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CSJ - STP8517-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8517-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP8517-2023 Radicación nº 132597 Acta n°. 158 Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JOSÉ RENÉ CHAVES MARTÍNEZ, repartida por Sala Plena, contra las Salas de Casación Civil y Laboral (tutela No. 11001-02030-00-2023-0197000), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el proceso de liquidación conyugal No. 19001-31100-02-2019-00036-00.

2. Al presente trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado Segundo de Familia de Popayán y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, la señora Liliana Fernández De Chaves, la Fiscalía General de la Nación - Unidad Delegada ante los Juzgados Penal del Circuito de Popayán contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico Fiscalía 85-58-01, y todas las partes e intervinientes en el proceso 19001-31100-02-2019-00036-00 y en la acción de la tutela 11001-02030-00-2023-01970-00CUI 11001023000020230089900

Radicado interno 132597 Tutela de primera instancia

JOSÉ RENÉ CHAVES MARTÍNEZ

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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. JOSÉ RENÉ CHAVES MARTÍNEZ expuso lo siguiente en su

demanda de tutela:

JOSÉ RENÉ CHAVES MARTÍNEZ

2

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. JOSÉ RENÉ CHAVES MARTÍNEZ expuso lo siguiente en su demanda de tutela: 3.1. Ante el Juzgado Segundo de Familia de Popayán y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad se adelantó el proceso «liquidación de sociedad conyugal de Liliana Fernández De Chaves contra JOSÉ RENÉ CHAVES MARTÍNEZ» identificado con el No. 19001-31100-022019-00036-00. 3.2. En el proceso de « liquidación de sociedad conyugal» se advirtió «una presunta violación de los derechos fundamentales» por cuanto, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Popayán «genera dudas en el entendido que crea a la partidora inseguridad jurídica, cuando procede a elaborar el trabajo de partición (…) adjudicar un bien inmueble M.I. 1208112, que es de propiedad de un tercero, el inmueble M.I. 120-110051, M.I. 120-110067 y frutos y cánones de arrendamiento de estos bienes que son propiedad de un tercero (…)» 3.3. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Popayán «procede a concluir (pag.27), que este bien continua en propiedad del suscrito CHAVES MARTÍNEZ, en el entendido que de conformidad a la anotación No.017, se dejó sin efecto el registro (sic) el acto jurídico, anotación No.016. Conclusión esta que no tiene ningún asidero jurídico

(…)»

anotación No.017, se dejó sin efecto el registro (sic) el acto jurídico, anotación No.016. Conclusión esta que no tiene ningún asidero jurídico (…)» 3.4. Por lo anterior presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo de Familia de Popayán y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, pues en su criterio esas actuaciones trasgredieron susCUI 11001023000020230089900 Radicado interno 132597 Tutela de primera instancia JOSÉ RENÉ CHAVES MARTÍNEZ 3 prerrogativas constitucionales, toda vez que en «el caso del bien inmueble M.I.120-8112, que desde hace más de 20 años no es de propiedad del suscrito, y mucho menos de la sociedad conyugal». 3.5. El conocimiento de esa tutela correspondió en primera instancia a la Sala de Casación Civil de esta Corporación (radicado 2023-01970-00), quien mediante fallo CSJ STC121-2023 de 31 de mayo de 2023, resolvió negarla, por ausencia de vulneración de derechos fundamentales. 3.6. Impugnada la decisión, la Sala de Casación Laboral, con sentencia CSJ STL7063-2023 de 12 de julio de 2023, confirmó la negativa. 3.7. En esta segunda demanda, JOSÉ RENÉ CHAVES MARTÍNEZ censura lo resuelto por las Salas de Casación Civil y Laboral en su primera tutela 2023-01970-00; así como la actuación adelantada por el Juzgado Segundo de Familia de Popayán y la Sala Civil – Familia del Tribunal

tutela 2023-01970-00; así como la actuación adelantada por el Juzgado Segundo de Familia de Popayán y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad en el proceso de liquidación conyugal 201900036-00. 3.7.1. Respecto de la tutela, alegó que debió concederse el amparo, por cuanto, sí le fue vulnerado el derecho al acceso a la administración de justicia. 3.7.2. Frente al Juzgado Segundo de Familia de Popayán y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad , insistió en que se presentó una indebida valoración probatoria respecto de cuáles inmuebles no debían ingresar en la partición dentro de la liquidación de su sociedad conyugal con Liliana Fernández De Chaves.

4. En consecuencia de lo anterior solicitó:CUI 11001023000020230089900

Radicado interno 132597 Tutela de primera instancia JOSÉ RENÉ CHAVES MARTÍNEZ 4 «(…) se sirva dejar sin efecto las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACION LABORAL Y SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA, interpuesta por el suscrito JOSÉ RENÉ CHAVES contra TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYAN – SALA CIVIL FAMILIA, como consecuencia en las graves falencias en el actuar dentro del proceso de liquidación de Sociedad Conyugal por parte del TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYAN – SALA CIVIL FAMILIA, en la cual desconoce lo que es la figura de la prohibición de enajenar de acuerdo al código penal (…)»

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

SUPERIOR DE POPAYAN – SALA CIVIL FAMILIA, en la cual desconoce lo que es la figura de la prohibición de enajenar de acuerdo al código penal (…)»

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

5. Mediante auto de 16 de agosto de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción.

6. Los accionados y vinculados dentro del presente trámite constitucional, expusieron lo siguiente: 6.1. Una Magistrada de la Sala de Casación Laboral manifestó que JOSÉ RENÉ CHAVES MARTÍNEZ instauró acción de tutela contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad, precedente judicial y los que denominó «error de interpretación de la norma y análisis erróneo de valoración de la prueba».

Agregó que CHAVES MARTÍNEZ en aquella demanda constitucional solicitó se dejara sin valor y efecto la decisión proferida por el Tribunal allí convocado el 28 de marzo de 2023, mediante la cual confirmó la decisiónCUI 11001023000020230089900 Radicado interno 132597 Tutela de primera instancia JOSÉ RENÉ CHAVES MARTÍNEZ 5 del a quo de 5 de mayo de 2022, que aprobó los inventarios y avalúos y resolvió las objeciones presentadas por las partes dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal que Liliana Fernández Chaves promovió

5 del a quo de 5 de mayo de 2022, que aprobó los inventarios y avalúos y resolvió las objeciones presentadas por las partes dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal que Liliana Fernández Chaves promovió en su contra, bajo el radicado 19001311000220190003603. Concluyó que al desatar el recurso de apelación que se interpuso contra el fallo que profirió su homóloga Civil pudo verificar que «el Tribunal convocado, no incurrió en los errores evidentes que el accionante narró en su escrito tutelar, dado que planteó de manera adecuada el problema jurídico, analizó la normativa aplicable al asunto en controversia y en el marco de su autonomía profirió una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad, al margen de si se comparten o no». Finalmente, informó que «el fallo en comento se notificó al interesado el 27 de julio de 2023 y está pendiente de envío para su eventual revisión a la Corte Constitucional.» 6.3. La abogada que representó los intereses de JOSÉ RENÉ CHAVES MARTÍNEZ, en el proceso de liquidación de sociedad conyugal que Liliana Fernández Chaves promovió en su contra, bajo el radicado 19001311000220190003603, luego de hacer un recuento de la actuación procesal, expuso que se deben amparar los derechos fundamentales de CHAVES MARTÍNEZ. 6.4. La señora Liliana Fernández Chaves indicó que no se vulneró derecho alguno a JOSÉ RENÉ CHAVES MARTÍNEZ, y contario a ello, él

CHAVES MARTÍNEZ. 6.4. La señora Liliana Fernández Chaves indicó que no se vulneró derecho alguno a JOSÉ RENÉ CHAVES MARTÍNEZ, y contario a ello, él «tiene la intensión de distraer o excluir de la sociedad conyugal los bienes sociales» que se tuvieron en cuenta en su favor en el proceso de liquidación de sociedad conyugal promovió en contra de CHAVES MARTÍNEZ, bajo el radicado 19001311000220190003603.CUI 11001023000020230089900 Radicado interno 132597 Tutela de primera instancia JOSÉ RENÉ CHAVES MARTÍNEZ 6 6.5. El Juzgado Segundo de Familia de Popayán luego de hacer un recuento detallado de la actuación procesal, expuso que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a JOSÉ RENE CHAVES MARTÍNEZ y contrario a ello sus decisiones se encuentran ajustadas a la ley.

6.6. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado1.

IV. CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el inciso 2° del artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , esta Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOSÉ RENÉ CHAVES MARTÍNEZ, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por dos Salas de Casación especializadas y haberse efectuado su reparto por la

Sala Plena de esta Corporación.

competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOSÉ RENÉ CHAVES MARTÍNEZ, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por dos Salas de Casación especializadas y haberse efectuado su reparto por la Sala Plena de esta Corporación.

8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

9. La Sala, a efectos de resolver las pretensiones planteadas por el actor, atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.CUI 11001023000020230089900

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7 Constitucional y esta Corporación respecto de la procedencia de acciones de tutela contra decisiones de la misma naturaleza; así como de aquéllos que podrían configurar una actuación temeraria por parte de quien acude insistentemente a esta acción excepcional para insistir en el mismo punto de derecho. a. De la temeridad y la cosa juzgada constitucional en las acciones de tutela.

insistentemente a esta acción excepcional para insistir en el mismo punto de derecho. a. De la temeridad y la cosa juzgada constitucional en las acciones de tutela.

10. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que la actuación temeraria se presenta «[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales». Al respecto, la jurisprudencia ha indicado lo siguiente: «[…] en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sancionesse deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamentey, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente.

Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen

del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciadoCUI 11001023000020230089900 Radicado interno 132597 Tutela de primera instancia JOSÉ RENÉ CHAVES MARTÍNEZ 8 realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones. En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela. ”2 (Se resalta).

11. Frente a la figura jurídica de cosa juzgada constitucional, ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio; que en palabras de la Corte Constitucional se entiende como: «una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De

inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”3. 2 Sentencia T-084 de 2012.3 Sentencia T – 185 de 2013.CUI 11001023000020230089900 Radicado interno 132597 Tutela de primera instancia

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12. Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado: «Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son:

«Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son: - “Identidad de objeto , es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Identidad de causa petendi ( eadem causa petendi ), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”4 (…) Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la

presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”4 (…) Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la 4 Sentencia C-744 de 2011.CUI 11001023000020230089900 Radicado interno 132597 Tutela de primera instancia JOSÉ RENÉ CHAVES MARTÍNEZ 10 sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos”5.

13. Conforme lo expuesto, se puede concluir que durante el curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en que para la configuración de la temeridad se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela.

b. Del caso en concreto.

14. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, desde ya anuncia esta Sala que la demanda de amparo formulada por JOSÉ RENÉ CHAVES MARTÍNEZ no está llamada a prosperar. 14.1. De los elementos de juicio 6 incorporados a este expediente , se aprecia que CHAVES MARTÍNEZ, en pretérita oportunidad, promovió

MARTÍNEZ no está llamada a prosperar. 14.1. De los elementos de juicio 6 incorporados a este expediente , se aprecia que CHAVES MARTÍNEZ, en pretérita oportunidad, promovió acción de tutela contra el Juzgado Segundo de Familia de Popayán y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el proceso de liquidación conyugal No. 19001-31100-02-2019-00036-00. 5 Sentencias T-649 de 2011 y T-053 de 2012. 6 Fallos de primera y segunda instancia emitidos en la tutela 11001-02030-00-2023-01970-00 por las Salas de Casación Civil y Laboral, respectivamente.CUI 11001023000020230089900 Radicado interno 132597 Tutela de primera instancia JOSÉ RENÉ CHAVES MARTÍNEZ 11 14.2. El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (rad. 2023-0197000), autoridad que mediante fallo STC5121-2023 de 31 de mayo de 2023 negó el amparo constitucional invocado, tras concluir que no hubo lesión a derechos fundamentales. Respecto del problema jurídico, lo precisó en el siguiente sentido: En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la inconformidad del accionante se centra en el hecho que el Tribunal Superior de Popayán en providencia de 23 de marzo de 2023, confirmó la proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Popayán el 5 de mayo de 2022, mediante la cual se

accionante se centra en el hecho que el Tribunal Superior de Popayán en providencia de 23 de marzo de 2023, confirmó la proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Popayán el 5 de mayo de 2022, mediante la cual se aprobaron los inventario y avalúos, y se resolvieron las objeciones presentadas por las partes, específicamente porque incluyeron en los activos de la sociedad conyugal los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 120-110067 y 120-81112, que no son de su propiedad. (…)

4. Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración del derecho fundamental invocado, como quiera que, el Tribunal Superior accionado desató la apelación de acuerdo con los reparos efectuados por el demandado respecto de los inmuebles en disputa que se incluyeron como activos en los inventarios y avalúos, con fundamento en los certificados de tradición y libertad aportados por su apoderada para resolver la objeción, así como en el radicado el 5 de diciembre de 2022, (derivado 005

EscritoObjecionesDiligenciaInventariosRecursoApelaciónDraLorenaJulie taToro.pdf.). En efecto, al examinar el folio de matrícula inmobiliaria No. 120-8112, encontró que tenía registrada en la anotación No. 16 la enajenación del predio efectuada por el demandado José René Chaves Martínez a Andrés René y Angela María Chaves Martínez, y en la No. 17 la orden contenida

encontró que tenía registrada en la anotación No. 16 la enajenación del predio efectuada por el demandado José René Chaves Martínez a Andrés René y Angela María Chaves Martínez, y en la No. 17 la orden contenida en oficio No. 059 de 23 de enero de 2002 proferida por la Fiscalía GeneralCUI 11001023000020230089900 Radicado interno 132597 Tutela de primera instancia JOSÉ RENÉ CHAVES MARTÍNEZ 12 de la Nación mediante la cual dispuso «dejar sin efecto el registro del acto jurídico contenido en la escritura No. 2204 de 14-0799 Notaría 2 de Popayán» (…) Así las cosas, no es cierto como lo asegura el accionante, que el Tribunal Superior de Popayán no revisó las pruebas que allegó, pues en contrario, lo que se puede evidenciar es que examinó los documentos presentados para tal fin, en los que pudo determinar quién era el titular del derecho de dominio de esos bienes que fueron incluidos como activos de la sociedad conyugal, de tal suerte que lo procedente era negar las objeciones presentadas. (…) Lo que puede advertirse, es que sobre las citadas propiedades existían tres (3) medidas decretadas por la fiscalía general de la Nación, de las cuales se cancelaron las dos (2) relacionadas con la «prohibición de enajenar», y a la fecha se encuentra vigente la que dispuso «dejar sin efecto el acto jurídico» de las ventas realizadas por el demandado. (…)» 14.3. Dicha determinación fue impugnada por el aquí accionante y, la Sala de Casación Laboral mediante providencia STL7063-2023 de 12 de julio

jurídico» de las ventas realizadas por el demandado. (…)» 14.3. Dicha determinación fue impugnada por el aquí accionante y, la Sala de Casación Laboral mediante providencia STL7063-2023 de 12 de julio de 2023, la confirmó.

15. Por lo anterior, en relación con la censura formulada contra el Juzgado Segundo de Familia de Popayán y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad por lo resuelto en el proceso de liquidación conyugal No. 19001-31100-02-2019-00036-00, se advierte que ya fue analizado por el juez constitucional y no se evidenció la vulneración de derechos fundamentales; por lo tanto, insistir en ese debate deviene abiertamente improcedente.CUI 11001023000020230089900

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16. Asumir una postura como la procurada por el accionante, implicaría desconocer y pretermitir las providencias que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios cuando actúan como jueces constitucionales en el trámite correspondiente a la tutela legalmente previsto en el Decreto 2591 de 1991, más aún cuando la Corte Constitucional ni siquiera se ha pronunciado frente a la revisión eventual de la acción de tutela 11001-02030-00-2023-01970-00, pues tal como lo informó la Magistrada de la Sala de Casación Laboral «el fallo en comento se notificó al interesado el 27 de julio de 2023 y está pendiente de envío para su eventual revisión a la

Corte Constitucional.»

la Sala de Casación Laboral «el fallo en comento se notificó al interesado el 27 de julio de 2023 y está pendiente de envío para su eventual revisión a la Corte Constitucional.» Con todo, si la demanda no es seleccionada por la Corte Constitucional, el accionante puede utilizar el mecanismo previsto en el artículo 33 del citado Decreto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

1. Negar el amparo de tutela invocado, de conformidad con la motivación que antecede.

2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

Cúmplase,CUI 11001023000020230089900 Radicado interno 132597 Tutela de primera instancia

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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