la ejecutante presentó memorial mediante el cual dio cumplimiento a la notificación ordenada (Archivo 04). El juez de instancia en providencia del 25 de noviembre de 2021 rechazó las

«El 18 de noviembre de 2021, la ejecutante presentó memorial mediante el cual dio cumplimiento a la notificación ordenada (Archivo 04). El juez de instancia en providencia del 25 de noviembre de 2021 rechazó las notificaciones presentadas, indicando que se allegó prueba de la citación enviada, cuando lo ordenado era la notificación del mandamiento de pago de fecha 1° de marzo de 2018 (Archivo 09) y de la providencia del 13 de febrero de 2020. (Archivo 14 y Archivo 16). El 9 de diciembre de 2021 el apoderado de la ejecutante allegó oficio con los soportes de la notificación de las providencias señaladas (Archivo 13). El 11 y el 14 de enero de 2022, el apoderado de las nombradas sucesoras procesales presentó incidente de nulidad (Archivo 14 y Archivo 16). En auto del 27 de enero de 2022, el a-quo las tuvo por notificadas del mandamiento de pago, conforme a lo acreditado por el apoderado judicial de la demandante. Además, reconoció al apoderado de las mismas (Archivo 21). Y, finalmente en providencia del 10 de febrero de 2022 resolvió negar la nulidad invocada, decisión que rebaten las proponentes, argumentando que hubo irregularidades en la notificación del mandamiento de pago y de la providencia que dispuso su vinculación como sucesoras procesales por pasiva». 9.5. Expuesto lo anterior, advirtió que, aunque las apelantes tuvieron razón acerca de la imposibilidad de combinar las formas de

como sucesoras procesales por pasiva». 9.5. Expuesto lo anterior, advirtió que, aunque las apelantes tuvieron razón acerca de la imposibilidad de combinar las formas de notificación que establecen los artículos 291 del Código General del Proceso y 8 del Decreto 806 de 2020, en el caso concreto, tal actuación a 10CUI 11001020500020230059301 Radicado Nro.132355 Impugnación MYRIAM CECILIA WITTINGHAM DE GRIJALBA y otros. pesar de las eventuales irregularidades cumplió su finalidad sin afectar el derecho a la defensa de sus proponentes conforme lo expuesto en el parágrafo 136-4 del C.G.P., lo que descartó la nulidad alegada. 9.6. Argumentó que los escritos incidentales prueban que, desde antes de su formulación, conocían del proceso ejecutivo de referencia; del mandamiento de pago proferido el 1° de marzo de 2018, al amparo de las sentencias emitidas en el proceso ordinario y a continuación del mismo y del auto del 3 de febrero de 2020, mediante el cual se dispuso la vinculación de las sucesoras procesales. 9.7. Aunado a eso, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja expuso lo siguiente: «Ese conocimiento no se limitó a las citadas providencias, sino a las actuaciones posteriores, como la orden de seguir la ejecución, liquidaciones del crédito aprobadas, providencia que las dejó sin efecto, como reiterativamente lo relatan (archivos 14 y 16), particularmente en los numerales 4 y 5 del capítulo denominado HECHOS Y

liquidaciones del crédito aprobadas, providencia que las dejó sin efecto, como reiterativamente lo relatan (archivos 14 y 16), particularmente en los numerales 4 y 5 del capítulo denominado HECHOS Y OMISIONES en los que expresamente su apoderado indica que sus mandatarias conocieron de esas actuaciones por información suministrada a través del correo electrónico milenagrijalbaw@carboing.com, a la señora MILENA DEL PILAR GRIJALBA, por el apoderado de la demandante. (archivo 14). Además, en los numerales 6 y 7 del archivo 14, se reproducen los pantallazos de las providencias remitidas para notificación, en los que se lee claramente que corresponden al auto mediante el cual se libró mandamiento de pago y del que dispuso su vinculación al proceso, los cuales se le adjuntaron y en el numeral 8 dice que esa remisión electrónica a Milena del Pilar Grijalba, data del 4 de diciembre de 2021 y lo anexa como prueba. 11CUI 11001020500020230059301 Radicado Nro.132355 Impugnación

MYRIAM CECILIA WITTINGHAM DE GRIJALBA y otros.

Y con respecto a las señoras MYRIAM CECILIA WITTINGHAM DE GRIJALBA y CARMÉN MYRIAM GRIJALBA WITTINGHAM, aunque ciertamente se desconoce su correo electrónico; sin embargo, las providencias a notificar debidamente cotejadas fueron remitidas por correo postal (archivo 13 c.2 de 1a. inst.) a la dirección de residencia y

ciertamente se desconoce su correo electrónico; sin embargo, las providencias a notificar debidamente cotejadas fueron remitidas por correo postal (archivo 13 c.2 de 1a. inst.) a la dirección de residencia y según el numeral 7 del capítulo denominado Hechos y Omisiones, cuyo contenido se reproduce en el escrito de nulidad, las recibieron el 3 de diciembre de 2021. (archivo 16)». 9.8. Manifestó que, conforme a lo anterior, las incidentantes y su apoderado estaban suficientemente enterados del mandamiento de pago, del auto mediante el cual se les convocó y también sobre el estado del proceso, en ese sentido, se satisfizo el requisito de publicidad, así hayan alegado que hubo irregularidades en la notificación personal o por correo electrónico, dado que lo importante del caso es que conozcan las decisiones para que hagan uso de los instrumentos legales de defensa. 9.9. Prosiguió y dijo no pueden alegar que no se les remitió copia de la demanda y sus anexos, porque en este caso, se trata de la ejecución de una sentencia dentro de un proceso ordinario, y que conforme al artículo 306 del Código General del Proceso, no requiere presentación de demanda.

10. Dicho lo anterior, explicó que el acto procesal sin lugar a dudas cumplió con su finalidad de enterar a las incidentantes de su convocatoria como sucesoras procesales, pues les fueron remitidas las providencias a notificar con sus respectivos anexos, como quedó evidenciado en las capturas de pantalla que agregaron al recurso de apelación formulado contra el auto del Juzgado Laboral; además, se les suministró la dirección

notificar con sus respectivos anexos, como quedó evidenciado en las capturas de pantalla que agregaron al recurso de apelación formulado contra el auto del Juzgado Laboral; además, se les suministró la dirección electrónica del Juzgado de conocimiento, por lo tanto, lo esperado era que 12CUI 11001020500020230059301 Radicado Nro.132355 Impugnación MYRIAM CECILIA WITTINGHAM DE GRIJALBA y otros. las interesadas y su apoderado, con base al principio de lealtad procesal, colaboraran con la administración de justicia, como lo impone el artículo 78 del Código General del Proceso, y acudieran al proceso para ejercer el derecho de contradicción; sin incurrir en dilaciones que afectasen la actuación.

11. Seguidamente el Tribunal accionado expuso lo siguiente: «De otra parte, el recurrente señala como argumento adicional que, con relación a la señora Milena del Pilar Grijalba, la notificación no es válida, porque no se allegó el correspondiente acuse de recibido, no se demostró la forma como se obtuvo el mismo y que este sea el utilizado por la demandada. Con respecto a este planteamiento, es dable reiterar que en este caso la prueba del recibo de la notificación es el mismo escrito mediante el cual formuló la nulidad, en el que explicó claramente la forma en la que tuvo conocimiento del proceso, de las providencias a notificar, como de todas sus actuaciones surtidas al interior del mismo, como la fecha de recibo y que su remisión la cumplió el apoderado de la demandante, como quedó ampliamente expuesto, razón por la cual no prospera en este punto el recurso».

interior del mismo, como la fecha de recibo y que su remisión la cumplió el apoderado de la demandante, como quedó ampliamente expuesto, razón por la cual no prospera en este punto el recurso».

12. Por último, en lo que respecta a la falta de advertencia en la citación sobre el emplazamiento y la designación de curador ad litem, en caso de que las sucesoras no concurrieran al proceso como lo ordena el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo, adujo que la actuación no llegó a esa etapa, por lo que tal argumento no prosperó. -. Concluido lo expuesto, el Tribunal manifestó que, al no configurarse la nulidad invocada conforme a lo precedido, se confirmaría la providencia apelada.

13CUI 11001020500020230059301 Radicado Nro.132355 Impugnación

MYRIAM CECILIA WITTINGHAM DE GRIJALBA y otros.

13. Ahora bien, frente al auto del 21 de marzo de 2023, por medio del cual se resolvió la solicitud de adición presentada por las accionantes contra la providencia del 17 de febrero de 2023, también se observa razonable, toda vez que se sustentó en la normatividad aplicable al caso en concreto -artículo 287 del Código General del Proceso- , y contrario a lo manifestado por los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja dio respuesta a todos sus planteamientos y reiteró que, al tratarse de la ejecución de sentencia, no se requería de presentación de la demanda y basta con la solicitud para que el juez emitiera el mandamiento ejecutivo, como en efecto ocurrió -artículo 306 del Código General del Proceso-.

de la ejecución de sentencia, no se requería de presentación de la demanda y basta con la solicitud para que el juez emitiera el mandamiento ejecutivo, como en efecto ocurrió -artículo 306 del Código General del Proceso-.

14. De igual forma, se observa que les hizo saber a las accionantes que en el asunto objeto de debate, ostentan la condición de sucesoras procesales, por lo cual, en aplicación al artículo 70 del C.G.P., asumen el proceso en el estado en que se halle desde el momento de su intervención, situación que desvirtúa de plano su planteamiento, esto es, requerir del envió adicional de piezas procesales.

15. Esta Corporación, no advierte que los argumentos expuestos por el accionado hayan sido arbitrarios o caprichosos, pues dilucidó razonablemente los motivos por los cuales confirmaría la decisión de primera instancia, dado que siguió la normativa aplicable al asunto objeto de controversia, como lo establecido en el artículo 78 del Código General del Proceso, el cual indica los deberes de las partes y sus apoderados dentro de los procesos.

16. Bajo esa línea de pensamiento, es dado aseverar que la acción de tutela está lejos de prosperar, si se edifica sobre vías de hecho inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia de las accionantes tiene origen, única y exclusivamente en la conclusión a la que se arribó

14CUI 11001020500020230059301 Radicado Nro.132355 Impugnación MYRIAM CECILIA WITTINGHAM DE GRIJALBA y otros. por parte de los funcionarios de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya que

Radicado Nro.132355 Impugnación MYRIAM CECILIA WITTINGHAM DE GRIJALBA y otros. por parte de los funcionarios de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para procedencia de la tutela, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte Constitucional -SU.132/02-).

17. En ese orden de ideas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de protección escogido, como que lo resuelto por aquélla obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

18. Sin más consideraciones, el fallo de primera instancia será confirmado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación

connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

18. Sin más consideraciones, el fallo de primera instancia será confirmado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó

15CUI 11001020500020230059301 Radicado Nro.132355 Impugnación MYRIAM CECILIA WITTINGHAM DE GRIJALBA y otros. en el presente proveído. 2 NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su

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