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CSJ - STP8521-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8521-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP8521-2023 Radicación n°. 132557 Aprobado según acta nº 158 Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación formulado por el accionante LUIS EDUARDO VARGAS CARREÑO , contra el fallo de tutela emitido el 27 de julio de 2023, por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante el cual declaró improcedente, por no cumplir con el presupuesto de subsidiariedad, la demanda que presentó contra el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo del mismo municipio.

2. Al trámite constitucional vinculó al Procurador Penal delegado ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá.

II. HECHOSRadicado 15693220800020230015001

Número interno 132557 Impugnación de Tutela

LUIS EDUARDO VARGAS CARREÑO

2

3. Fueron precisados por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «LUIS EDUARDO VARGAS CARREÑO, actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la integridad personal, los cuales estima trasgredidos por el despacho judicial accionado al no resolver su

presentó demanda de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la integridad personal, los cuales estima trasgredidos por el despacho judicial accionado al no resolver su solicitud de prisión domiciliaria de manera favorable. Pretende el accionante que, previo amparo de sus derechos fundamentales, se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo que otorgue la libertad del accionante, ya sea mediante la pena sustitutiva de prisión domiciliara o mediante el subrogado penal de la suspensión de la ejecución de la pena. De la lectura de la demanda y la revisión del proceso allegado por el despacho accionado, se extractan los siguientes hechos: 1.- Con ocasión del proceso penal radicado bajo el CUI No. 1524-443189001201400063-00 seguido en contra de LUIS EDUARDO VARGAS CARREÑO, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy profirió sentencia condenatoria el 25 de julio de 2017, mediante la cual impuso la pena principal de ciento noventa y dos (192) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en contra del hoy accionante, por ser responsable, en calidad de autor, del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado. 2.- El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo mediante auto del 31 de agosto de 2017, avocó conocimiento para ejercer la vigilancia y control de la ejecución de la pena

Rosa de Viterbo mediante auto del 31 de agosto de 2017, avocó conocimiento para ejercer la vigilancia y control de la ejecución de la pena impuesta a LUIS EDUARDO VARGAS CARREÑO.Radicado 15693220800020230015001 Número interno 132557 Impugnación de Tutela LUIS EDUARDO VARGAS CARREÑO 3 3.- El día 21 de noviembre de 2022 ante el despacho accionado el aquí accionante presentó solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad grave, de acuerdo al artículo 68 de la Ley 599 de 2000. La mencionada solicitud se motivó, principalmente, en las diversas afecciones que aquejan el estado de salud del señor LUIS EDUARDO VARGAS CARREÑO. 5.- (sic) Bajo ese contexto, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, el día 14 de abril de 2023, profirió auto mediante el cual, entre otras cosas, negó la sustitución de la pena de prisión intramural por prisión domiciliaria por enfermedad grave, al condenado LUIS EDUARDO VARGAS CARREÑO, decisión que se fundamentó, en síntesis, en que de acuerdo a la historia clínica y la valoración médico legal del señor VARGAS CARREÑO, se deduce que las condiciones médicas del recluso no son de gravedad, siempre y cuando estén garantizadas las condiciones de tratamiento médico, por lo que no resultan ser incompatibles con la vida en reclusión intramural. 6.- Considera el accionante que la determinación del juzgado vulnera sus

las condiciones de tratamiento médico, por lo que no resultan ser incompatibles con la vida en reclusión intramural. 6.- Considera el accionante que la determinación del juzgado vulnera sus derechos y garantías fundamentales. 7.- Asimismo, informó que la víctima del delito aseguró que no son ciertas las manifestaciones efectuadas en juicio oral.»

III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró improcedente el amparo reclamado, luego de considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad, comoquiera que, contra el auto del 14 de abril de 2023, no se presentaron los recursos de reposición y de apelación.

Destacó que los reparos que pueda tener el accionante contra la decisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esaRadicado 15693220800020230015001 Número interno 132557 Impugnación de Tutela LUIS EDUARDO VARGAS CARREÑO 4 ciudad frente a la negativa de conceder la prisión domiciliaria, deben ser debatidos ante el mismo juez, a través del recurso de reposición, o ante su superior funcional, mediante apelación, medios ordinarios de defensa con que cuenta el interesado para controvertir la decisión judicial que hoy considera trasgresora de sus derechos fundamentales, y sin cuya interposición no resulta procedente que el juez constitucional estudie la determinación judicial atacada. Concluyó que el amparo constitucional invocado se torna improcedente, pues el carácter excepcional de la acción de tutela no puede ser empleado para sustituir o reemplazar los medios ordinarios de defensa judicial, y mucho menos

Concluyó que el amparo constitucional invocado se torna improcedente, pues el carácter excepcional de la acción de tutela no puede ser empleado para sustituir o reemplazar los medios ordinarios de defensa judicial, y mucho menos para relevar o pretermitir los procesos e instancias legalmente contempladas para tales efectos, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable; cuestión esta última que no se evidencia en el caso concreto para estimar procedente la acción de amparo constitucional como mecanismo transitorio.

IV. IMPUGNACIÓN

5. Notificado del fallo, el accionante lo impugnó con fundamento en que el juzgado accionado vulnera sus derechos “al no resolver su solicitud de prisión domiciliaria de manera favorable, en razón a que mi estado de salud cada día es más deplorable y a pesar que los médicos del centro penitenciario piden citas y exámenes y es imposible la atención médica.”

V. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala paraRadicado 15693220800020230015001

Número interno 132557 Impugnación de Tutela LUIS EDUARDO VARGAS CARREÑO 5 pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, de quien es su superior funcional.

LUIS EDUARDO VARGAS CARREÑO 5 pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, de quien es su superior funcional.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. Lo anterior permite concluir que a esta acción solo se acude cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías.

9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

10. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

En atención a la pretensión formulada por el actor, es necesario acotar

de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

10. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

En atención a la pretensión formulada por el actor, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) , que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.Radicado 15693220800020230015001 Número interno 132557 Impugnación de Tutela LUIS EDUARDO VARGAS CARREÑO 6 10.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 10.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia

no se trate de sentencias de tutela1. 10.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial) ; ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión) ; vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

11. Análisis del caso en concreto 11.1. La censura constitucional propuesta se dirige a dejar sin efectos el auto interlocutorio de 14 de abril de 2023, proferido por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, a través 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras.Radicado 15693220800020230015001

Número interno 132557 Impugnación de Tutela LUIS EDUARDO VARGAS CARREÑO 7 de la cual, entre otros aspectos, negó la sustitución de la pena de prisión intramural por prisión domiciliaria por enfermedad grave. 11.2. Respecto al estudio de los requisitos generales, se observa que el

7 de la cual, entre otros aspectos, negó la sustitución de la pena de prisión intramural por prisión domiciliaria por enfermedad grave. 11.2. Respecto al estudio de los requisitos generales, se observa que el asunto discutido reviste de relevancia Constitucional, por cuanto involucra derechos superiores como el debido proceso, la libertad y el acceso a la administración de justicia; también cumple con el presupuesto de inmediatez, pues acudió a la acción en un término razonable2. 11.3. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito de subsidiariedad, dado que contra la decisión que se censura por vía de tutela, procedían ante el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo el recurso de reposición y ante el superior de aquel, el de apelación. Y es que, de acuerdo con lo indicado por el Juzgado de Ejecución de Penas, el demandante y su defensor fueron oportunamente3 informados sobre la procedencia de los aludidos recursos y el término que tenían para formularlo. 11.4. Como el libelista no agotó los recursos, la solicitud de amparo se torna improcedente «numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991», tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU– 111 de 1997 y T–1217 de 2003, entre otras), pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el Legislador. En sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional, la estudiar un asunto en donde no se interpuso el recurso de casación, estableció:

ordinarios y extraordinarios establecidos por el Legislador. En sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional, la estudiar un asunto en donde no se interpuso el recurso de casación, estableció: 2 El auto data del 14 de abril de 2023, y la acción de tutela fue radicada el siguiente 13 de julio. 3 «La anterior decisión se ordenó notificarla personalmente al condenado e interno LUIS EDUARDO VARGAS CARREÑO por intermedio de la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo – Boyacá, para lo cual se libró el Despacho Comisorio No. 224 de fecha 14 de abril de 2023, siendo notificada el 20 de abril de 2023 conforme a constancia de notificación obrante dentro del expediente digital. Así mismo, en cumplimiento de lo anterior, se libraron los oficios penales No. 1073 y 1074 de fecha 17 de abril del año en curso, notificando la mencionada decisión al Procurador Judicial Penal II y al defensor del condenado. De igual forma, se libraron los oficios penales No. 1072 y No. 1075 de 17 de abril de 2023, dirigidos al Director del EPMSC de Santa Rosa de Viterbo – Boyacá y al Director General del INPEC,» respectivamente, comunicándoles la determinación tomada por este Juzgado en el precitado autoRadicado 15693220800020230015001 Número interno 132557 Impugnación de Tutela LUIS EDUARDO VARGAS CARREÑO 8 «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional

8 «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual». 11.5. Los recursos ordinarios son el mecanismo idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales que el accionante considera le han sido vulnerados, porque permitiría subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia atacada. En sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional reafirmó: «Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. […] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. 11.6. Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales

tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. 11.6. Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación4. Por lo tanto, lo pretendido resulta improcedente toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y 4 Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080.Radicado 15693220800020230015001 Número interno 132557 Impugnación de Tutela LUIS EDUARDO VARGAS CARREÑO 9 procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. 11.7. Así, se observa que aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras al interior del proceso ordinario, el actor asumió una actitud pasiva y permitió que la decisión de instancia cobrara firmeza.

12. De ese modo, no resultan jurídicamente atendibles los argumentos del demandante, en punto a la intervención del juez de tutela en el referido asunto, pues de haber sido tal el desafuero causado por el auto interlocutorio No. 232 de 14 de abril de 2023, proferido por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, lo propio hubiese sido seguir

de 14 de abril de 2023, proferido por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, lo propio hubiese sido seguir adelante con el recurso de reposición ante el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y/o el de apelación ante el superior de aquel, y demostrar, por esa vía ordinaria, los supuestos defectos en la decisión que adoptó, lo cuales reprocha por vía constitucional.

13. Así las cosas, dado que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad consistente en «que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada», esta será declarada improcedente.

14. Finalmente, debe precisar la Sala que no se desconoce que el accionante padece algunas patologías que aquejan su salud. No obstante, se advierte que el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, al momento de adoptar la decisión de si resultaba viable la sustitución de la pena intramural por prisión domiciliaria por enfermedad muy grave incompatible con la reclusión formal, en los términos de los artículos 68 de la Ley 599 de 2000 y 461 numeral 5º de la Ley 906 de 2004, fundamentóRadicado 15693220800020230015001

Número interno 132557 Impugnación de Tutela LUIS EDUARDO VARGAS CARREÑO 10 su determinación en «el dictamen médico forense de estado de salud de persona privada de la libertad N°. UBTUN-DSBY-006249-2023 de la Unidad Básica

Impugnación de Tutela LUIS EDUARDO VARGAS CARREÑO 10 su determinación en «el dictamen médico forense de estado de salud de persona privada de la libertad N°. UBTUN-DSBY-006249-2023 de la Unidad Básica Tunja-Boyacá Nº. orden: 08903 de fecha 01 de marzo de 2023 y correspondiente al condenado LUIS EDUARDO VARGAS CARREÑO, la Profesional Universitaria Forense concluyó que: “Las actuales condiciones médicas del señor Luis Eduardo Vargas Carreño, siempre y cuando estén garantizadas las condiciones de tratamiento médico, no permiten fundamentar un estado grave por enfermedad”.» Aunado a lo anterior, advierte la Corte que en la citada providencia el juzgado de ejecución a efectos de garantizar el derecho a la salud a VARGAS CARREÑO, de manera enfática y diligente, dispuso: «TERCERO: REQUERIR a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa De Viterbo - Boyacá y a la Dirección General del INPEC, quienes son los responsables directos de la salud de las personas privadas de la libertad, a efectos de que a través del servicio de consulta externa y los servicios de salud al cual tiene derecho el interno LUIS EDUARDO VARGAS CARREÑO por parte del INPEC o del servicio de salud al cual tenga derecho el mismo, se le practique la valoración a dicho interno por las especialidades de oftalmología para definir manejo a nivel visual , continuar manejo por cirugía plástica y urología ; de igual manera, continuar control por el servicio de medicina general para procurar control

interno por las especialidades de oftalmología para definir manejo a nivel visual , continuar manejo por cirugía plástica y urología ; de igual manera, continuar control por el servicio de medicina general para procurar control de sus patologías de base. Es importante la valoración por oftalmología para definir si es candidato a cirugía ocular sugerida por dicho servicio o de lo contrario informar estado actual de su salud visual y qué otras alternativas podrían sugerir para mejorar dicha sintomatología, manejo que debe ser llevado a cabo por Medicina general de la sanidad penitenciaria.

CUARTO: REQUERIR igualmente a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de ViterboBoyacá, que se informe a este Despacho si se produce en cualquier momento algún cambio en las condiciones de salud del interno LUIS EDUARDO VARGAS CARREÑO oRadicado 15693220800020230015001

Número interno 132557 Impugnación de Tutela LUIS EDUARDO VARGAS CARREÑO 11 que ameriten su atención inmediata, remitiéndose copia completa y actualizada de su historia clínica a fin de remitirlo a nueva valoración Médico-Legal. (…)» (Negrillas y subrayas del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo) Por consiguiente, al no advertir vulneración de los derechos invocados, esta Sala confirmará el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITORadicado 15693220800020230015001

Número interno 132557 Impugnación de Tutela

LUIS EDUARDO VARGAS CARREÑO

12

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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