🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP854-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP854-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP854-2023 Radicación nº 128597 Aprobado según acta n° 19 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MARÍA ELENA CARDONA PALACIOS a través de apoderado, contra la Sala de Descongestión Nro. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario laboral No. 05001-31050-162017-00701-01 que promovió contra la Administradora de Fondos de

Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.

2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, laRadicado 110010204000020230017700

Número interno 128597 Tutela de primera instancia

MARÍA ELENA CARDONA PALACIOS

2 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, y todas las partes e intervinientes en la citada actuación.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. MARÍA ELENA CARDONA PALACIOS a través de su apoderado, señala en su escrito de tutela, lo siguiente: -. CARDONA PALACIOS promovió proceso ordinario laboral contra

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. MARÍA ELENA CARDONA PALACIOS a través de su apoderado, señala en su escrito de tutela, lo siguiente: -. CARDONA PALACIOS promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con el fin de que declarara que es beneficiaria del régimen de transición (Ley 100 de 1993), por lo que, “puede ser trasladada sin más requisitos” al Régimen de Prima Media con Prestación Definida; y que tiene derecho a la percibir la pensión de vejez que regula el Decreto 758 de 1990.

En consecuencia, solicitó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., que trasladara el monto de sus aportes a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, junto con los rendimientos financieros, y que se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la indexación de las sumas adeudadas y las costas procesales. -. Fundamentó sus peticiones en que nació el 21 de julio de 1955 y es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por razón de la edad y del tiempo de servicio; que se afilió al régimen de prima media el 2° de febrero de 1976, fecha a partir de la cual realizó cotizaciones, tanto en el sector público como privado, las que suman «no menos de 1300 semanas», en toda la vida laboral, de ellas 830 aportadasRadicado 110010204000020230017700 Número interno 128597

realizó cotizaciones, tanto en el sector público como privado, las que suman «no menos de 1300 semanas», en toda la vida laboral, de ellas 830 aportadasRadicado 110010204000020230017700 Número interno 128597 Tutela de primera instancia MARÍA ELENA CARDONA PALACIOS 3 antes del 1° de abril de 1994; y que se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por Protección S. A., el 16 de septiembre de 1994. -. En julio de 2012, a sus 57 años de edad , «solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual le fue reconocida a partir del 24 de dicho mes en cuantía de $990,308» ; que pidió ante la AFP Protección S. A. una proyección de la mesada pensional en comparación con la que adquiriría en el RPM, sociedad que le contestó que no era viable realizarla por encontrarse ya pensionada; que conforme a su historia laboral y el total de semanas cotizadas «tendría derecho a una tasa de reemplazo del 90% alcanzando una mesada pensional de $1,322,354»; y que presentó reclamación administrativa sin que se le hubiese dado contestación. -. Mediante sentencia de 22 de octubre de 2018, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín absolvió a las demandadas y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. -. L a Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín al resolver la consulta, mediante fallo del 5 de diciembre de 2019, confirmó integralmente

probada la excepción de inexistencia de la obligación. -. L a Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín al resolver la consulta, mediante fallo del 5 de diciembre de 2019, confirmó integralmente la decisión con fundamento en que “dado el estatus de pensionada que ostentaba la señora MARIA ELENA, no era posible solicitar el traslado entre regímenes pensionales, ello bajo la postura que adopto este Tribunal en sentencia del 14 de agosto de 2019.” -. Inconforme, MARÍA ELENA CARDONA PALACIOS formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con sentencia SL1718-2022 de 17 de mayo de 2022, en el sentido de no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 5 de diciembre de 2019, tras considerar que “desde la sentencia SL 373 de 2021, la Corte Suprema deRadicado 110010204000020230017700 Número interno 128597 Tutela de primera instancia

MARÍA ELENA CARDONA PALACIOS

4 Justicia ha desarrollado una línea jurisprudencial que hasta la fecha es pacifica, en el sentido de estimar que las personas que ya se encuentran pensionadas en el RAIS, no les es posible solicitar la ineficacia de traslado, pues el hecho de ser pensionados constituye una situación jurídica consolidada.”

4. MARÍA ELENA CARDONA PALACIOS , a través de apoderado, promueve la presente acción de tutela, con el ánimo que se revoque lo resuelto por la Sala de Casación Laboral, pues considera que “ignoró por completo

consolidada.”

4. MARÍA ELENA CARDONA PALACIOS , a través de apoderado, promueve la presente acción de tutela, con el ánimo que se revoque lo resuelto por la Sala de Casación Laboral, pues considera que “ignoró por completo los planteamientos que de vieja data ha sostenido la Honorable Corte Constitucional, entre otras en las sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004, SU-062 de 2010 y SU-130 de 2013, bajo la consideración a que las personas que cuentan con más de 750 semanas laboradas o cotizadas previas a la entrada en vigencia del régimen general de pensiones, cuentan con la posibilidad de trasladarse entre regímenes pensionales sin límite de tiempo, aunado a que no pierden los beneficios de la transición pensional.”

5. Por lo anterior, solicitó: “PRIMERA: TUTELAR a favor de mi representada el derecho fundamental a la SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL y DIGNIDAD HUMANA. SEGUNDA: ORDENAR a la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dejar sin efectos la sentencia SL 1718 de 2002 radicación No 87884 del 17 de mayo de 2022. TERCERA: ORDENAR a la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA reemplace la providencia anulada, ordenado dictar sentencia que case la providencia del Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral, acorde con los lineamientos jurisprudenciales dispuestos por la Corte Constitucional en las sentencias C-789 de 2002,

dictar sentencia que case la providencia del Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral, acorde con los lineamientos jurisprudenciales dispuestos por la Corte Constitucional en las sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004, unificados en las sentencias SU-062 de 2010 y SU-130 de 2013, en cuanto a la recuperación del régimen de transición pensional, por cuanto cuenta con más de 750 semanas cotizadas con anterioridad a laRadicado 110010204000020230017700 Número interno 128597 Tutela de primera instancia MARÍA ELENA CARDONA PALACIOS 5 entrada en vigencia del régimen general de pensiones. CUARTA: Acorde con lo anterior, se REVOQUE, la sentencia ABSOLUTORIA proferida por el Juzgado Deciseis (sic) Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto a la recuperación del régimen de transición pensional y su correspondiente tarslado (sc) al RPMD de la señora MARÍA ELENA CARDONA PALACIOS, por encontrarse acreditados los presupuestos consagrados en la sentencia C-789 de 2002, C-1024 de 2004, unificados en las sentencias SU-062 de 2010 y SU-130 de 2013.”

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

6. Mediante auto de 30 de enero de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la Sala accionada y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

7. La Sala accionada y los vinculados expusieron lo siguiente:

conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la Sala accionada y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

7. La Sala accionada y los vinculados expusieron lo siguiente:

7.1. La Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, adujo que su decisión se emitió conforme a derecho y que, contrario a lo sostenido por la demandante, la decisión se soportó en varios pronunciamientos de la Sala Permanente. Explicó que «al desatar el recurso extraordinario formulado por la accionante, estableció mediante la sentencia hoy atacada, que no era viable acceder a las pretensiones como quiera que aquella ya gozaba del estatus de pensionada por parte del RAIS a partir de octubre de 2012, situación aceptada por la actora y que configura un hecho incontrovertido, consolidado y, por tanto, un hecho consumado que hace imposible volver al estado en que se encontraba antes del deprecado traslado de régimen pensional, como bien lo ha sentado esta Corporación en diferentes pronunciamientos, entre ellos, las sentencias CSJ SL1113-2022, CSJRadicado 110010204000020230017700 Número interno 128597 Tutela de primera instancia

MARÍA ELENA CARDONA PALACIOS

6 SL5169-2021, CSJ SL373-2021, CSJ SL5704-2021, CSJ SL5172-2021 precedentes que esta Sala de acuerdo a la Ley 1781 de 2016 se encuentra obligada a acatar. Por lo anterior la casación no prosperó.»

precedentes que esta Sala de acuerdo a la Ley 1781 de 2016 se encuentra obligada a acatar. Por lo anterior la casación no prosperó.» 7.2 El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S., administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – FIDUAGRARIA S.A., indicó que no hizo parte del proceso laboral ni ha vulnerado las garantías superiores de la accionante. 7.3 La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, manifestó que la providencia objeto de debate no comportó la vulneración de derechos fundamentales de la libelista, y que tutela no era procedente para cuestionar la autonomía e independencia del juez natural. 7.4 La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., luego de hacer un recuento de la actuación procesal adelantada por la señora MARÍA ELENA CARDONA PALACIOS, concluyó que, en el asunto en discusión se configura la “cosa juzgada”, por lo que, la acción no está llamada a prosperar y contrario a ello se debe garantizar el principio de seguridad jurídica.

8. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.

IV. CONSIDERACIONESRadicado 110010204000020230017700

Número interno 128597 Tutela de primera instancia

MARÍA ELENA CARDONA PALACIOS

7

9. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333

MARÍA ELENA CARDONA PALACIOS

7

9. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARÍA ELENA CARDONA PALACIOS, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación.

10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

11. En atención a la pretensión formulada por la accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 11.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parteRadicado 110010204000020230017700 Número interno 128597 Tutela de primera instancia MARÍA ELENA CARDONA PALACIOS 8 actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 11.2 Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o

competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

12. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

13. Del caso en concreto. 13.1 Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso; (ii) la sociedad accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral no proceden recursos; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; (iv) identificó los hechos que

la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral no proceden recursos; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; (iv) identificó los hechos que 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 110010204000020230017700 Número interno 128597 Tutela de primera instancia MARÍA ELENA CARDONA PALACIOS 9 generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 13.2 Ahora, respecto de los presupuestos específicos, contrario al parecer de la demandante, no se verifica la existencia de algún defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, toda vez que, de la lectura de la decisión dictada la por la Sala de Casación Laboral, se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, todo conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso. Así, en primer lugar, la Sala de Descongestión determinó que no existía controversia respecto de los siguientes hechos: “María Elena Cardona Palacios cotizó al ISS desde el 2 de febrero de 1976; que se trasladó a Protección S. A. el 16 de septiembre de 1994, entidad que la pensionó por vejez en la modalidad de retiro programado en cuantía inicial de $990.308, hecho además aceptado por la actora en la demanda inaugural.”

la pensionó por vejez en la modalidad de retiro programado en cuantía inicial de $990.308, hecho además aceptado por la actora en la demanda inaugural.” Seguidamente, el juez colegiado determinó que el problema jurídico a resolver, consistía en: “dilucidar si el Tribunal erró al considerar que una persona que tiene la calidad de pensionada en el Régimen de Ahorro Individual no puede reversar tal hecho bajo la declaratoria de ineficacia del acto inicial de traslado de régimen pensional y, en tal virtud, poder acceder a la pensión de vejez regulada en el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, por ser beneficiaria de la transición regulada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.”Radicado 110010204000020230017700 Número interno 128597 Tutela de primera instancia

MARÍA ELENA CARDONA PALACIOS

10 Posteriormente, explicó que como MARÍA ELENA CARDONA PALACIOS ostentaba la calidad de pensionada en el régimen de ahorro individual, no era posible volver al estado en que las cosas se hallaban antes de trasladarse del Régimen de Prima Media, como quiera que “su nuevo estatus constituye una situación jurídica consolidada o en otras palabras, un hecho consumado que no se puede revertir sin afectar a múltiples entidades, personas, actos, relaciones jurídicas, y por consiguiente, derechos y obligaciones e intereses de terceros y de los sistemas pensionales en conjunto.” Conforme se extrae del aparte citado, se observa que la Corporación

obligaciones e intereses de terceros y de los sistemas pensionales en conjunto.” Conforme se extrae del aparte citado, se observa que la Corporación accionada explicó y justificó las razones por las cuales, no es posible retrotraer o reversar la calidad de pensionada de la demandante bajo la figura de la ineficacia de su traslado, por tratarse de una “situación ya consolidada.” De manera que, de acuerdo al precedente unificado por la Sala de Casación Laboral las instancias lograron concluir que como la demandante ya ostentaba calidad de pensionada no podía trasladarse entre administradoras de pensiones, figura que únicamente resulta viable para afiliados, pues aquellos que ya tienen el estatus de pensionados tienen una situación consolidada.

14. Así, es viable concluir que la Sala de Casación Laboral no incurrió en yerro jurídico alguno, toda vez que, como lo advirtió, al tener MARÍA ELENA CARDONA PALACIOS el estatus de pensionada, le está vedado trasladarse entre administradoras de pensiones.

15. De tal modo, acorde con lo expuesto en precedencia, para la Corte, es manifiesto, que la condición de pensionada que ostenta CARDONARadicado 110010204000020230017700

Número interno 128597 Tutela de primera instancia

MARÍA ELENA CARDONA PALACIOS

11 PALACIOS impide que se materialice el traslado pretendido. Al respecto, cabe precisar que, si bien esta Sala ha venido avalando la postura establecida por la Sala de Casación Laboral frente a la declaratoria de nulidad de la

11 PALACIOS impide que se materialice el traslado pretendido. Al respecto, cabe precisar que, si bien esta Sala ha venido avalando la postura establecida por la Sala de Casación Laboral frente a la declaratoria de nulidad de la vinculación o afiliación del traslado entre fondos, lo es únicamente respecto de ciudadanos que tienen la calidad de afiliados y no de aquellos que ya cuentan con el estatus de pensionados (CSJ STP10408-2021 y CSJ STP 11771-2021). Ajustándose, entonces, a lo señalado por la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL373-2021.

15. En el anterior orden de ideas, no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.

16. Debe entender la demandante que la sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.

17. Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las

específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.

17. Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad denunciadas por la accionante, la Sala negará la solicitud de amparo invocada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicado 110010204000020230017700 Número interno 128597 Tutela de primera instancia

MARÍA ELENA CARDONA PALACIOS

12

V. RESUELVE

1. Negar el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.

2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...