CSJ - STP8519-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP8519-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente
STP8519-2025 Radicación n.° 144446 Aprobado acta n.º 093
Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. , a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 19 de febrero de 2025, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín. Al trámite fueron vinculados las autoridades, partes, así como todos los intervinientes en los procesos ordinariosC.U.I. 11001020500020250034201 Tutela de Impugnación Número Interno. 144446
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PORVENIR S.A. 2 laborales identificados con radicados n.° 05360310500120230029100, 05001310502420210022800, 05001310501020220047400, 05001310500420190027800 y 05001310500820220036300.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Así los expuso la homóloga Sala de Casación Laboral:
«En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que contra la accionante se adelantaron cinco
1. Así los expuso la homóloga Sala de Casación Laboral:
«En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que contra la accionante se adelantaron cinco procesos ordinarios laborales, a fin de que, principalmente, se declarara la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS y, en consecuencia, se ordenara la devolución de todos los valores que la AFP hubiere recibido con ocasión de la afiliación; dichos trámites se detallan a continuación.
1. Radicado 05360-31-05-001-2023-00291-00
Mary Luz Duque López adelantó proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la aquí accionante, el cual correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itag üí, autoridad que, con sentencia de 13 de febrero de 2024, declaró la ineficacia del traslado y condenó a Porvenir a trasladar «todos lo s valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación como cotizaciones, bonos pensionales, comisiones por administración, los aportes al fondo de garantía de pensión mínima».
En desacuerdo, la aquí promotora y Colpensiones formularon recurso de ape lación, razón por la que, con decisión de 12 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión de primer grado «salvo en lo concerniente a la condena a Porvenir S.A. a la devolución de los aportes al fondo de garantía de pensión mínima con su indexación, aspectos de los que se REVOCA la decisión de primer grado».
concerniente a la condena a Porvenir S.A. a la devolución de los aportes al fondo de garantía de pensión mínima con su indexación, aspectos de los que se REVOCA la decisión de primer grado».
Con oficio de 31 de octubre de 2024 se efectuó la devolución del cartulario al juzgado de origen.C.U.I. 11001020500020250034201 Tutela de Impugnación Número Interno. 144446
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2. Radicado 05001-31-05-024-2021-00228-00
Lía Joice Cár denas León presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, Protección S.A., Colfondos S.A y la aquí promotora, trámite que correspondió al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, quien, con fallo de 22 de febrero de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó:
[…] a PORVENIR S.A, a devolver a COLPENSIONES los gastos de administración que incluyen comisiones, porcentajes a conformar el Fondo de Garantía Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales en el tiempo en que la demandante estuvo afiliada, con cargo a sus propios recursos, debidamente indexados para la fecha de pago.
Al desatar la alzada que Porvenir presentó contra la antedicha determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, con providencia de 10 de mayo de 2024, confirmó el fallo
Al desatar la alzada que Porvenir presentó contra la antedicha determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, con providencia de 10 de mayo de 2024, confirmó el fallo impugnado; surtido lo anterior, el 16 de agosto de 2024 se regresó el expediente al a quo.
3. Radicado 05001-31-05-010-2022-00474-00
Blanca Nubia Cano Arango adelantó proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la aquí invocante, trámite que correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, despacho judicial que, en sentencia de 5 de agosto de 2024, declaró la ineficacia del traslado y condenó a Porvenir a reintegrar a Colpensiones «la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual, así como el valor de los bonos pensionales si estos ya fueron emitidos».
Inconforme, Colpensiones presentó alzada, mecanismo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma urbe resolvió con fallo de 18 de septiembre de 2024 adicionó el fallo impugnado y, para el efecto, dispuso:
Igualmente, dentro del mismo término, devolverá Porvenir S.A. a Colpensiones, las sumas aplicadas a gastos de administración, seguros previsionales y garantía de pensión mínima, durante el tiempo de permanencia de laC.U.I. 11001020500020250034201 Tutela de Impugnación Número Interno. 144446
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PORVENIR S.A. 4 actora en esa sociedad, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Al momento de cumplirse esta orden, estos valores deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen (negrilla del tribunal).
Contra la anterior determinación, no se formularon recursos.
4. Radicado 05001-31-05-004-2019-00278-00
Claudia Patricia Villamil Gallego presentó trámite ordinario laboral contra Colpensiones y la aquí promotora, el cual fue asignado al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, quien, con sentencia de 23 de octubre de 2023, declaró la ineficacia del traslado y condenó a Porvenir S.A. a que, en el término de un mes contado a partir de la ejecutoria de la decisión:
[…] devuelva a Colpensiones todos los saldos de la cuenta de ahorro individual, con los rendimientos financieros, así como los gastos de administración, que incluyen comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores u tilizados en seguros previsionales, con cargo a sus propios recursos, debidamente indexados a la fecha de pago.
Inconforme, la aquí tutelista presentó recurso de apelación, mecanismo que resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior de
seguros previsionales, con cargo a sus propios recursos, debidamente indexados a la fecha de pago.
Inconforme, la aquí tutelista presentó recurso de apelación, mecanismo que resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad con providencia de 30 de septiembre de 2024 en la que decidió:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la sentencia apelada y consultada proferida el 17 de octubre de 2023, por el Juzgado 24° Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto a la condena i mpuesta a la Administradora de Fondos De Pensiones y Cesantías Porvenir SA relativa a indexar los valores objeto de devolución; para en su lugar, ABSOLVER de dicha orden, según lo expuesto en las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada, acorde con la motivación expuesta.C.U.I. 11001020500020250034201
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5 Comoquiera que contra la anterior decisión no se presentaron recursos, el 8 de noviembre de 2024 se dispuso la devolución del expediente al juez de primer grado.
5. Radicado 05001-31-05-008-2022-00363-00
Elsa Victoria Cuevas Romero formuló demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la aquí proponente, trámite que se asignó al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, qui en con
Elsa Victoria Cuevas Romero formuló demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la aquí proponente, trámite que se asignó al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, qui en con decisión de 9 de julio de 2024 accedió a las pretensiones del líbelo y, en consecuencia, condenó a Porvenir a trasladar «todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación como cotizaciones, sumas adicionales, con todos sus frutos e intereses […] cuotas de administración, primas de seguro y reaseguros, porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima debidamente indexados».
La decisión no fue recurrida por las partes y, en consecuencia, se remitió el proceso para ser estudiado en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, por tanto, en dicha sede, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, con proveído de 6 de septiembre de 2024 confirmó la condena impuesta; el 22 de noviembre siguiente se regresaron las di ligencias al juzgado de origen.
La sociedad accionante criticó que la autoridad judicial censurada desconoció el precedente jurisprudencial emitido por la Corte constitucional en la sentencia CC SU -107-2024 en la que se estableció que solo debe trasladars e los recursos que se encuentran en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional, pues advirtió que dicho Tribunal Constitucional delimitó que «en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el trasla do de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si
que «en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el trasla do de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por concepto de primas de seguro, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima».
Agregó que su desacuerdo se circunscribe solo en cuanto a la condena al reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, puesto que, reiteró que la Corte Constitucional en la mencionada sentencia de unificación dispuso extender losC.U.I. 11001020500020250034201 Tutela de Impugnación Número Interno. 144446
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PORVENIR S.A. 6 efectos inter partes a todas las demandas que se encuentran en curso en la jurisdicción ordinaria laboral determinando que «en ningún evento la condena que se profiera en este tipo de procesos, debe contener la orden de reintegrar gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI) con o sin indexación».
Adicionalmente, indicó que no puede ejercer ningún otro mecanismo para manifestar sus censuras por cuanto «la línea de la Corte Suprema de Justicia establece que no se tiene interés para actuar en este tipo de condenas, lo que impide la concesión del recurso extraordinario de casación».
2. Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito
la Corte Suprema de Justicia establece que no se tiene interés para actuar en este tipo de condenas, lo que impide la concesión del recurso extraordinario de casación».
2. Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por el apoderado de la sociedad es obtener la reparación de los derechos fundamentales invocados, y, como consecuencia de ello, que se deje sin efectos la s decisiones emitidas por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 1 0 de mayo, 6, 12, 18 y 30 de septiembre de 2024 al interior de los procesos censurados, para que, en su lugar, se profieran nuevas determinaciones en las que se dé aplicación a la sentencia SU-107 de 2024.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
3. Con auto del 13 de febrero de 2025 , la Sala de Casación Laboral de esta Corporación avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
3.1. El apoderado de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y el representante legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. manifestóC.U.I. 11001020500020250034201 Tutela de Impugnación Número Interno. 144446
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PORVENIR S.A. 7 que coadyuvaban las pretensiones del accionante, pues a su juicio las autoridades accionadas omitieron el precedente judicial, esto es, la sentencia SU-107 de 2024.
PORVENIR S.A. 7 que coadyuvaban las pretensiones del accionante, pues a su juicio las autoridades accionadas omitieron el precedente judicial, esto es, la sentencia SU-107 de 2024.
3.2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, Magistrada Luz Patricia Quintero Calle, informó que ese despacho conoció el proceso ordinario laboral con radicado n.° 05001310500420190027801 para lo cual hizo un recuento del devenir pro cesal, así como afirmó que la decisión adoptada fue con base en los presupuestos probatorios y legales que rigieron el caso.
3.3. El Juzgado 24 Laboral del Circuito de Medellín dijo que ese despacho judicial conoció los procesos ordinarios laborales con radicado n.° 05001310500420190027800 y
05001310502420210022800. Asimismo, realizó un recuento de las etapas procesales surtidas y remitió copia de los links de los expedientes.
3.4. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, Magistrado Víctor Hugo Orjuela Guerrero, solicito que se declarara improcedente la acción de tutela, toda vez que la providencia adoptada se ajustó a los lineamientos legales y jurisprudenciales. Asimismo, no se agotó el recurso extraordinario de casación.
3.5. El Juzgado 8° Laboral del Circuito de Medellín remitió copia del link del expediente con radicado n.° 05001310500820220036300.C.U.I. 11001020500020250034201 Tutela de Impugnación Número Interno. 144446
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05001310500820220036300.C.U.I. 11001020500020250034201 Tutela de Impugnación Número Interno. 144446
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PORVENIR S.A. 8 3.6. El Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín remitió igualmente copia del link del expediente con radicado n.° 05001310501020220047400.
3.7. Raúl Cataño Arango actuando en calidad de apoderado de la señora Blanca Nubia Cano Arango solicito que no se acogieran las pretensiones del accionante.
3.8. Marco Antonio Soto Ortiz actuando en condición de apoderado de las señoras Mary Luz Duque López y Claudia Patricia Villamil Gallego indicó que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, toda vez que no se interpuso recurso de casación, motivo por el cual solicito que se declarara improcedente el amparo.
3.9. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones hizo un análisis sobre el precedente de la Sala de Casación Laboral como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral y el de la Corte Const itucional, frente al tema objeto de cuestionamiento.
Luego de ello, señaló que debía declararse improcedente la solicitud de amparo toda vez que no cumple con los requisitos de procedibilidad , así como se está ante la existencia de cosa juzgada.
3.10. La Directora de Acciones Constitucionales del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. solicitó ser
requisitos de procedibilidad , así como se está ante la existencia de cosa juzgada.
3.10. La Directora de Acciones Constitucionales del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. solicitó ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasivaC.U.I. 11001020500020250034201 Tutela de Impugnación Número Interno. 144446
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PORVENIR S.A. 9 y/o que se declare improcedente el amparo frente a ese fondo.
EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación , mediante fallo del 19 de febrero de 202 5, declaró improcedente la protección reclamada.
Al analizar el trámite de los procesos ordinarios laborales que originaron la presente queja constitucional, la Sala de Casación Laboral homóloga estableció que en relación con la decisión de segunda instancia, emitida al interior de los trámites ordinarios laborales 2023-00291-00, 2022-00474-00, 2019 -00278-00 y 2022 -00363-00, se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos se encuentra dentro de los seis (6) meses para la interposición del amparo.
No obstante, advirtió que frente al radicado 202100228-00 no se cump lía el plazo antes citado, pues había transcurrido más de seis (6) meses , aunado a que con las pruebas allegadas no se acreditó la existencia de alguna de
00228-00 no se cump lía el plazo antes citado, pues había transcurrido más de seis (6) meses , aunado a que con las pruebas allegadas no se acreditó la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta inactividad.
Adicionalmente, consideró que tampoco se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues en cuanto al trámiteC.U.I. 11001020500020250034201 Tutela de Impugnación Número Interno. 144446
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PORVENIR S.A. 10 2022-00363-00 no hizo uso del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia emitida dentro del proceso cuestionado y respecto a los procesos laborales 2023-0029100, 2021 -00228-00, 2022 -00474-00 y 2019 -00278-00 si bien fueron apelados los fallos de primera instancia, no interpuso recurso extraordinario de casación, pese a que era ese el mecanismo para controvertir lo que por esta vía cuestiona.
Asimismo, sostuvo que no le asistía razón a la sociedad accionante al afirmar que el recurso de casación no era procedente según la línea jurisprudencial de esa Sala de Casación, pues lo que ha reiterado es que tratándose de la ineficacia de traslado, estará a cargo de los fondos privados probar, en cada caso, el perjuicio económico que sufren a fin de establecer el interés económico para recurrir en casación, sin que ello, signifique que el mecanismo devenga improcedente.
Por ello, estableció que esta acción preferente y residual
de establecer el interés económico para recurrir en casación, sin que ello, signifique que el mecanismo devenga improcedente.
Por ello, estableció que esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del recurso que no fue formulado, aunado a que de las pruebas allegadas no se acreditó la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional para flexibilizar el mencionado presupuesto.
Por consiguiente, declaró la improcedencia del amparo, toda vez que la acción de tutela no puede ser utilizad a en reemplazo de los recursos que no fueron debidamente formulados.C.U.I. 11001020500020250034201 Tutela de Impugnación Número Interno. 144446
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LA IMPUGNACIÓN
5. Una vez notificada la decisión de primera instancia, la apoderada de la sociedad accionante la impugnó, pues a
su juicio:
“(…) negar la presente acción de tutela por el no cumplimiento del requisito de subsidiariedad, no sería valido y estaría en curso en una presunta denegación de justicia, toda vez que se han agotado los medios de defensa idóneos y eficaces previstos por la ley. Teniendo en cuenta lo anterior, si se tiene en cuenta el numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, el cual se toma como soporte para la negación del derecho, se debió analizar la eficacia de dicho recurso, siendo que no es simplemente la existencia de un recurso adicional, sino la procedencia fáctica del mismo. La Corte Constitucional ha enfatizado que los
como soporte para la negación del derecho, se debió analizar la eficacia de dicho recurso, siendo que no es simplemente la existencia de un recurso adicional, sino la procedencia fáctica del mismo. La Corte Constitucional ha enfatizado que los procedimientos judiciales no deben convertirse en barreras que impidan la realización de la justicia material”.
Seguidamente, solicitó q ue se revoque el amparo impugnado y se ampare los derechos transgredidos a su representada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
6. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 4 5 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga
Laboral.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha deC.U.I. 11001020500020250034201 Tutela de Impugnación Número Interno. 144446
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PORVENIR S.A. 12 precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. Problema jurídico
En el presente asunto, corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. Problema jurídico
En el presente asunto, corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos de la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. , dentro de los procesos ordinarios laborales seguidos en contra de esa sociedad. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
8. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacíficaC.U.I. 11001020500020250034201 Tutela de Impugnación Número Interno. 144446
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PORVENIR S.A. 13 jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del p recedente; y (viii) violación directa de la Constitución.
Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una
(vii) desconocimiento del p recedente; y (viii) violación directa de la Constitución.
Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
En igual sentido , se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» C.C. C-590/05 y T -332/06 que implican una carga para quien promueve la acción constitucional, no solamente en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a co sa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en losC.U.I. 11001020500020250034201 Tutela de Impugnación Número Interno. 144446
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PORVENIR S.A. 14 hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.
9. Caso en concreto
Descendiendo al caso bajo estudio, la Sala advierte que, en el asunto bajo estudio no se satisfacen los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la entidad afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida.
En el presente asunto, tal y como lo expuso la Sala de Casación Laboral homóloga en el fallo de primera instancia, frente al primer requisito, esto es, inmediatez, si bien se cumple respecto a los radicados 2023-00291-00, 202200474-00, 2019-00278-00 y 202 2-00363-00, pues el término que ha transcurrido entre los hechos que estima lesivos es inferior a los seis (6) meses, ello no se predica así en relación con el radicado n.° 2021-00228-00, pues ha transcurrido más del tiempo antes señalado, el cual ha sido considerado jurisprudencialmente como razonable para la interposición de esta acción constitucional.
Asimismo, no está satisfecho el presupuesto de subsidiariedad que gobierna el ejercicio del presente mecanismo, pues, pese a que la parte demandante sostiene que la intervención del Juez de tutela es necesaria, dado queC.U.I. 11001020500020250034201
subsidiariedad que gobierna el ejercicio del presente mecanismo, pues, pese a que la parte demandante sostiene que la intervención del Juez de tutela es necesaria, dado queC.U.I. 11001020500020250034201 Tutela de Impugnación Número Interno. 144446
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PORVENIR S.A. 15 los reproches que endilga en la actuación surtida en el decurso de los procesos ordinarios laborales, le generan un perjuicio irremediable, lo cierto es que al interior del trámite 2022-00363-00 no hizo uso siquiera del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y respecto a los demás procesos ordinarios laborales 2023-00291-00, 202100228-00, 2022 -00474-00 y 2019 -00278-00 pese a que interpuso el recurso de alzada, no hizo uso del recurso extraordinario de casación.
De acuerdo con lo anterior, pese a que el aludido recurso extraordinario era el mecanismo de defensa judicial idóneo para la protección del debido proceso, dado que constituye una herramienta procesal que «tiene como objetivo sanear las trasgresiones de derechos que ocurran al interior de un proceso judicial» (C.C. S.T-704/2014), el mismo no fue interpuesto.
Sobre el particular, en sentencia T-1217/03, la Corte
Constitucional afirmó:
“El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto
Constitucional afirmó:
“El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artícu lo 86 Superior . De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral (…) omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado el la no constituye una tercera vía o un (sic) instancia para reabrir debates concluidos, ni un (sic) forma deC.U.I. 11001020500020250034201 Tutela de Impugnación Número Interno. 144446
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PORVENIR S.A. 16 enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios ”. – Negrilla fuera del textoPor lo antes expuesto, la Sala no puede perder de vista que, como se advirtió en precedencia , a pesar de que la sociedad accionante tenía la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación, no lo hizo, sin que sean válidas las razones para justificar dicha omisión, de manera que la acción de tutela no puede reabrir debates probatorios que no fueron debidamente aprovechados dentro de los términos establecidos al interior de los procesos ordinarios laborales.
En tal orden de ideas, la Corte encuentra necesario
que la acción de tutela no puede reabrir debates probatorios que no fueron debidamente aprovechados dentro de los términos establecidos al interior de los procesos ordinarios laborales.
En tal orden de ideas, la Corte encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda ac
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