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CSJ - STP854-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP854-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

ATC092-2021 Radicación nº 68001-31-03-000-2020-00455-01 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021). 1.- Correspondería resolver la impugnación que formularon Eliana Toloza Puentes, Luz Marina y José Obdulio Puentes Moreno contra el fallo proferido el 27 de noviembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que le promovieron a los Juzgados Tercero, Quinto y Octavo Civil del Circuito, Catorce Civil Municipal, todos de la citada ciudad y al Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Floridablanca, sino fuera porque se omitió notificar a la demandante del proceso objeto de queja constitucional. 2.- El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 deRadicación n° 68001-31-03-000-2020-00455-01 1992, al señalar que: «De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa» (Se destaca). 3.- Si bien el a quo dispuso la convocatoria de María Consuelo Durán Botello y ordenó a la Secretaría de esa Corporación realizar la notificación de forma personal y en caso de no lograrlo «se realice su emplazamiento mediante aviso que se publicara en la página web de la rama judicial. La señora Secretaria del Tribunal deberá cumplir con esta orden en forma inmediata. (…)» (17 nov. 2020), lo cierto es que tal dependencia no acató la carga. Al revisar los oficios despachados por la Secretaría tendientes a comunicar a las partes e involucrados, no se ve el dirigid o a María Consuelo; tampoco obra algún correo electrónico enviado a ella. 4.- Así las cosas, dado el particular interés que eventualmente asiste a Durán Botello, en su calidad de 2Radicación n° 68001-31-03-000-2020-00455-01 demandante en el paginario acusado, se impone invalidar lo actuado, para que la Sala de origen restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con su intervención o la de quien la represente. Lo anterior, si se tiene en cuenta que,

actuado, para que la Sala de origen restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con su intervención o la de quien la represente. Lo anterior, si se tiene en cuenta que, «No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judiciala las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva». (Corte Constitucional. Auto 257 de 1996)» (ATC4548-2018). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en este decurso a partir de la sentencia de 27 de noviembre de 2020, dejando a salvo la validez de las demás fases, de conformidad con lo previsto en el artículo 138 del Código General del Proceso. Devuélvase el expediente a la Magistratura de origen para que subsane la anomalía advertida en las motivaciones. Notifíquese lo aquí definido a los intervinientes, por el medio más expedito. 3Radicación n° 68001-31-03-000-2020-00455-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado 4

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