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CSJ - STP8519-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8519-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP8519-2023 Radicación N. 132532 Aprobado según acta n.° 158 Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por PEDRO DE JESÚS MUÑOZ y URIEL DE JESÚS SALCEDO , contra la

Sala de Descongestión No. 4° de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el asunto laboral radicado con número 08001-31050-08-2004-000222-00.

2. A la actuación fueron vinculados como terceros con interés ECOPETROL, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, la Naviera Fluvial Colombiana de la misma ciudad, la Agencia Nacional deCUI 11001020400020230164200

Radicado interno 132532 Tutela primera instancia PEDRO DE JESÚS MUÑOZ Y OTRO Defensa Jurídica del Estado, y todas las partes e intervinientes en el proceso laboral de la referencia.

II. HECHOS

3. De la documentación aportada al expediente de tutela se extrae los siguiente: 3.1. PEDRO DE JESÚS MUÑOZ promovió demanda ordinaria laboral contra Ecopetrol y la Naviera Fluvial Colombiana S.A. (en adelante Naviera Fluvial), con el propósito de que fueran condenadas solidariamente

3.1. PEDRO DE JESÚS MUÑOZ promovió demanda ordinaria laboral contra Ecopetrol y la Naviera Fluvial Colombiana S.A. (en adelante Naviera Fluvial), con el propósito de que fueran condenadas solidariamente «(o en la forma legalmente procedente)» , a los pagos laborales equivalentes a los que les corresponden a los trabajadores de Ecopetrol; a las prestaciones legales y extralegales adeudadas «[…] tomando en cuenta los salarios en especie procedentes»; a las indemnizaciones y la moratoria; a las cotizaciones « […] reales o verdaderamente correspondientes por PENSIÓN»; las sanciones previstas en la ley por el no pago oportuno de prestaciones sociales legales y extralegales; los intereses legales corridos y los perjuicios morales y a la vida en relación, todas debidamente indexadas. Aunado a lo anterior, solicitó que se tuviera en cuenta lo dispuesto por las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre Ecopetrol y la organización sindical Unión Sindical Obrera (en adelante USO). -. Sostuvo PEDRO DE JESÚS MUÑOZ que mantuvo relaciones de trabajo con la Naviera Fluvial entre el 27 de abril de 1971 y el 11 de abril de 1977, en el cargo de ayudante de máquina, como tripulante de las remolcadoras fluviales destinadas al transporte de hidrocarburos de Ecopetrol desde Barrancabermeja a Cartagena y viceversa; y entre el 16 de 2CUI 11001020400020230164200 Radicado interno 132532 Tutela primera instancia

Ecopetrol desde Barrancabermeja a Cartagena y viceversa; y entre el 16 de 2CUI 11001020400020230164200 Radicado interno 132532 Tutela primera instancia PEDRO DE JESÚS MUÑOZ Y OTRO octubre de 1978 y el 18 de septiembre de 2002, en el cargo de mecánico de primera, y trabajó en tierra en el astillero de la empleadora. Agregó que entre el 26 de septiembre de 1998 y el 31 de enero de 2003, prestó también servicios en tierra en el último lugar citado. 3.2. El asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, despacho que, mediante sentencia de 30 de octubre de 2013 , declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, y absolvió a Ecopetrol y la Naviera Fluvial Colombiana S.A.

3.3. PEDRO DE JESÚS MUÑOZ a través de su apoderado interpuso recurso de apelación en contra de la anterior determinación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a través de fallo de 27 de junio de 2014, confirmó la sentencia de primera instancia. 3.4. El demandante presentó recurso extraordinario, el que fue resuelto por la Sala de Casación Laboral –Sala de Descongestión No. 4-, mediante sentencia SL1067-2022 de 28 de marzo de 2022, a través de la cual no casó el fallo proferido por el Tribunal de Barranquilla.

resuelto por la Sala de Casación Laboral –Sala de Descongestión No. 4-, mediante sentencia SL1067-2022 de 28 de marzo de 2022, a través de la cual no casó el fallo proferido por el Tribunal de Barranquilla. 3.5. Contra la anterior providencia, Jorge Luis Pabón Apicella apoderado de PEDRO DE JESÚS MUÑOZ, presentó diversas solicitudes de nulidad, adición y complementación, mediante memoriales del 3 de junio, 13 de junio, 25 de julio, 14 de agosto, 11 de septiembre, 7 de octubre, 10 de octubre y 6 de diciembre de 2022, resueltas por la Sala de Casación Laboral –Sala de Descongestión No. 4a través de los autos CSJ AL29462022, CSJ AL4486-2022, CSJ AL5392-2022 y CSJ AL072-2023, por medio de los cuales, negó todas las peticiones y ordenó el envío de las 3CUI 11001020400020230164200 Radicado interno 132532 Tutela primera instancia PEDRO DE JESÚS MUÑOZ Y OTRO actuaciones del abogado a la Sala Seccional de Disciplina Judicial correspondiente a fin de que, dentro de sus competencias, examinara la conducta del profesional y decidiera sobre la imposición de eventuales sanciones disciplinarias. 3.6. El apoderado de PEDRO DE JESÚS MUÑOZ, presentó nuevo memorial con asunto «Promuevo recursos de REPOSICIÓN y subsidiario de SÚPLICA … contra el proveído del 27 de SEPTIEMBRE 2022 que

3.6. El apoderado de PEDRO DE JESÚS MUÑOZ, presentó nuevo memorial con asunto «Promuevo recursos de REPOSICIÓN y subsidiario de SÚPLICA … contra el proveído del 27 de SEPTIEMBRE 2022 que denegó el incidente de nulidad integrado (nulidad de origen constitucional y nulidad de pleno derecho)» y la Sala accionada mediante providencia AL559-2023 de 28 de febrero de 2023, resolvió: «PRIMERO: ESTARSE A LO RESUELTO en las providencias CSJ

SL1067-2022, CSJ AL2946-2022, CSJ AL4486-2022, CSJ AL5392-2022

y CSJ AL072-2023.

SEGUNDO: RECHAZAR DE PLANO los recursos de reposición y súplica presentados, conforme a las precisiones realizadas.

TERCERO: IMPONER MULTA al señor Jorge Luis Pabón Apicella, identificado con la cédula de ciudadanía 17.198.188 y tarjeta profesional 9637, la que se fija en la suma de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor del Consejo Superior de la Judicatura.»

4. PEDRO DE JESÚS MUÑOZ y URIEL DE JESÚS SALCEDO , a través de su apoderado promueven acción de tutela; por cuanto: -. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla «sin analizar o referir los hechos de la demanda instaurada; hechos a los cuales omitió intencionalmente en su totalidad; a pesar de su obligación

4CUI 11001020400020230164200

analizar o referir los hechos de la demanda instaurada; hechos a los cuales omitió intencionalmente en su totalidad; a pesar de su obligación 4CUI 11001020400020230164200 Radicado interno 132532 Tutela primera instancia PEDRO DE JESÚS MUÑOZ Y OTRO de analizarlos a todos (…) igual cosa hizo con el asunto relativo al alegato de conclusión (…) también se abstuvo intencionalmente de analizar las pruebas que en el expediente operaban en favor de la parte demandante o actora (…) la juez se negó a complementar la sentencia (…) omitió analizar los hechos de la demanda relativos a las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre Ecopetrol y su sindicato de trabajadores USO –Unión Sindical Obrera- (…) condenó en costas –por agencias en derechoal actor o demandante, a pesar de que éste último contaba con amparo de pobreza (…)» -. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla actuó «del mismo modo que el juez laboral a-quo, pues en su sentencia de segundo grado –del 27 de junio de 2014omitieron totalmente el examen de los hechos de la demanda, de los asuntos que era el alegato de conclusión (…) eludieron los magistrados el examen de las pruebas del proceso favorables de la parte actora (…) procedieron a confirmar en todas sus partes a lo atroz la sentencia del a-quo (…) pasando por alto las obligaciones que a su cargo tenían (…) mantuvieron la condena en costas –agencias en derechoque hizo ilegalmente la sentencia de primer grado

obligaciones que a su cargo tenían (…) mantuvieron la condena en costas –agencias en derechoque hizo ilegalmente la sentencia de primer grado (…) omitieron la complementación y corrección de la sentencia de primer grado (…) -. La Sala de Descongestión No. 4° de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación: (i) confirmó «las violatorias sentencias de segundo y primer grado y sosteniendo todas las omisiones, violaciones de la constitución, de la ley y las sentencias de constitucionalidad (…)» ; (ii) propuso dos incidentes de nulidad «pero ese organismo los rechazó inconstitucional e ilegalmente aduciendo que el Código General del Proceso impedía proponer incidentes de nulidad después de dictada la sentencia de casación» (…); (iii) «omitió analizar los cargos formulados 5CUI 11001020400020230164200 Radicado interno 132532 Tutela primera instancia PEDRO DE JESÚS MUÑOZ Y OTRO (…)»; (iv) no revisó el proceso en su totalidad «lo omitió totalmente, en forma caprichosa e ilegal y para beneficiar a las partes demandadas y desproteger al trabajar (…)» y (v) «actuando en forma abiertamente ilegal, en ostensible vía de hecho, a pesar de existir amparo de pobreza (…) éstos procedieron, en su sentencia de casación, a condenar en constas a dicho actor/trabajador (…)»

5. En consecuencia solicita «3.1. (…) sea ordenado el proferimiento de nueva sentencia de casación, que corrija las violaciones anotadas

a dicho actor/trabajador (…)»

5. En consecuencia solicita «3.1. (…) sea ordenado el proferimiento de nueva sentencia de casación, que corrija las violaciones anotadas (…) y proteja y restablezca los derechos fundamentales constitucionales (…) 3.2. Que sean decretadas las medidas de tutela que procedan para conjurar las violaciones anotadas (…) 3.3. Que se requiera a los jueces y magistrados tutelados, no volver a incurrir en las mismas violaciones (…).» 5.1. El apoderado de los accionante, posteriormente, mediante escrito1 que nombró «precisiones» trascribió algunos apartes de la Sentencia C-713 de 2008 e indicó que «que los servidores están al servicio del Estado y de la comunidad.»

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Y RESPUESTAS DE

LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

6. Con auto de 11 de agosto de 2023, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a las accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 14 de agosto.

7. Los accionados y vinculados dentro del presente trámite 1 Se allegó mediante correo electrónico de 17 de agosto de 2023.

6CUI 11001020400020230164200 Radicado interno 132532 Tutela primera instancia PEDRO DE JESÚS MUÑOZ Y OTRO constitucional, expusieron lo siguiente: 7.1. La Sociedad ECOPETROL S.A., a través de Su apoderado

Radicado interno 132532 Tutela primera instancia PEDRO DE JESÚS MUÑOZ Y OTRO constitucional, expusieron lo siguiente: 7.1. La Sociedad ECOPETROL S.A., a través de Su apoderado general indicó que «No resulta ser clara la razón por la cual se interpone la acción de tutela en contra de la Sala de Descongestión Laboral No 4 de la Corte Suprema, pues lamentablemente el escrito no tiene claridad para poder entender el querer por parte del accionante (…) no define los defectos en lo que aparentemente incurrió la Sala de Casación Laboral, situación determinante de procedibilidad de la acción en contra de decisiones judiciales y más bien, el escrito parece un alegato, pretendiendo reabrir el trámite ante la Corte o volver en instancia la acción de tutela.» Destacó que no se cumple con el requisito de inmediatez por cuanto, la sentencia SL1067-2022 data del 28 de marzo de 2022, y la sentencia de tutela se radicó el 9 de agosto de 2023, esto es, 16 meses después. 7.2. La Naviera Fluvial Colombiana S.A., a través de su apoderada indicó que en el presente caso no se identifica la ocurrencia de la vulneración constitucional, máxime que el proceso se ha surtido en todas sus instancias, y las decisiones que se profirieron están ajustadas a derecho, por lo que la presente acción de tutela se convierte en un mecanismo de «evidente desgaste judicial y un abuso al derecho de litigar.» 7.3. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado2.

por lo que la presente acción de tutela se convierte en un mecanismo de «evidente desgaste judicial y un abuso al derecho de litigar.» 7.3. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado2.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.

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PEDRO DE JESÚS MUÑOZ Y OTRO

8. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por PEDRO DE JESÚS MUÑOZ y URIEL DE JESÚS SALCEDO a través de apoderado , contra la Sala de

Descongestión No. 4° de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

9. Cuestión previa El abogado Jorge Luis Pabón Apicella en la demanda de tutela indicó que representaba los intereses de PEDRO DE JESÚS MUÑOZ y URIEL DE JESÚS SALCEDO, y allegó poder de ambos ciudadanos. No obstante, la documentación que aportó el profesional del derecho, así como los accionados y vinculados dan cuenta que el proceso laboral 0800131050-08-2004-000222-00 únicamente tiene relación PEDRO DE JESÚS MUÑOZ quien promovió demanda ordinaria laboral contra Ecopetrol y la

Naviera Fluvial Colombiana S.A.

31050-08-2004-000222-00 únicamente tiene relación PEDRO DE JESÚS MUÑOZ quien promovió demanda ordinaria laboral contra Ecopetrol y la Naviera Fluvial Colombiana S.A. En tal sentido, la Sala hará mención únicamente frente al accionante PEDRO DE JESÚS MUÑOZ, pues no se explica la Sala del por qué se mencionó al señor URIEL DE JESÚS SALCEDO.

10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

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11. En atención a la pretensión formulada por los accionantes a través de su apoderado «sea ordenado el proferimiento de nueva sentencia de casación, que corrija las violaciones anotadas (…) », es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su

frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 11.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela3. 11.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error

(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error 3 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 9CUI 11001020400020230164200 Radicado interno 132532 Tutela primera instancia PEDRO DE JESÚS MUÑOZ Y OTRO inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

12. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

13. Del caso en concreto. 13.1. En el presente asunto, el actor pretende que, por esta vía

constitucional, se ordene a la Sala de Descongestión No. 4° de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación «el proferimiento de nueva sentencia de casación, que corrija las violaciones anotadas (…)» al interior del proceso ordinario que adelantaron contra Ecopetrol y la Naviera Fluvial Colombiana S.A.; litigio que culminó con la sentencia CSJ

interior del proceso ordinario que adelantaron contra Ecopetrol y la Naviera Fluvial Colombiana S.A.; litigio que culminó con la sentencia CSJ SL1067-2022, emitida el 28 de marzo de 2022. 13.2. Se advierte que la parte actora acudió a la acción de tutela -9 de agosto de 2023-, cuando han transcurrido más de 16 meses, contados a partir de la sentencia de segunda instancia, si se toma como fecha de referencia la providencia emitida en sede casación -28 de marzo de 2022. 13.3. Lo anterior resulta relevante por cuanto garantiza que, controversias que ya han sido decididas de manera definitiva por las autoridades judiciales competentes para ello, no sean reabiertas por la parte 10CUI 11001020400020230164200 Radicado interno 132532 Tutela primera instancia PEDRO DE JESÚS MUÑOZ Y OTRO afectada. Además, de esta manera se garantiza el respeto del principio de seguridad jurídica. 13.4. Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normativa legal que indique de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos; no obstante, ello tampoco traduce que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime

fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo momento en que se profirió el fallo censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir el actor. 13.5. Por último, aún si en gracia de discusión la Sala no reparara en la exigencia del aludido requisito, se puede apreciar que, contrario al parecer del demandante, la Sala de Descongestión No. 4° de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada y de conformidad con la normatividad aplicable, como pasa a explicarse. 13.6. La Sala demandada, inició con el resumen de los antecedentes de la actuación, entre estos, los fundamentos fácticos y pretensiones de la demanda. Asimismo, en su reseña incluyó lo concerniente al decurso procesal, las sentencias de primera y segunda instancia, y frente a las mismas, los veinticinco cargos formulados por PEDRO DE JESÚS MUÑOZ a través de su apoderado , para luego advertir que «el devenir argumentativo se sustenta en abundantes apreciaciones individuales que 11CUI 11001020400020230164200 Radicado interno 132532 Tutela primera instancia PEDRO DE JESÚS MUÑOZ Y OTRO se asemejan a los alegatos de instancias y, por ende, se alejan del rigor y propósito que caracteriza a la casación.» Además, destacó que:

Tutela primera instancia PEDRO DE JESÚS MUÑOZ Y OTRO se asemejan a los alegatos de instancias y, por ende, se alejan del rigor y propósito que caracteriza a la casación.» Además, destacó que: -. Varios de los ataques «se dirigen a controvertir los argumentos del Tribunal como de los del juez de primera instancia, lo que es violatorio de los requisitos, objetivos y lógica de la casación, que confronta lo decidido por el primero de ellos con la ley, no las conclusiones o motivaciones del juzgado. Ello es evidente en los cargos noveno y del vigésimo primero al vigésimo quinto.» -. El recurrente introdujo argumentos «inéditos en casación, esto es, no presentados ni debatidos previamente en instancias, lo cual se denomina medio nuevo (…)» Agregó que todos los cargos exponen, de forma «indiscriminada» argumentos fácticos como jurídicos «en una entremezcla irregular que representa una mixtura de las vías de ataque que no es admisible según el precedente de la Corporación (…)» -. No es posible subsanar los errores en los que incurrió el recurrente por cuanto «respecto de aquellos por la vía indirecta, son formulados de forma deficiente y sin la debida y adecuada sustentación, pues ninguno ubica las pruebas dentro del expediente o no las indica, no expresa los errores de hecho o no explica o fundamenta los dislates en relación con estas.» 13.7. Posteriormente la Sala accionada indicó que el Tribunal «fue conteste con lo pedido por el demandante», pues, «i) identificó el

estas.» 13.7. Posteriormente la Sala accionada indicó que el Tribunal «fue conteste con lo pedido por el demandante», pues, «i) identificó el problema jurídico; ii) hizo un recuento del litigio en segunda instancia; iii) expuso las premisas fácticas que sustentaron la posición jurídica; iv) 12CUI 11001020400020230164200 Radicado interno 132532 Tutela primera instancia PEDRO DE JESÚS MUÑOZ Y OTRO explicó en forma detallada según los folios 380 a 386 del cuaderno 19; v) indicando el alcance, requisitos y efectos de las disposiciones legales, en particular de los Decretos 284 de 1957 y 2719 de 1993 y v) en uso del precedente jurisprudencial.» Concluyó así que «no se advierten vacíos argumentativos o deficiencias justificativas, a pesar de que el recurrente no comparta la posición, lo que no constituye una causal de casación, pues el juez puede formar libremente su convencimiento en uso de las facultades que le otorga el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y su decisión goza de la presunción de legalidad mientras no se demuestre que vulneró la ley sustancial, lo que no ocurre en este caso.»

14. De manera que, la decisión de la Sala demandada se emitió luego de advertir las falencias en que incurrió el recurrente y analizar los argumentos a los que arribó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, quien a su vez, valoró las pruebas y aplicó la normatividad

de advertir las falencias en que incurrió el recurrente y analizar los argumentos a los que arribó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, quien a su vez, valoró las pruebas y aplicó la normatividad que rige la materia, por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral accionada.

15. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que, en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la presunta vulneración de derechos, originadas en las determinaciones mediante las cuales negaron las pretensiones de PEDRO

DE JESÚS MUÑOZ.

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PEDRO DE JESÚS MUÑOZ Y OTRO

16. Por lo anterior, se advierte razonable lo resuelto por la Sala accionada, pues fulge diáfano que la negativa de acceder a las pretensiones se sustentó en que «la Naviera Fluvial no desarrolla servicios propios de la industria petrolera, sino referidos del sector del transporte, por lo cual sus trabajadores no podían beneficiarse de los parámetros salariales, prestacionales y convencionales de Ecopetrol», razonamiento que en manera alguna comporta la configuración de una vía de hecho o un defecto específico de procedibilidad, los que valga decir, no fueron mencionados en la demanda de tutela.

manera alguna comporta la configuración de una vía de hecho o un defecto específico de procedibilidad, los que valga decir, no fueron mencionados en la demanda de tutela.

17. Independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el libelista, no se observa que la providencia confutada hubiese desconocido el ordenamiento jurídico; luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la mera disparidad de criterios no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la decisión atacada se encuentra revestida de plena juridicidad y razonabilidad.

18. Recordemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.

19. Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez

14CUI 11001020400020230164200 Radicado interno 132532 Tutela primera instancia PEDRO DE JESÚS MUÑOZ Y OTRO constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria.

14CUI 11001020400020230164200 Radicado interno 132532 Tutela primera instancia PEDRO DE JESÚS MUÑOZ Y OTRO constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria.

20. Sin más consideraciones, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo invocada, por las razones expuestas.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE 1º DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

15CUI 11001020400020230164200 Radicado interno 132532 Tutela primera instancia

PEDRO DE JESÚS MUÑOZ Y OTRO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

16

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