CSJ - STP8513-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8513-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP8512-2023 Radicación nº 132499 Aprobado según acta n°. 158 Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante FREDDY HUMBERTO CARRASCAL CASADIEGOS, a través de apoderado judicial, contra el fallo de 5 de julio de 20231, mediante el cual la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral Tribunal
Superior de Cúcuta.
2. A la presente acción fueron vinculados la Universidad Francisco de Paula Santander (Cúcuta), partes e intervinientes en los procesos laboral 54001310500120170044800 y administrativo 54001333300420200003500. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 9 de agosto de 2023.Radicado 11001020500020230090101
Número interno 132499 Impugnación
FREDDY HUMBERTO CARRASCAL CASADIEGOS
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Así lo expuso la Sala de Casación Laboral de esta Corporación: «El gestor promueve la presente acción constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
Del escrito inaugural, de los elementos de prueba que aportó y respuestas brindadas por los despachos judiciales y vinculados, se extrae que presentó demanda ordinaria laboral contra la Universidad Francisco de Paula Santander Sede Principal Cúcuta, con el fin de obtener el reconocimiento y
brindadas por los despachos judiciales y vinculados, se extrae que presentó demanda ordinaria laboral contra la Universidad Francisco de Paula Santander Sede Principal Cúcuta, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por despido e indemnización moratoria. El asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta bajo el radicado 54001310500120170044800, autoridad que, mediante sentencia de 8 de noviembre de 2018, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y carencia del derecho reclamado. Como consecuencia de ello, absolvió a la convocada de todas las pretensiones de la demanda, decisión que el demandante apeló. Mediante proveído del 10 de diciembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta resolvió: i) declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto dado el carácter público de la demandada, ii) declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia de 8 de noviembre de 2018, iii) dejar a salvo las pruebas recaudadas durante el trámite, iv) ordenar al Juzgado de conocimiento que remitiera el proceso a la oficina de apoyo judicial para el correspondiente reparto ante los juzgados administrativos. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta, al que correspondió el conocimiento del proceso, en providencia de 14 de enero de 2020 rechazóRadicado 11001020500020230090101 Número interno 132499 Impugnación FREDDY HUMBERTO CARRASCAL CASADIEGOS 3 la demanda por configurar la caducidad para la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Número interno 132499 Impugnación FREDDY HUMBERTO CARRASCAL CASADIEGOS 3 la demanda por configurar la caducidad para la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo anterior, teniendo en cuenta que el acto administrativo que negó el derecho del demandante data del 21 de febrero de 2017, contando dicha parte hasta el 22 de junio de 2017 para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, empero, la radicó ante la jurisdicción laboral el 6 de diciembre de 2017. Contra la anterior decisión el accionante interpuso los recursos de reposición y apelación; no obstante, en proveído de 25 de febrero de 2021 se concedió directamente el de apelación, como quiera que, para la fecha de interposición del recurso, no procedía el de reposición. El 8 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó el proveído recurrido. En criterio del promotor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta transgredió los derechos fundamentales invocados al proferir la decisión de 10 de diciembre de 2019; por tanto, en procura de salvaguardar los mismos, se extrae que solicita se deje sin efecto tal pronunciamiento y, en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago de la indemnización por falta de pago de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo e indemnización por despido injustificado con la correspondiente indexación».
III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó
indemnización por despido injustificado con la correspondiente indexación».
III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional deprecado, luego de considerar que; en primer lugar, no se cumplió con el requisito de la inmediatez, toda vez que entre el 10 de diciembre de 2019 -fecha en que fue notificada de la providencia de segundaRadicado 11001020500020230090101
Número interno 132499 Impugnación FREDDY HUMBERTO CARRASCAL CASADIEGOS 4 instanciay presentación de la demanda de tutela de 16 de junio de 2023, transcurrieron más de 6 meses. -. Aunado a que de las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha manifestado la Corte Constitucional para flexibilizar el requisito de inmediatez.
IV. IMPUGNACIÓN
5. Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó, considera que presentó la acción de tutela dentro de un término razonable dado que la última notificación (ratificación del cumplimiento de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cúcuta) fue de fecha del 13 de abril de 2023 por el Juzgado 4° Administrativo Oral de Cúcuta. 5.1. Trajo a colación una sentencia laboral similar en el que manifiesta que se cumple la igualdad de condiciones, hechos y circunstancias, y que sin embargo su proceso fue trasladado a la jurisdicción contencioso
5.1. Trajo a colación una sentencia laboral similar en el que manifiesta que se cumple la igualdad de condiciones, hechos y circunstancias, y que sin embargo su proceso fue trasladado a la jurisdicción contencioso administrativa dentro de la cual expusieron el vencimiento de términos, lo que perjudica el debido proceso y la vulneración de sus derechos fundamentales. 5.2. Como consecuencia, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia de tutela para que en su lugar se ampare la protección de los derechos fundamentales incoados en el escrito inicial de la demanda.
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , enRadicado 11001020500020230090101
Número interno 132499 Impugnación FREDDY HUMBERTO CARRASCAL CASADIEGOS 5 concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos
artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
9. Confrontados los argumentos de la parte recurrente con los elementos de juicio incorporados a este trámite, no hay duda de que, como bien lo señaló la Sala de Casación Laboral, la solicitud de amparo no está llamada a prosperar; pues no se evidencia una violación que comporte una amenaza o afectación inminente a sus derechos fundamentales.
10. Frente al principio de inmediatez, si bien es cierto, la Corte Constitucional ha determinado que en ocasiones un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a considerarse como prudencial para interponer la acciónRadicado 11001020500020230090101
Número interno 132499 Impugnación
Constitucional ha determinado que en ocasiones un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a considerarse como prudencial para interponer la acciónRadicado 11001020500020230090101 Número interno 132499 Impugnación FREDDY HUMBERTO CARRASCAL CASADIEGOS 6 de tutela, siempre y cuando haya razones que fundamentan la tardanza2. 10.1. También ha dicho la jurisprudencia constitucional que la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias en cada caso en concreto3. 10.2. En el caso bajo estudio, esta Sala, observa que el accionante no cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que desde el 10 de diciembre de 2019 – fecha de notificación de decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y el 16 de junio de 2023, han transcurrido 3 años y 7 meses, es decir, por fuera de término establecido.
11. Si bien el accionante alegó que interpuso la acción de tutela de manera tardía en razón a que el Juzgado 4° Administrativo Oral del Cúcuta lo notificó del cumplimiento de la sentencia del Tribunal Administrativo de esa misma ciudad, el 13 de abril de 2023, esta Corporación considera que ello no es óbice para flexibilizar el requisito de inmediatez en el tiempo, dado que la acción que es censurada, hizo parte de la jurisdicción ordinaria laboral, y no había necesidad de esperar que se surtieran las etapas tanto de primera y segunda instancia en lo contencioso administrativo para luego acudir el amparo constitucional.
12. Respecto al estudio de razonabilidad para declarar la nulidad de la
no había necesidad de esperar que se surtieran las etapas tanto de primera y segunda instancia en lo contencioso administrativo para luego acudir el amparo constitucional.
12. Respecto al estudio de razonabilidad para declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia en la jurisdicción ordinaria y remitir el proceso a lo contencioso administrativa, el Tribunal accionado abordó lo siguiente;
13. Advirtió la falta de jurisdicción en el asunto objeto de debate4:
2 Sentencia T-517/09. 3 Sentencia T-163/17 y T-301/17. 4 AudienciaJuzgamiento20191210 P.T.No. 18392 10 DE DICIEMBRE DE 2019.Radicado 11001020500020230090101 Número interno 132499 Impugnación FREDDY HUMBERTO CARRASCAL CASADIEGOS 7 «Como el acto depreca un contrato de trabajo especial para profesores de hora catedra y el reconocimiento y pago de la indemnización en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por parte de la Universidad Francisco de Paula Santander, de naturaleza pública, se hace necesario traer a colación el siguiente fundamento legal y jurisprudencial. El artículo 73 de la Ley 30 de 1992 establece: los profesores de catedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, son contratistas y sus vinculaciones a la entidad será mediante contrato de prestación de servicios el cual se celebrará por periodos académicos…». 13.1. Posteriormente trajo a colación la jurisprudencia de la Corte
oficiales, son contratistas y sus vinculaciones a la entidad será mediante contrato de prestación de servicios el cual se celebrará por periodos académicos…». 13.1. Posteriormente trajo a colación la jurisprudencia de la Corte Constitucional C-006 de1996: «Los profesores de cátedra tienen también una relación laboral subordinada, por cuanto cumplen una prestación personal de servicio, igual a la que realizan los profesores de tiempo completo, de medio tiempo o los llamados ocasionales, ellos devengan una remuneración por el trabajo desempeñado y están sujetos a una subordinación como se les exige a los otros, como horarios, reuniones, evaluaciones, etc., contemplados en el reglamento. Entonces frente a esta similar situación de hecho que identifica la misma relación de trabajo subordinado de estos servidores públicos, debe corresponderles el mismo tratamiento en cuanto a prestaciones sociales, que deben pagárseles proporcionalmente al trabajo desempeñado. Otro tratamiento desconocería el principio de igualdad y de justicia y sería evidentemente discriminatorio». 13.2. Seguidamente, citó una sentencia más reciente de esa misma Corte, C-517 de 1999, en la que se concluyó lo siguiente:Radicado 11001020500020230090101 Número interno 132499 Impugnación FREDDY HUMBERTO CARRASCAL CASADIEGOS 8 «permitir la vinculación de los profesores hora cátedra a través de la modalidad del contrato civil de prestación de servicios, rompe con los principios constitucionales de igualdad, justicia y primacía de la realidad
8 «permitir la vinculación de los profesores hora cátedra a través de la modalidad del contrato civil de prestación de servicios, rompe con los principios constitucionales de igualdad, justicia y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, predicables de todos los trabajadores sin discriminación alguna. (…) Si todos los docentes hora cátedra desarrollan una misma actividad: la formación académica de los educandos, no es posible que su vinculación a universidades públicas o privadas amerite un tratamiento diferente en aquellos aspectos alusivos a su forma de contratación. Máxime, si la regulación de las condiciones de trabajo de los maestros, sin importar la institución a la que sirven, no interfiere con la libertad de enseñanza ni afecta el acceso de los educandos al conocimiento y a la cultura en general». 13.3. Expuesto lo anterior, el Tribunal accionado manifestó que los “docentes hora catedra” desempeñan una labor igual a los de tiempo completo, medio tiempo u ocasionales, por lo tanto, no es posible que su vinculación a universidades públicas amerite un tratamiento diferente en cuanto a su contratación y el pago de las prestaciones sociales. 13.4. En ese sentido, concluyó que es lógico que los conflictos jurídicos que se susciten entre los docentes de hora catedra y los entes universitarios de naturaleza pública, sean conocidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo de conformidad por lo previsto en el numeral 4° del artículo 104 de la Ley 1047 de 20115.
universitarios de naturaleza pública, sean conocidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo de conformidad por lo previsto en el numeral 4° del artículo 104 de la Ley 1047 de 20115. 5 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Radicado 11001020500020230090101 Número interno 132499 Impugnación FREDDY HUMBERTO CARRASCAL CASADIEGOS 9 13.5. Manifestó que esa jurisdicción conoce de la materia laboral de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre servidores públicos y el Estado, además, expresó que de conformidad con el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, la justicia ordinaria laboral conoce entre otros asuntos de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. 13.6. Dicho lo anterior, ante la igualdad de docentes de hora catedra y los de tiempo completo que ostenta la calidad de empleados públicos en cuanto a su contratación y régimen de prestaciones, no es la jurisdicción ordinaria la llamada a resolver estos conflictos.
14. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, concluyó que, al no existir razones jurisdiccionales en la justicia ordinaria, lo adecuado era nulitar la sentencia de primera instancia, para así ordenar remitir el proceso a los juzgados administrativos de la misma ciudad, y dejar a salvo las pruebas recaudadas durante el trámite.
15. Concluido lo dicho, esta Sala avizora que los argumentos traídos a colación por el accionado para declarar la nulidad del trámite en la jurisdicción ordinaria para posteriormente remitirla a lo contencioso
colación por el accionado para declarar la nulidad del trámite en la jurisdicción ordinaria para posteriormente remitirla a lo contencioso administrativo, no fue arbitraria ni caprichosa, dado que, conforme a lo manifestado por la Corte Constitucional (C-517 de 1999), los docentes de hora catedra ostentan la calidad de servidores públicos, y pues sería discriminatorio darles un trato diferente aun cuando estén realizado las mismas actividades que los de tiempo completo, entonces, al ser considerados en tal categoría, le correspondía a un juez administrativista conocer del asunto.Radicado 11001020500020230090101 Número interno 132499 Impugnación
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16. Bajo ese panorama, revisadas las particularidades del caso y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda de amparo no está llamada a prosperar, pues la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud de este mecanismo excepcional no incurrió en los defectos aludidos por el demandante y, por el contrario, obedeció a la debida interpretación de la norma aplicable al caso en concreto, de cara a la situación fáctica demostrada con las pruebas aportadas. Con la decisión adoptada no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental del actor
17. Al margen de que FREDDY HUMBERTO CARRASCAL CASADIEGOS comparta o no los razonamientos expuestos en el fallo de
se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental del actor
17. Al margen de que FREDDY HUMBERTO CARRASCAL CASADIEGOS comparta o no los razonamientos expuestos en el fallo de segunda instancia, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al fallador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el Legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
18. Por último, si bien se expuso que la jurisdicción llamada a resolver los asuntos de índole laboral administrativa entre un servidor público y el Estado, esta Sala advierte conforme a lo expuesto por el Juzgado 4° Oral Administrativo de Cúcuta, que tal oportunidad feneció al operar el fenómeno de caducidad de la acción, en ese sentido el accionante permitió que dicho mecanismo el cual era adecuado para resolver la controversia planteada, haya desaparecido.
19. Descartada la vulneración de derechos fundamentales alegada, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.Radicado 11001020500020230090101
Número interno 132499 Impugnación
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11 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
11 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, con fundamento en lo expuesto en precedencia.
2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria