CSJ - STP8548-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8548-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP8548-2023 Radicación N.° 132272 Acta 158 Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por
ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA contra la SALA PENAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
Al trámite fueron vinculadas todas las autoridades, partes e intervinientes del proceso constitucional n.° 760013118006201800018001. 1 Mediante auto de fecha 28 de julio de 2023, se requirió al accionante claridad sobre la demanda impetrada, dicha providencia fue cumplida por secretaría el 8 de agosto de 2023 y se allegó escrito del promotor de la acción el día 11 del mismo mes y año. Con fundamento en lo anterior, mediante auto del 10 de agosto de 2023, se determinó avocar el presente trámite y escindir la demanda de tutela presentada por Óscar Fernando Quintero Mesa contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso con radicado 17653318400120230000301, remitiéndose dichas diligencias a la Sala de Casación Civil de la CorteCUI 11001020400020230154200 Número Interno 132272 Tutela 1ª Instancia 2
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. En el confuso escrito de demanda, refiere el accionante que mediante sentencia del 28 de mayo del 2018 el tribunal accionado resolvió la impugnación de la tutela con radicado no. 76001311800620180001801
1. En el confuso escrito de demanda, refiere el accionante que mediante sentencia del 28 de mayo del 2018 el tribunal accionado resolvió la impugnación de la tutela con radicado no. 76001311800620180001801 cuya primera instancia se surtió ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali.
Señala entre otras cosas, que pese a que le fueron amparados sus derechos fundamentales al interior del citado trámite constitucional, la ponente de la decisión de tutela: «(…) me trata como a un ladrón, viola mi Habeas Data, no investiga realmente a los que me hicieron el daño, la falsa denuncia y la muerte laboral que perpetúa el Brigadier Silverio Ernesto, con la funcionaria adscrita a la procuraduría Provincial de Cali, en la actuación como Sustanciadora 8, en contra la Universidad Distrital, con radicado S-2018-035698 sino que los premia porque le pagaron para eso, a la Universidad del Tolima en convenio con la Universidad Minuto de Dios, en convenio con el Camacho Perea(colegio), en convenio ITMAJC y sin convenio, no les hace demostrar mi supuesto delito, me envía a hacer una nueva visita de seguridad, dándome trato de delincuente (…).» Indicó que: «Hace en sentencia que me deben hacer el nombramiento en 48 horas, después de que me hicieran la visita de seguridad, pero los delincuentes que le pagaron entre ellos la policía, un acatamiento de 48 horas, lo conviertes del en un tiempo prolongado de Mayo a agosto. (sic) Pero la sentencia C-367 de 2014,
de que me hicieran la visita de seguridad, pero los delincuentes que le pagaron entre ellos la policía, un acatamiento de 48 horas, lo conviertes del en un tiempo prolongado de Mayo a agosto. (sic) Pero la sentencia C-367 de 2014, es muy clara un incidente de desacato no puede superar los 10 días y Socorro Mora Insuasty, no controla como su contrato laboral la obliga el acatamiento de la sentencia en 48 horas y me toca dar inicio a recordarle para que está contratada y cuáles son sus obligaciones.» Suprema de Justicia.CUI 11001020400020230154200 Número Interno 132272 Tutela 1ª Instancia 3 Expresa además, que no fue verificado el cumplimiento del fallo proferido en aquella oportunidad y que con ocasión a ello: «(…) no tiene en cuenta mi historia laboral, ni mi reubicación de acuerdo al decreto del Ministerio de Educación Nacional, 1782, del 20 Agosto de 2013, tampoco que gané un nombramiento en propiedad y hace tan bien el trabajo, que el delincuente, que no participó en el concurso, que fue trasladado de Bogotá, aún está en mi puesto y ocupando el cargo del concurso que gané (sic)»
2. Con fundamento en lo anterior, acude a la acción de tutela, para que: «[S]ea destituida la MP Socorro Mora Insuasty, (…)por prestarse a fraude judiciales y dejar Violar mi Habeas Data, e incurrir en delitos de injuria, calumnia y perjurio, por parte del funcionario a cargo de hacer los
nombramientos en la Policía, JOSE HUMBERTO CASTRO MENDOZA»
calumnia y perjurio, por parte del funcionario a cargo de hacer los nombramientos en la Policía, JOSE HUMBERTO CASTRO MENDOZA»
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La Sala Penal del Tribunal del Superior del Distrito Judicial de Cali manifestó que: «[L]a tutela 006-2018-00018-01, correspondió el trámite de su impugnación al Despacho 006 a cargo de la Doctora Socorro Mora Insuasty, sin embargo, una vez proferida la decisión de segunda instancia y notificada a las partes interesadas, se remitió el 30 de mayo de 2018 a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, por ende, a la fecha, no contamos con otra información adicional, y el cuaderno debe reposar en este momento en el Juzgado de origen en primera instancia, es decir, el 6 Penal del Circuito.»
2. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali indicó entre otras cosas en su respuesta que: « (…) 2. Por efecto del reparto correspondió al Juzgado conocer del trámite de tutela incoado por el señor OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA en contra de la Policía Nacional y otras instituciones, dándole al proceso elCUI 11001020400020230154200
Número Interno 132272 Tutela 1ª Instancia 4 trámite preferente, sumario y célere que establece la norma constitucional del artículo 86 Superior y el Decreto 2591 de 1991.
3. Conforme lo dicho, se desplegaron las siguientes actividades judiciales: 3.1. El 22 de marzo de 2018 pasó el proceso a despacho y ese mismo día se avocó el conocimiento del asunto.
3. Conforme lo dicho, se desplegaron las siguientes actividades judiciales: 3.1. El 22 de marzo de 2018 pasó el proceso a despacho y ese mismo día se avocó el conocimiento del asunto. 3.2. Durante el decurso procesal, el despacho realizó ingentes esfuerzos por vincular a todas las dependencias, instituciones y particulares que eventualmente habrían podido resultar afectados por la decisión que se llegara a tomar, emitiendo sucesivas y plurales comunicaciones de vinculación en pro de adelantar el proceso con el máximo respeto posible por los derechos fundamentales de todos los comprometidos en la discusión. 3.3. El 11 de abril de 2018 se expidió el fallo de primer nivel, negando la protección reclamada por el accionante, por las razones que quedaron plasmadas en la decisión en cumplimiento del deber constitucional y legal de motivación de las decisiones judiciales. 3.4. El 28 de mayo de 2018 el Honorable Tribunal de Cali revocó la decisión referida, por considerar que sí había lugar a la protección de los derechos cuya vulneración alegaba el señor QUINTERO MESA. 3.5. El 18 de junio de 2018 pasó a despacho una solicitud de desacato elevada el 13 de junio de 2018 por el accionante, quien argüía que el 30 de mayo –de 2018se presentó ante él un funcionario de incorporaciones de la Policía Nacional, precisamente, en cumplimiento de la orden de tutela expedida por la Magistratura. 3.6.De inmediato, por considerarse razonablemente necesario, se dio inicio al trámite de cumplimiento conforme el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991,
Nacional, precisamente, en cumplimiento de la orden de tutela expedida por la Magistratura. 3.6.De inmediato, por considerarse razonablemente necesario, se dio inicio al trámite de cumplimiento conforme el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, conminando a las accionadas a informar las razones que motivaban la queja del señor QUINTERO MESA.
4. El día 25 de junio de 2018 la accionada informó al despacho que estaban desarrollando los actos necesarios para el cumplimiento cabal del fallo de tutela; por tal motivo el 30 de julio de 2018 la instancia se abstuvo de continuar el trámite de incidente por desacato y se archivaron las diligencias.
5. Y, nuevamente el 23 de septiembre de 2021 se reabrió el procedimiento para el cumplimiento de la orden del fallo de tutela por orden de la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, finalizando el 30 de septiembre de 2021 por medio del auto de sustanciación Nro. 209, puesto que el actor fue incorporado a la Policía Nacional mediante la Resolución Nro. 03842 del 25 de julio de 2018.CUI 11001020400020230154200
Número Interno 132272 Tutela 1ª Instancia 5 Con base a lo enunciado y a las múltiples solicitudes constitucionales de tutela, disciplinarias propuestas en contra de este Despacho, podemos concluir que la pretensión que parece querer reivindicar el actor implica que, siguiendo sus deseos, se debe sancionar por desacato a las accionadas o que se le nombre de manera definitiva por parte de la Policía Nacional.
pretensión que parece querer reivindicar el actor implica que, siguiendo sus deseos, se debe sancionar por desacato a las accionadas o que se le nombre de manera definitiva por parte de la Policía Nacional.
6. En cumplimiento de nuestros deberes el juzgado: i) avocó la acción de tutela con la mayor celeridad posible, ii) se integró en debida forma el Litis consorcio procesal, iii) se emitió fallo de la tutela dentro del término constitucionalmente establecido, iv) se notificó la decisión judicial con la mayor celeridad, v) se concedió el recurso de impugnación con idéntica celeridad, vi) se iniciaron los trámites de cumplimiento con toda prontitud, vii) se ofició a las obligadas a cumplir la orden requiriendo las explicaciones del caso y viii) se cerraron los trámites de cumplimientos del fallo de tutela.
Finalmente, se resalta que este asunto ya fue ventilado dentro del radicado STP3296 DE 2022, Radicación Nro .122730 del 17 de marzo de 2022.»
3. Los demás vinculados guardaron silencio en el término de traslado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con
formulada, por estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismoCUI 11001020400020230154200
Número Interno 132272 Tutela 1ª Instancia 6 transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente caso, la Sala observa lo siguiente: 3.1 El promotor de la acción cuestiona que aparentemente, el tribunal accionado no ejerció en debida forma la vigilancia del cumplimiento del fallo proferido al interior del proceso de tutela con radicado no. 76001311800620180001801 y que algunas órdenes emitidas al interior de dicho trámite trasgreden sus derechos fundamentales. 3.2 Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Tutelas verificará si es procedente el amparo invocado por el accionante o si por el contrario no existe fundamento en sus reparos. 3.3 Dicho esto, para efectos de llevar a cabo en el análisis correspondiente, es menester indicar en primera medida que en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, de manera que para que
correspondiente, es menester indicar en primera medida que en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, de manera que para que pueda habilitarse la intervención del juez de constitucional, debe analizarse en primer lugar si el asunto reviste relevancia constitucional, cumple con el requisito de la inmediatez, satisface el presupuesto de la subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza. 3.3.1 Así las cosas, efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración al derecho fundamentales al debido proceso, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 3.3.2 Se evidencia de igual forma que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos.CUI 11001020400020230154200 Número Interno 132272 Tutela 1ª Instancia 7 3.3.3 De igual forma, se entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad, por cuanto conforme fue expuesto por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, el actor promovió el correspondiente incidente de desacato para que se verificara el cumplimiento del fallo. 3.3.4 Sin embargo, no puede decirse lo mismo en relación con los demás requisitos generales de procedibilidad. En primer lugar, no se cumple con el de inmediatez, pues las actuaciones que señala como trasgresoras de derecho datan del año 2018. Por lo que, cuestionar a través de la acción de tutela, cinco años
En primer lugar, no se cumple con el de inmediatez, pues las actuaciones que señala como trasgresoras de derecho datan del año 2018. Por lo que, cuestionar a través de la acción de tutela, cinco años después, que no fue vigilado en debida forma el cumplimiento del fallo es a todas luces desacertado. Ahora bien, frente al principio de inmediatez, la Corte Constitucional ha determinado que en ocasiones un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a considerarse como prudencial para interponer la acción de tutela, sin embargo, es necesario que se demuestre que se han presentado razones que fundamentan la tardanza, no habiendo ello ocurrido en el caso que nos ocupa. Por tanto, no puede entenderse por satisfecho el requisito de inmediatez. Aunado a lo anterior, se evidencia en la acción de amparo que el accionante cuestiona ahora las decisiones que fueron proferidas con ocasión a un fallo de tutela, por lo que es menester advertir que la tutela:CUI 11001020400020230154200 Número Interno 132272 Tutela 1ª Instancia 8 (i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; (ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y (iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma. De igual forma, esta Sala advierte que el accionante pretende discutir el contenido del fallo proferido en sede de impugnación dentro del
natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma. De igual forma, esta Sala advierte que el accionante pretende discutir el contenido del fallo proferido en sede de impugnación dentro del proceso n.° 76001311800620180001801, ello no solo resulta inadmisible a través de una decisión de la misma naturaleza (acción de tutela) sino que sólo en casos excepcionales (fraude) es permitida la intervención del juez constitucional en esos asuntos, aspecto último que no se encuentra demostrado en el caso. Así pues, no corresponde en esta sede interpretar la decisión adoptada por el tribunal accionado, pues tal decisión hizo tránsito a cosa juzgada2 y las decisiones allí contenidas deben ser acatadas en los términos establecidos en la providencia judicial.
4. Finalmente, en relación con la solicitud de sustituir del cargo a la Dra. Socorro Mora Insuasty y ordenar el pago de las indemnizaciones indicadas en el escrito de demanda, debe señalarse que la acción de amparo no fue establecida como el mecanismo para satisfacer tales fines.
5. Bajo este panorama, dado que no se encuentra superado el filtro de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo, pues no se cumplen los requisitos de inmediatez, subsidiariedad y se evidencia que se cuestiona un fallo de tutela, la presente acción de tutela será declarada improcedente. 2 Mediante Auto del 16 de agosto de 2018 la Corte Constitucional no seleccionó el fallo debatido para revisión.CUI 11001020400020230154200
Número Interno 132272 Tutela 1ª Instancia 9
declarada improcedente. 2 Mediante Auto del 16 de agosto de 2018 la Corte Constitucional no seleccionó el fallo debatido para revisión.CUI 11001020400020230154200 Número Interno 132272 Tutela 1ª Instancia 9 En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA conforme se indicó en la parte motiva.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnado el fallo.
CÚMPLASE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria