CSJ - STP8515-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8515-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP8515-2023 Radicación n°. 132471 Aprobado según acta n° 158 Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MARÍA DEL ROSARIO CASALLAS CASALLAS y VÍCTOR MANUEL BARRAGÁN CUJAR, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 26 de julio del presente año por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra los Juzgados 4° Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento y 8° Penal Municipal para Adolescentes con Función de Garantías, todos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior de la acción de tutela No. 2023-00067.
2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la referida actuación.Radicado 11001220400020230236401
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Del escrito de tutela y los documentos anexos se extrae que los aquí accionantes, en pretérita oportunidad, presentaron demanda de tutela contra la Inspección 10E Distrital de Policía de Engativá por presuntamente haber desconocido sus derechos fundamentales durante el
aquí accionantes, en pretérita oportunidad, presentaron demanda de tutela contra la Inspección 10E Distrital de Policía de Engativá por presuntamente haber desconocido sus derechos fundamentales durante el trámite del proceso administrativo de contravención que adelantó en su contra por “perturbación a la posesión”.
4. El conocimiento de ese asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 8° Penal Municipal para Adolescentes con Función de Garantías de Bogotá, bajo el radicado 2023-00067, despacho que, mediante sentencia de 4 de abril de 2023, declaró improcedente el amparo constitucional invocado.
5. Destacaron los demandantes que la parte accionada y los vinculados no dieron respuesta a sus pretensiones, por lo que debió aplicarse el principio de presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 “Reglamentario de la Acción de Tutela”.
6. Impugnado el fallo, el Juzgado 4° Penal del Circuito para Adolescentes de la misma ciudad, mediante sentencia de 8 de mayo de 2023, lo confirmó integralmente.
7. En virtud de lo anterior, MARÍA DEL ROSARIO CASALLAS CASALLAS y VÍCTOR MANUEL BARRAGÁN CUJAR acuden a esta segunda acción de tutela para que se deje sin efectos lo resuelto en el radicado 2023-00067; pues, consideran que en los fallos de primera y
2Radicado 11001220400020230236401 Número interno 132471 Impugnación
segunda acción de tutela para que se deje sin efectos lo resuelto en el radicado 2023-00067; pues, consideran que en los fallos de primera y 2Radicado 11001220400020230236401 Número interno 132471 Impugnación MARÍA DEL ROSARIO CASALLAS CASALLAS y otro segunda instancia debió darse aplicación a la presunción de veracidad citada en precedencia.
8. Por otro lado, mencionaron que el Juzgado 4° Penal del Circuito para Adolescentes carecía de competencia para resolver la impugnación dado que ostenta la misma jerarquía del A-quo. Sobre el particular indicaron: “De otra parte y como puede observarse, Honorables Magistrados la decisión proferida por la presidencia (sic), es contrario a derecho en todas sus partes, y el yerro más grave de la decisión es determinar que la impugnación debía presentarse ante los Jueces del Circuito para adolescentes de Bogotá, al momento de radicar la impugnación del Jallo de primera instancia, está por reparto le fue asignada al Juzgado Cuarto (4) Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá (…), y del cual se pensó que se iba a declarar incompetente para darle el trámite de ley que esta impugnación merecía, pues, dentro del ámbito jurídico poseían la misma jerarquía, y este debió devolverla al Centro de Servicios Judiciales para que la misma fuera remitida a los Juzgados Civiles del Circuito para adultos (sic)”.
9. Finalmente, solicitaron amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia y; en su
Servicios Judiciales para que la misma fuera remitida a los Juzgados Civiles del Circuito para adultos (sic)”.
9. Finalmente, solicitaron amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia y; en su lugar, (i) decretar la nulidad de todo lo actuado en la tutela con radicado 2023-00067; y (ii) ordenar a la Inspección 10E Distrital de Policía de Engativá que “reconozca los derechos” que les asiste “sobre la titularidad de los derechos reales en controversia” en el proceso administrativo de contravención.
III. FALLO IMPUGNADO
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10. La Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo de tutela, luego de concluir que lo pretendido por los libelistas era censurar un fallo de igual naturaleza, asunto que corresponde de manera exclusiva a la Corte Constitucional en virtud del trámite de revisión, el cual aún no se ha agotado.
11. Adicionalmente, sostuvo que la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, no opera de forma inmediata y sin mayores elucubraciones; sino que, por el contrario, su aplicación requiere, además del silencio de la parte o autoridad convocada, una valoración del juez constitucional sobre los elementos suasorios
inmediata y sin mayores elucubraciones; sino que, por el contrario, su aplicación requiere, además del silencio de la parte o autoridad convocada, una valoración del juez constitucional sobre los elementos suasorios obrantes en el proceso a efectos de determinar si se presentó o no la vulneración de los derechos fundamentales reclamados.
12. En punto a la supuesta de falta de competencia del Juzgado 4
Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá, para desatar el recurso de apelación, resaltó que dicha censura no está llamada a prosperar dado que, la expresión “superior jerárquico correspondiente”, prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, debe entenderse como la autoridad judicial que tiene la calidad de superior funcional del juez que decidió en primera instancia el recurso de amparo, con observancia de la jurisdicción a la cual pertenece y su especialidad, por lo que en el caso que concita la atención debe considerarse lo dispuesto en el Código de la Infancia y Adolescencia, según el cual dicha competencia está asignada a los Jueces Penales del Circuito para Adolescentes.
IV. IMPUGNACIÓN
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11. Fue propuesta por los demandantes, quienes sostuvieron que lo resuelto por el A-quo constitucional (i) no se ajustó a los hechos planteados en la demanda, ni observó los derechos fundamentales invocados; (ii) se fundamentó en consideraciones inexactas y totalmente erróneas; (iii) negó el cumplimiento de un mandato legal; y (iv) constituyó un error esencial
en la demanda, ni observó los derechos fundamentales invocados; (ii) se fundamentó en consideraciones inexactas y totalmente erróneas; (iii) negó el cumplimiento de un mandato legal; y (iv) constituyó un error esencial de derecho, por errónea interpretación de los principios que rigen la acción de tutela.
12. Agregaron que el fallo de primera instancia no tuvo en cuenta los elementos de juicio aportados y se sustentó únicamente en la contestación allegada por el demandado, máxime si se tiene en cuenta que la sentencia objeto de censura, proferida por el Juzgado 4 Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá “es una decisión completamente contraria a derecho” y no consultó la realidad del proceso de contravención que se adelantó en su contra, pese a haberlo solicitado como prueba.
V. CONSIDERACIONES
13. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
14. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos
14. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
5Radicado 11001220400020230236401 Número interno 132471 Impugnación MARÍA DEL ROSARIO CASALLAS CASALLAS y otro fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
15. La Corte Constitucional y esta Corporación han sido insistentes en sostener que esta acción no procede contra fallos de la misma naturaleza, salvo que se acredite que son producto de una situación de fraude. Y que, tratándose del trámite procesal, solo tiene cabida cuando se presenta falta de competencia manifiesta o errores insubsanables en la integración del contradictorio.
16. Si el defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, en su contra no es procedente interponer otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional, que se erige en mecanismo de
naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional, que se erige en mecanismo de control específico e idóneo de los fallos de instancia.
17. En la sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional, con el fin de fijar pautas unificadas en torno a la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones y decisiones cumplidas dentro de un trámite de la misma naturaleza, distingue entre: (i) acciones de tutela que se dirigen contra la sentencia de tutela; y (ii) acciones de tutela dirigidas contras las actuaciones cumplidas durante su trámite, categoría dentro de la cual diferencia las actuaciones cumplidas antes de la sentencia, y aquéllas efectuadas con posterioridad a la misma.
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18. En relación con las acciones de tutela dirigidas contra las sentencias, precisó lo siguiente: (i) por regla general la súplica es improcedente cuando se dirige a cuestionar sentencias de tutela; (ii) no admite excepción alguna cuando el fallo ha sido proferido por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional; y (iii) para que proceda el amparo, de manera excepcional, es necesario que cumpla los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y, además: (a) que no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo
de manera excepcional, es necesario que cumpla los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y, además: (a) que no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (b) se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia denunciada fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit) ; y (c) no existe otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
19. En el presente caso, los accionantes se esforzaron por sostener que los fallos de tutela contra los cuales dirigen su demanda fueron producto de una indebida apreciación probatoria. Frente a lo resuelto en sede de impugnación, alegaron falta de competencia del juzgador.
20. Revisada la actuación, se advierte que la acción constitucional demandada, radicado No. 2023-00067, fue resuelta de manera adversa a sus intereses en primera y segunda instancia, pero aún no ha sido sometida a revisión por la Corte Constitucional, pues apenas fue remitida Corporación en mayo de 2023.
21. Lo anterior permite a la Sala concluir que en este asunto no se satisfacen los requisitos de viabilidad excepcional de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, por las siguientes razones: 21.1. No se cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto aún no se ha surtido el trámite de revisión de los fallos censurados ante la Corte
7Radicado 11001220400020230236401 Número interno 132471 Impugnación
MARÍA DEL ROSARIO CASALLAS CASALLAS y otro
se ha surtido el trámite de revisión de los fallos censurados ante la Corte 7Radicado 11001220400020230236401 Número interno 132471 Impugnación MARÍA DEL ROSARIO CASALLAS CASALLAS y otro Constitucional, en donde, eventualmente, en caso de que el expediente no sea seleccionado, los interesados podrán insistir en el estudio de su caso en particular, en los términos previstos en el artículo 57 del Acuerdo 02 de 20152. 21.2. No se probó que las decisiones reprochadas hubiesen sido producto de un fraude, ni se avizora remotamente que su sentido haya estado determinado por acciones de esta índole; por el contrario, con claridad se advierte que lo que pretenden los actores es continuar un debate ya zanjado (trámite del proceso administrativo de contravención adelantado en su contra en la Inspección 10E Distrital de Policía de Engativá), para imponer su particular criterio sobre “la titularidad de los derechos reales en controversia”.
22. De ese modo, no resulta procedente analizar si debió darse aplicación a la presunción de veracidad descrita en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991; o si no se apreciaron en debida forma las pruebas que aportaron en esa tutela (Rad. 2023-00067), pues no se estructura ninguna de las circunstancias excepcionales de procedencia de la acción de amparo contra sentencias de igual naturaleza.
23. Por último, si bien los recurrentes alegaron que el Juzgado 4° Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá carecía de competencia para resolver en segunda instancia la aludida
23. Por último, si bien los recurrentes alegaron que el Juzgado 4° Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá carecía de competencia para resolver en segunda instancia la aludida acción constitucional, esta Sala no advierte acreditado dicho supuesto, toda vez que se encontraba facultado por el artículo 32 del citado estatuto, al ostentar la condición de superior jerárquico del Juzgado 8° Penal Municipal para Adolescentes con Función de Garantías de la misma ciudad, conforme a lo establecido en la especialidad penal para 2 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.
8Radicado 11001220400020230236401 Número interno 132471 Impugnación MARÍA DEL ROSARIO CASALLAS CASALLAS y otro adolescentes (art. 164 y 167 del Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006).
24. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
9Radicado 11001220400020230236401 Número interno 132471 Impugnación
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10