CSJ - STP852-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP852-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP852-2023 Radicación nº 128516 Aprobado según acta n° 19 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por BRINK’S DE COLOMBIA S.A., a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Descongestión
No. 1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario laboral No. 05001-31050-03-2015-00865-01, que promovió en su contra Jeanneth Maritza Corredor Duitama.
2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés Jeanneth Maritza Corredor Duitama, Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. ARL SURA, Junta Regional de Calificación de InvalidezRadicado 11001020400020230015300
Número interno 128516 Tutela de primera instancia
BRINK’S DE COLOMBIA S.A.
2 de Antioquia, Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y todas las partes e intervinientes en la citada actuación.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. El Apoderado General de BRINK’S DE COLOMBIA S.A., señala en su escrito de tutela, lo siguiente: -. Jeanneth Maritza Corredor Duitama promovió proceso ordinario
3. El Apoderado General de BRINK’S DE COLOMBIA S.A., señala en su escrito de tutela, lo siguiente: -. Jeanneth Maritza Corredor Duitama promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad accionante, Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. ARL SURA y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, con el fin de que le reconociera la pensión de invalidez “entre otras pretensiones” -. Mediante sentencia de 14 de noviembre de 2017, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que prospera la excepción de inexistencia de la obligación de liquidar y pagar pensión de invalidez de origen profesión
(sic) a la señora JEANNETH MARITZA CORREDOR DUITAMA (…), en consecuencia, se absuelve a la ARL SURA de la obligación de liquidar y pagar la pensión de invalidez de origen profesional. SEGUNDO: Declarar que BRINKS DE COLOMBIA S.A. no tenía autorización para despedir a la señora JEANNETH MARITZA CORREDOR DUITAMA (…). En consecuencia, se ordena a BRINKS DE COLOMBIA S.A., liquidar y pagar los salarios y prestaciones sociales desde la fecha de despido hasta que sea reintegrada. TERCERO: Se ORDENA a BRINKS DE COLOMBIA S.A. a reintegrar a la señora JEANNETH MARITZA CORREDOR DUITAMA (…) a sus labores a partir del día siguiente de la ejecutoria de esta sentencia.
CUARTO: Se condena a BRINKS DE COLOMBIA S.A. a pagar a la señora
reintegrar a la señora JEANNETH MARITZA CORREDOR DUITAMA (…) a sus labores a partir del día siguiente de la ejecutoria de esta sentencia.
CUARTO: Se condena a BRINKS DE COLOMBIA S.A. a pagar a la señora JEANNETH MARITZA CORREDOR DUITAMA (…), las siguientes sumasRadicado 11001020400020230015300
Número interno 128516 Tutela de primera instancia BRINK’S DE COLOMBIA S.A. 3 por concepto de salarios y prestaciones sociales entre el 25 de julio de 2012 y el 31 de octubre de 2017, sumas que deben ser indexadas: a.) Salarios la suma de $99.857.171.17 b.) Primas la suma de $ 7.708.348.oo c.) Cesantías $. 6.844.487.oo d.) Intereses a las cesantías $ 778.927.oo QUINTO: Ordenar a la empresa BRINKS DE COLOMBIA S.A. pagar a Colpensiones y en favor de la demandante las cotizaciones a la seguridad social en pensiones, desde el 25 de julio de 2012 hasta la fecha en que sea reintegrada, teniendo en cuenta como salario base la suma de $1.445.689.oo. SEXTO: Ordenar a la empresa BRINKS DE COLOMBIA S.A. que le debe seguir pagando UNA VEZ SEA REINTEGRADA la señora JEANNETH MARITZA CORREDOR DUITAMA, como salario a partir del año 2017 la suma de $1.766.973.oo. SEPTIMO: Se ordena a la ARL SURA, que evalué el puesto de trabajo al quie (sic) reintegrada la demandante. (…)”
año 2017 la suma de $1.766.973.oo. SEPTIMO: Se ordena a la ARL SURA, que evalué el puesto de trabajo al quie (sic) reintegrada la demandante. (…)” -. Apelada la decisión por la demandada, pues “no guarda consonancia con lo pedido en la demanda ni con la fijación del litigio, pues de solicitarse una pensión de invalidez, de manera sorpresiva se concedió un reintegro, cuyos hechos originarios no fueron discutidos y menos probados en el transcurso del proceso”, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín mediante fallo del 11 de agosto de 2020, la confirmó integralmente y, adicionó “autorizar a la sociedad BRINK’S DE COLOMBIA S.A., descontar la suma pagada a la actora por concepto de indemnización por despido sin justa causa: $6.062.032, debidamente indexada al momento del pago.” -. Inconforme, BRINK’S DE COLOMBIA S.A. , formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con sentencia SL3259-2022 de 13 de septiembre de 2022, en el sentido de no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 11 de agosto de 2020.Radicado 11001020400020230015300 Número interno 128516 Tutela de primera instancia
BRINK’S DE COLOMBIA S.A.
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4. BRINK’S DE COLOMBIA S.A., a través de apoderado, promueve
Número interno 128516 Tutela de primera instancia
BRINK’S DE COLOMBIA S.A.
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4. BRINK’S DE COLOMBIA S.A., a través de apoderado, promueve la presente acción de tutela, con el ánimo que se revoque lo resuelto por la Sala de Descongestión Laboral, pues considera que incurrió en los siguientes defectos: 4.1 Violación directa de la constitución, al extralimitarse en su competencia, desconocer el debido proceso, y acceder a una pretensión que no fue solicitada por el demandante, pues Jeanneth Maritza Corredor Duitama promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad accionante, Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. ARL SURA y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, con el fin de que le reconociera la pensión de invalidez; no obstante, se ordenó su reintegro y el pago de unas sumas de dinero, vulnerado así el principio de congruencia. 4.2 Fáctico, por cuanto no dar por demostrado, estándolo (i) la verdadera condición de salud de la demandante; (ii) que aquella al momento de la terminación del contrato de trabajo se encontraba en condiciones de prestar el servicio; (iii) a la fecha de la desvinculación laboral no tenía ninguna afectación grave en la salud; (iv) la terminación del contrato de trabajo no contaba con una pérdida de capacidad laboral que le impidiera desarrollar sus funciones; (v) la única recomendación que reposa es adoptar buena postura y (vi) no había recomendaciones médicas.
trabajo no contaba con una pérdida de capacidad laboral que le impidiera desarrollar sus funciones; (v) la única recomendación que reposa es adoptar buena postura y (vi) no había recomendaciones médicas. 4.3 Desconocimiento del precedente, por desatender lo considerado en las sentencias CSJ SL32532-2008 y SL37514-2010, en las que se indica que cualquier condición médica no arroja inmediatamente un fuero de estabilidad y que la pérdida de capacidad laboral debe ser conocida por el empleador con anterioridad a la terminación del contrato de trabajo.
5. Por lo anterior, solicitó:Radicado 11001020400020230015300
Número interno 128516 Tutela de primera instancia BRINK’S DE COLOMBIA S.A. 5 “PRIMERO: Se revoque la sentencia SL3259 del 13 de septiembre de 2022, proferido por la Sala No. 1 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por medio de la cual no casó la Sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN – SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, por adolecer de una evidente violación del derecho constitucional al DEBIDO PROCESO, toda vez que el fallo reseñado no realizó ningún estudio adicional a los hechos planteados por parte de mi representada dentro de la casación y la apelación, de acuerdo con lo fundamentado en los hechos y los fundamentos de la presente acción.
SEGUNDO: Se ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN,
parte de mi representada dentro de la casación y la apelación, de acuerdo con lo fundamentado en los hechos y los fundamentos de la presente acción.
SEGUNDO: Se ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se absuelva a Brinks de Colombia S.A. de todas y cada una de las condenas impuestas en la primera instancia.”
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
6. Mediante auto de 26 de enero de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
7. Las Salas accionadas y los vinculados expusieron lo siguiente:
7.1. La Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, adujo que su decisión se emitió conforme a derecho y que, contrario a lo sostenido por la demandante, no hubo indebida valoración de los elementos de juicio aportados.Radicado 11001020400020230015300 Número interno 128516 Tutela de primera instancia
BRINK’S DE COLOMBIA S.A.
6 Agregó que, «no incurrió en violación de derecho fundamental alguno de la persona jurídica tutelante BRINK’S DE COLOMBIA S.A., recurrente en casación, al no casar la sentencia de segunda instancia como era su aspiración, por el contrario, tal determinación obedeció a que, la casacionista no logró acreditar error jurídico alguno por parte del juez
en casación, al no casar la sentencia de segunda instancia como era su aspiración, por el contrario, tal determinación obedeció a que, la casacionista no logró acreditar error jurídico alguno por parte del juez plural al avalar la condena al reintegro de la demandante, el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, que en ejercicio da las facultades extra petita impuso el a quo». Explicó que «En la decisión de casación, la Corte explicó con amplitud las razones por las cuales el ad quem no había transgredido el principio de congruencia, aspecto que constituía el principal fundamento de los ataques jurídicos, es decir, lo planteado en los cargos primero y tercero». Recalcó que respecto al principio de congruencia se explicó ampliamente en la decisión que se ataca por vía de tutela que: «aun cuando en la demanda inaugural se alegó que la enfermedad de tipo laboral «cervicalgia bursitis de brazo derecho» que padecía la trabajadora demandante cuando fue despedida, se generó por el desempeño de sus funciones, que le daba el derecho a la pensión de invalidez y al pago de las acreencias laborales dejadas de percibir desde el 26 julio de 2012, fecha del finiquito laboral, hasta la data que se conceda la prestación pensional reclamada; era de destacar que, tal afirmación se sujetaba a lo que se logre probar en el juicio y al derecho que resulte aplicable al caso, de allí el
finiquito laboral, hasta la data que se conceda la prestación pensional reclamada; era de destacar que, tal afirmación se sujetaba a lo que se logre probar en el juicio y al derecho que resulte aplicable al caso, de allí el postulado «da mihi factum et dabo tibi ius» que traduce «dame los hechos y yo te daré el derecho», según el cual corresponde a la actora demostrar los hechos en los que funda su petición y a los jueces aplicar la consecuencia jurídica que deriva de ellos, conforme al derecho vigente». Destacó que «los jueces tienen el deber de interpretar la demanda introductoria, sin que los fundamentos jurídicos expresados por las partes,Radicado 11001020400020230015300 Número interno 128516 Tutela de primera instancia BRINK’S DE COLOMBIA S.A. 7 para el caso la demandante, los restrinja en su labor, porque la causa petendi no se limita por las razones de derecho invocadas en el escrito demandatorio, sumado a que es perfectamente viable que de los supuestos de hecho que soportan las pretensiones incoadas, se derive algún derecho distinto a las súplicas enlistadas, que permita debatirse en el transcurso de la litis». Agregó que sustentó su decisión en la «sentencia CSJ SL SL28082018, en la que la Sala permanente se pronunció sobre el principio de congruencia y la posibilidad del juzgador en materia laboral, de decidir por fuera de lo pedido, al igual que con la decisión CSJ SL14022-2015, en la que se puntualizó que, si los hechos fueron discutidos y probados en juicio, como aquí ocurre, el juez no solo está habilitado, sino que es su deber emitir una
se puntualizó que, si los hechos fueron discutidos y probados en juicio, como aquí ocurre, el juez no solo está habilitado, sino que es su deber emitir una condena al respecto, sin que ello signifique un quebranto al citado principio». Concluyó que «si la sociedad tutelante no comparte la decisión de la Sala de Casación Laboral, no es ninguna razón valedera para hacer uso del amparo constitucional, pues el citado mecanismo no es una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de revivir controversias ya culminadas con sentencia en firme que haga tránsito a cosa, menos reexaminar de nuevo el material probatorio que se estudió en casación, que es lo que en últimas se pretende con esta acción de amparo». 7.2 El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín dio cuenta que, mediante sentencia de 14 de noviembre de 2017, resolvió la demanda laboral identificada con el No. 05001-31050-03-2015-00865-01, interpuesta por Jeanneth Maritza Corredor Duitama contra la sociedad accionante. Decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad.Radicado 11001020400020230015300 Número interno 128516 Tutela de primera instancia
BRINK’S DE COLOMBIA S.A.
8 7.3 La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, manifestó que la providencia objeto de debate no comportó la vulneración de derechos fundamentales de la libelista, y que tutela no era procedente para cuestionar la autonomía e independencia del juez natural.
manifestó que la providencia objeto de debate no comportó la vulneración de derechos fundamentales de la libelista, y que tutela no era procedente para cuestionar la autonomía e independencia del juez natural. 7.4 El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S., administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – FIDUAGRARIA S.A., indicó que no hizo parte del proceso laboral ni ha vulnerado las garantías superiores de la accionante. 7.5 La Junta Regional de Calificación de invalidez de Antioquia expuso esas juntas se rigen por el Decreto 1352 de 2013 compilado en el Decreto 1072 de 2015 y para que esa Junta Regional inicie un proceso de calificación se deben cumplir con todos los requisitos establecidos en las normas citadas. Agregó que, revisó las bases de datos de esa entidad, y no encontró solicitudes de proceso de calificación o devolución de documentación a nombre de Jeanneth Maritza Corredor Duitama, así como tampoco se encontró soporte y acreditación del pago de honorarios por parte de alguna de las entidades de Seguridad Social a nombre de las accionantes en aras de iniciar proceso de calificación. Concluyó que, teniendo en cuenta que no le ha vulnerado los derechos fundamentales, debe desvinculársele de la tutela en referencia, pues, a la fecha no se ha radicado en esa entidad documentación correspondiente, en aras de iniciar nuevo Proceso de Calificación, como tampoco se han cancelado los honorarios que corresponden.
derechos fundamentales, debe desvinculársele de la tutela en referencia, pues, a la fecha no se ha radicado en esa entidad documentación correspondiente, en aras de iniciar nuevo Proceso de Calificación, como tampoco se han cancelado los honorarios que corresponden. 7.6 La señora Jeanneth Maritza Corredor Duitama a través de su apoderada, hizo un recuento de las pruebas practicadas en el proceso laboral, las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia con las que resultóRadicado 11001020400020230015300 Número interno 128516 Tutela de primera instancia BRINK’S DE COLOMBIA S.A. 9 condenada BRINK’S DE COLOMBIA S.A. , y recalcó que la Sala de Casación explicó porque no se vulneró el principio de congruencia. Concluyó que debe negarse la acción de tutela, por cuanto, las decisiones que se adoptaron se encuentran ajustadas a derecho.
8. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
IV. CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por BRINK’S DE COLOMBIA S.A., al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación.
10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el
al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación.
10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
11. En atención a la pretensión formulada por la accionante, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimientoRadicado 11001020400020230015300
Número interno 128516 Tutela de primera instancia BRINK’S DE COLOMBIA S.A. 10 de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 11.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el
resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 11.2 Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
12. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020400020230015300
Número interno 128516 Tutela de primera instancia BRINK’S DE COLOMBIA S.A. 11 que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
13. Del caso en concreto. 13.1 Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso; (ii) la sociedad accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral no proceden recursos; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 13.2 Ahora, respecto de los presupuestos específicos, contrario al parecer de la demandante, no se verifica la existencia de algún defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional,
requisitos generales. 13.2 Ahora, respecto de los presupuestos específicos, contrario al parecer de la demandante, no se verifica la existencia de algún defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, toda vez que, de la lectura de la decisión dictada la por la Sala de Casación Laboral, con facilidad se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, todo conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso. Así, en primer lugar, la Sala de Descongestión determinó que no existía controversia respecto de los siguientes hechos: “i) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de marzo de 2005 hasta el 25 de julio de 2012; ii) que durante el referido nexo la demandante adquirió una enfermedad de origen laboral,Radicado 11001020400020230015300 Número interno 128516 Tutela de primera instancia BRINK’S DE COLOMBIA S.A. 12 que le produjo una pérdida de capacidad del 32,66%, con fecha de estructuración 16 de abril de 2012; y iii) que el juez de primera instancia asumió el análisis respecto a la estabilidad laboral reforzada de la accionante, invocando las facultades consagradas en el artículo 50 del CPTSS y referentes jurisprudenciales sobre la materia. Seguidamente, el juez colegiado determinó que, de acuerdo al reproche del recurrente, consistente en que se vulneró el principio de congruencia, ya
CPTSS y referentes jurisprudenciales sobre la materia. Seguidamente, el juez colegiado determinó que, de acuerdo al reproche del recurrente, consistente en que se vulneró el principio de congruencia, ya que lo que pretendía era el reconocimiento de la pensión de vejez; empero, se ordenó su reintegro por razón de una estabilidad laboral por salud, con lo que indica le vulneraron el debido proceso, el problema jurídico a resolver, consistía en: “(…) a la Sala le corresponde elucidar, desde el punto de vista jurídico, si la colegiatura se equivocó al no ceñirse a las pretensiones incoadas en la demandada inaugural y fundar la condena del reintegro en la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, para lo cual avaló la decisión del a quo, que declaró la ineficacia del despido y ordenó el pago de los salarios como de las prestaciones sociales dejadas de percibir por la demandante hasta el día de la reinstalación.” Posteriormente, abordó lo concerniente al principio de congruencia y la posibilidad del juzgador en materia laboral, de decidir por fuera de lo pedido (extra petita) o más allá de lo suplicado (ultra petita), y citó la sentencia CSJ SL2808-2018, en la que resolvió similar acusación a la planteada, e indicó: Dicho de otro modo, en atención al precepto legal en el que se sustenta la acusación, la sentencia debe estar acorde con las pretensiones de la demandada y con las excepciones que se plantean; empero, ello no obsta para que el juez, eventualmente, pueda interpretar la demanda, es más,
acusación, la sentencia debe estar acorde con las pretensiones de la demandada y con las excepciones que se plantean; empero, ello no obsta para que el juez, eventualmente, pueda interpretar la demanda, es más, constituye su deber dado que está en la obligación de referirse «a todos losRadicado 11001020400020230015300 Número interno 128516 Tutela de primera instancia BRINK’S DE COLOMBIA S.A. 13 hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales» (art. 55, L. 270/1996), de manera que su decisión involucre las peticiones del escrito inicial en armonía con los hechos que le sirven de fundamento. […] Las anteriores disquisiciones hacen referencia a la denominada congruencia externa, según la cual se reitera toda sentencia debe tener plena coincidencia entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en la contestación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. A diferencia de la anterior, la congruencia interna exige armonía y concordancia entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas implícitas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva. Por tanto, el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre la parte motiva y la resolutiva. Igualmente, cabe destacar que dicho principio tiene algunas excepciones como son: (i) los hechos sobrevinientes, es decir, aquellos ocurridos con
entre la parte motiva y la resolutiva. Igualmente, cabe destacar que dicho principio tiene algunas excepciones como son: (i) los hechos sobrevinientes, es decir, aquellos ocurridos con posterioridad al escrito inicial y que tienen la capacidad de afectar aspectos relacionados con los hechos y pretensiones allí planteados, lo cuales deberá tener en cuenta el juez al momento de proferir la sentencia, siempre que aparezcan probados y que hayan sido alegados por la parte interesada, como por ejemplo, la liquidación de la empresa -caso en el cual el operador jurídico deberá abordar otras soluciones jurídicas en orden a esa nueva realidad-, y (ii) la posibilidad del juzgador en materia laboral, de decidir por fuera de lo pedido (extra petita) o más allá de lo suplicado (ultra petita).” Conforme se extrae, se observa que la Corporación accionada explicó y justificó las razones por las cuales, si los hechos fueron discutidos yRadicado 11001020400020230015300 Número interno 128516 Tutela de primera instancia BRINK’S DE COLOMBIA S.A. 14 probados en juicio, el juez está habilitado en proferir condena al respecto, sin que con ello, se vulnere el principio de congruencia. 13.3 Al igual, explicó que el principio de congruencia “no se limita a un simple ejercicio comparativo entre la demanda inicial y la parte resolutiva de una sentencia, pues esta es resultado de un ejercicio complejo en el que, se reitera, al juez le compete aplicar la norma jurídica que rige el caso, derivaba de los hechos planteados y discutidos, esto es, conforme a lo
resolutiva de una sentencia, pues esta es resultado de un ejercicio complejo en el que, se reitera, al juez le compete aplicar la norma jurídica que rige el caso, derivaba de los hechos planteados y discutidos, esto es, conforme a lo demostrado en el juicio, sin que las razones de derecho invocadas por las partes aten su decisión o limiten su competencia.” 13.4 Así las cosas, concluyó que no se advertía la trasgresión al debido proceso y mucho menos podía tachársele de incongruente con lo pretendido y alegado en los hechos por la demandante “pues como bien lo señaló el juez plural, el a quo estudió el tema relacionado con la estabilidad laboral reforzada de la promotora del proceso por razones de salud, invocando las facultades consagradas en el artículo 50 del CPTSS, por ser una temática discutida, incluso planteada desde la demanda inicial como en su contestación, donde se puso de presente el estado de salud de la trabajadora, su disminución o merma en su capacidad laboral y que requiere de una protección, aun cuando se dirigió la acción a la obtención de la pensión de invalidez y al pago de otros emolumentos referidos al origen de la enfermedad.” Aunado a lo anterior, aludió a la facultad extra petita y explicó qué requisitos debían cumplirse los cuales citó así: “(…) requiere rigorosamente que los hechos que originan la decisión (i) hayan sido discutidos en el proceso; y (ii) que estén debidamente
requisitos debían cumplirse los cuales citó así: “(…) requiere rigorosamente que los hechos que originan la decisión (i) hayan sido discutidos en el proceso; y (ii) que estén debidamente acreditados; a fin de no quebrantar frontalmente los derechosRadicado 11001020400020230015300 Número interno 128516 Tutela de primera instancia BRINK’S DE COLOMBIA S.A. 15 constitucionales al debido proceso con violación de los derechos de defensa y contradicción de la llamada a juicio (CSJ SL2808-2018). Y respecto de ese asunto, concluyó: “(…) los hechos por fuera de lo pedido a que se refirió el juez de primera instancia, en uso de su facultad extrapetita, la colegiatura los halló discutidos y probados en el curso del juicio, de ahí que, se itera, no se quebrantaron los derechos fundamentales al debido proceso de la empresa accionada, en la medida que pudo hacer