CSJ - STP8514-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8514-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP8514-2023 Radicación n°. 132572 Acta n° 158 Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JOSÉ YESID DAMELINES GÓMEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal con radicado No. 11001650007220190935501 que se adelanta en su contra.
2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés la Secretaría de la Sala Penal de ese Tribunal y las partes e intervinientes en la referida actuación.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRadicado 11001020400020230164900
Número interno 132572 Primera instancia
JOSÉ YESID DAMELINES GÓMEZ
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3. Da cuenta la actuación que, contra JOSÉ YESID DAMELINES GÓMEZ se adelanta el proceso No. 11001650007220190935501, como presuntos autore del delito de «violencia intrafamiliar agravada».
4. Mediante sentencia de 4 de octubre de 2021, el Juzgado 25 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá declaró penalmente responsable al prenombrado del delito indicado, y lo condenó a 72 meses de prisión. En la misma decisión le negó los subrogados de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
prenombrado del delito indicado, y lo condenó a 72 meses de prisión. En la misma decisión le negó los subrogados de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
5. Inconforme, el sentenciado formuló recurso de apelación y el expediente se envió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
6. Aduce el demandante que, a la fecha de radicación de la tutela, la Sala Penal del Tribunal no ha resuelto su recurso; en consecuencia, pidió amparar sus derechos fundamentales y ordenar que emita una decisión de fondo.
Adicionalmente, resaltó su interés en solicitar la prisión domiciliaria por enfermedad grave.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
7. Mediante auto de 15 de agosto de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 7.1. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resaltó que la actuación fue recibida en su despacho el 27 de octubre de 2021.Radicado 11001020400020230164900
Número interno 132572 Primera instancia JOSÉ YESID DAMELINES GÓMEZ 3 7.1.1. Destacó que, si bien no ha resuelto la apelación formulada por el accionante en el proceso ordinario, ello se debe a la enorme carga laboral que afronta su despacho.
JOSÉ YESID DAMELINES GÓMEZ 3 7.1.1. Destacó que, si bien no ha resuelto la apelación formulada por el accionante en el proceso ordinario, ello se debe a la enorme carga laboral que afronta su despacho. 7.1.2. Añadió que para evitar traumatismos, implementó un sistema de turnos que le permite atender los procesos que le son asignados, así: « asuntos que me son asignados como magistrado con función de control de garantías respecto de los procesos que se tramitan en la Corte Suprema de Justicia, la atención de acciones constitucionales de hábeas corpus y de tutela de primera y de segunda instancias, de asuntos penales de primera instancia y de asuntos penales de segunda instancia». 7.1.3. Agregó que no desconoce la urgencia del libelista de que su asunto se resuelva en un término oportuno; sin embargo, la cantidad de actuaciones que conoce el despacho le ha impedido evacuarlo con mayor celeridad; sin embargo, destacó, ya presentó proyecto de decisión y en el transcurso de la semana lo someterá a estudio y discusión de la Sala. 7.1.4. Refirió que JOSÉ YESID DAMELINES GÓMEZ ha radicado en otras oportunidades solicitudes de libertad y prisión domiciliaria, pretensiones que fueron resueltas oportunamente por el Juzgado de primera instancia. La última de ellas consistió en acceder a la prisión domiciliaria por enfermedad grave, postulación que fue zanjada de manera desfavorable al libelista mediante auto de 2 de marzo de 2023, por no existir incompatibilidad de su estado de salud con la reclusión intramural. 7.1.5. Por último, mencionó que con su actuar no vulneró los derechos fundamentales del actor.
auto de 2 de marzo de 2023, por no existir incompatibilidad de su estado de salud con la reclusión intramural. 7.1.5. Por último, mencionó que con su actuar no vulneró los derechos fundamentales del actor. 7.2. Durante el término de traslado no se allegaron respuestas adicionales.Radicado 11001020400020230164900 Número interno 132572 Primera instancia
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IV. CONSIDERACIONES
8. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOSÉ YESID DAMELINES GÓMEZ , al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.
9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
a. De la presunta mora por parte de la Sala Penal del Tribunal accionado
de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. a. De la presunta mora por parte de la Sala Penal del Tribunal accionado
10. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia
(celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).
11. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.Radicado 11001020400020230164900
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12. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
13. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).
14. Una vez hecho ese ejercicio, e l juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: 14.1. Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.Radicado 11001020400020230164900
Número interno 132572 Primera instancia JOSÉ YESID DAMELINES GÓMEZ 6 14.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la
Número interno 132572 Primera instancia JOSÉ YESID DAMELINES GÓMEZ 6 14.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y 14.3. Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. b. Análisis del caso en concreto
15. En el caso sub judice, se observa que desde la asignación del proceso en segunda instancia (27 de octubre 2021), a la fecha de formulación de la demanda de amparo, se superó el término previsto en el inciso segundo del artículo 179 de la Ley 906 de 20041 (Código de Procedimiento Penal), para que la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva emitiera la decisión correspondiente.
16. No obstante, frente a la tardanza que posiblemente podría reprocharse a la Corporación accionada, el magistrado sustanciador, en su respuesta a la demanda de tutela, informó que no desconoce la urgencia del accionante para que se resuelva de fondo el recurso de apelación que formuló su defensa técnica contra la sentencia condenatoria proferida en su contra; sin embargo, la alta carga laboral que afronta su despacho le ha impedido impartirle mayor celeridad.
17. Si bien en otras oportunidades esta Sala ha considerado necesario
contra la sentencia condenatoria proferida en su contra; sin embargo, la alta carga laboral que afronta su despacho le ha impedido impartirle mayor celeridad.
17. Si bien en otras oportunidades esta Sala ha considerado necesario amparar el derecho por la tardanza en que se ha visto avocada la administración 1 «Artículo 179. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. (…) Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días».Radicado 11001020400020230164900
Número interno 132572 Primera instancia JOSÉ YESID DAMELINES GÓMEZ 7 para resolver las controversias (CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373) , el análisis del caso allí realizado no reviste idénticas características con el presente asunto, de ahí que no sea viable su aplicación.
18. En la tutela ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373, además de encontrar superados los términos legalmente establecidos para resolver el recurso de apelación de la sentencia, la Sala evidenció que: (i) el accionante ya había acudido en pretérita oportunidad a la tutela para reclamar la prelación de su caso; (ii) en ese momento la Sala de Tutelas había negado el amparo del derecho –tutela No. 109140-; (iii) luego de cinco meses presentó una segunda tutela; y (iv) se demostró que el despacho del magistrado ponente no había evacuado ningún asunto de los que precedían al de ese procesado desde la fecha en que se resolvió
se demostró que el despacho del magistrado ponente no había evacuado ningún asunto de los que precedían al de ese procesado desde la fecha en que se resolvió la primera tutela - febrero de 2020-, hasta cuando se falló la segunda acción -julio de 2020-. Es decir, para la Sala el magistrado ponente no realizó, durante esos cinco meses, ninguna actuación tendiente a evacuar los procesos que tenían características similares a las del actor, de ahí la necesidad de conceder el amparo. Al respecto se dijo: «De igual manera, ya había acudido, en el mes de febrero de 2020 a la vía de tutela, lo que bien pudo ser advertido por el Tribunal para analizar la posibilidad de priorizar la resolución del recurso de apelación que echa de menos el libelista, pero no lo hizo y, por ese motivo, tuvo el actor que volver a la vía de amparo bajo la misma queja. Adicionalmente, advierte la Sala que para el mes de febrero del año en curso, el magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio informó – en la acción de tutela radicada bajo el No. 109140-, que el recurso de apelación promovido por la defensa del accionante tenía asignado el turno 56, siendo ese el mismo puesto en el que en la actualidad se encuentra. Ello permite inferir que, desde el citado mes, a la fecha de emisión de este fallo, no se ha evacuado ninguno de los asuntos que preceden al de LAYTON ALGARRA, lo que si resulta lesivo de sus garantías».Radicado 11001020400020230164900 Número interno 132572 Primera instancia
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al de LAYTON ALGARRA, lo que si resulta lesivo de sus garantías».Radicado 11001020400020230164900 Número interno 132572 Primera instancia
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19. Por otro lado, la situación fáctica en este caso sí se ajusta y guarda identidad con lo analizado en las tutelas CSJ STP, 28 abr. 2020, rad. 166; CSJ STP8189-2020; CSJ STP7704-2021; CSJ STP365-2022; STP1385-2023; STP1385-2023 y STP2244-2023, entre otras, en las que la tardanza se advirtió justificada por las circunstancias particulares del caso y bajo ese entendido resultaba improcedente la intervención del juez constitucional.
20. El presente asunto se enmarca en esas circunstancias excepcionales que impiden conceder el amparo; puesto que, si bien el proceso se asignó al magistrado ponente desde octubre de 2021, la complejidad del caso, asociada a la múltiple asignación de expedientes por reparto y la capacidad logística y humana de su despacho, le han impedido resolverlo con mayor celeridad.
21. Como lo indicó el Magistrado Sustanciador de la Sala accionada en ejercicio del derecho de contradicción, la compleja carga laboral que afronta le impidió resolver el caso del accionante el lapso descrito en la norma; sin embargo, se precisa, ya cuenta con registro de proyecto de decisión y en los días subsiguientes será presentado ante la Sala para su estudio y discusión.
22. Así pues, aunque podría evidenciarse una tardanza para emitir la decisión que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en punto
subsiguientes será presentado ante la Sala para su estudio y discusión.
22. Así pues, aunque podría evidenciarse una tardanza para emitir la decisión que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en punto de resolver la apelación formulada por la defensa técnica, la misma se explica por las circunstancias especiales de congestión.
23. Además de lo anterior, contrario a lo evidenciado en la tutela CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373, no se advirtió en este caso inactividad del despacho accionado.Radicado 11001020400020230164900
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24. Bajo estas circunstancias excepcionales, sumado a los argumentos puestos de presente por la accionada, se negará el amparo constitucional invocado.
25. Por último, ha de indicar que, una vez proferida la condena, así no se encuentre en firme, lo atinente a la libertad del sentenciado le compete decidirlo al juez de conocimiento, según lo prevé el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) : «Anunciado el sentido del fallo, salvo las excepciones establecidas en este código, el juez de conocimiento será competente para imponer las penas y medidas de seguridad (…)».
26. Además, esta Corte ha precisado que una vez se anuncia el sentido de fallo condenatorio, toda pretensión relacionada con la libertad del procesado, deberá ser estudiada acorde los requisitos legales exigidos para la concesión de los subrogados y sustitutos penales. Ello, por cuanto en ese estadio procesal, la
fallo condenatorio, toda pretensión relacionada con la libertad del procesado, deberá ser estudiada acorde los requisitos legales exigidos para la concesión de los subrogados y sustitutos penales. Ello, por cuanto en ese estadio procesal, la reclusión del penalmente responsable sólo se justifica en función del cumplimiento de la sanción impuesta (CSJ, AP120-2017; reiterada en STP6186-2022 entre otros).
27. De suerte que, mientras se resuelve la apelación, la competencia para atender peticiones de libertad radica en el juzgado de conocimiento que fallo el caso en primera instancia; y, en caso de quedar en firme la condena, las mismas deberán ser resueltas por el juez de ejecución de penas.
28. Así las cosas, nada le impide a JOSÉ YESID DAMELINES GÓMEZ que bien directamente, o a través de su defensor, acuda al citado Despacho y allí promueva la pretensión liberatoria a la que considera tener derecho.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicado 11001020400020230164900 Número interno 132572 Primera instancia
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V. RESUELVE
1. Negar el amparo constitucional reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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V. RESUELVE
1. Negar el amparo constitucional reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria