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CSJ - STP8549-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8549-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP8549-2020 Radicación n.° 112532 (Aprobado Acta n° 202) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por CHRISTIAN GARCÍA Z EA, contra el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior, juntosTutela de 1ª Instancia n.° 112532 CHRISTIAN GARCÍA ZEA de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos a la salud y al debido proceso. Al presente trámite se ordenó vincular al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario [INPEC], la cárcel «La Modelo» de esta ciudad, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios [USPEC], el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL y la EPS COOMEVA.

ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la acción 1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente se tiene que en contra de CHRISTIAN GARCÍA ZEA1 se adelanta un proceso penal por la comisión de los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ambos en circunstancia de agravación. 1.2. El procesado solicitó la prisión domiciliaria transitoria y 8 de mayo de 2020 el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá negó su pretensión. 1.3. El Director de la cárcel «La Modelo» de la capital presentó una petición en similar sentido y el 27 de mayo

Circuito Especializado de Bogotá negó su pretensión. 1.3. El Director de la cárcel «La Modelo» de la capital presentó una petición en similar sentido y el 27 de mayo siguiente, el referido Juzgado la despachó en forma negativa. 1 En la actualidad las diligencias se encuentran en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, surtiendo el trámite de notificaciones del fallo de segunda instancia mediante el cual confirmó la condena de 145 meses de prisión impuesta en contra del accionante. 2Tutela de 1ª Instancia n.° 112532 CHRISTIAN GARCÍA ZEA Contra esa determinación el accionante interpuso recurso de apelación y el 11 de junio del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta urbe la ratificó. 1.4. GARCÍA ZEA promovió acción de tutela contra las referidas autoridades judiciales por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la salud, al negarle el otorgamiento de la prisión domiciliaria transitoria y por la falta de atención médica en la cárcel donde encuentra privado de la libertad. Aseguró que en el penal no están dadas las condiciones para afrontar la pandemia COVID-19, sumado a que en caso de llegar a contagiarse, en virtud de su discapacidad [amputación traumática transtibial], podría poner en riesgo su vida.

2. Las respuestas 2.1. El Auxiliar Judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, remitió copia de la decisión adoptada en sede de segunda instancia, mediante la cual confirmó la providencia en la que le negó al accionante la prisión

Superior de Bogotá, remitió copia de la decisión adoptada en sede de segunda instancia, mediante la cual confirmó la providencia en la que le negó al accionante la prisión domiciliaria transitoria. 2.2. La Juez 4ª Penal del Circuito Especializado de Bogotá resumió las principales actuaciones y envió copia de las providencias objeto de reproche. 3Tutela de 1ª Instancia n.° 112532 CHRISTIAN GARCÍA ZEA 2.3. La apoderada judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 manifestó que con anterioridad el actor presentó acción de tutela por los mismos hechos, la cual tramitada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con el radicado 2020-01111. Alegó la falta de legitimidad en la casusa por pasiva y resaltó las medidas, estrategias y protocolos adoptados en los centros de reclusión para evitar la propagación del Covid-19. Adujo que el peticionario se encuentra afiliado a la EPS COOMEVA, en la cual recae toda la responsabilidad de brindar los servicios de salud que aquel requiere. 2.4. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios [ USPEC] relató las gestiones que ha venido adelantando para prevenir y controlar el contagio de la pandemia COVID-19 dentro del centro de reclusión «La Modelo» de Bogotá. Manifestó que todos los temas relativos al derecho a la salud deben ser garantizados por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2019.

controlar el contagio de la pandemia COVID-19 dentro del centro de reclusión «La Modelo» de Bogotá. Manifestó que todos los temas relativos al derecho a la salud deben ser garantizados por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2019. 2.5. El Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC indicó que no ha conculcado los derechos fundamentales del accionante y que corresponde a la Rama Judicial 4Tutela de 1ª Instancia n.° 112532 CHRISTIAN GARCÍA ZEA pronunciarse sobre la prisión domiciliaria reclamada por este. 2.6. El Director de la cárcel «La Modelo» de la capital referenció que mediante oficio del 14 de mayo de 2020 emitió concepto favorable frente a la petición de prisión domiciliaria transitoria presentada por el accionante, razón por la que considera que no ha trasgredido sus derechos fundamentales. 2.7. La Analista Jurídico de COOMEVA EPS solicitó la desvinculación del presente trámite, como quiera que los hechos de la demanda no se desprende ninguna acción u omisión que comprometa a esa entidad.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos a la salud y al debido proceso del interesado, dentro del penal en el que se encuentra privado de la libertad y al negarle el otorgamiento de la prisión domiciliaria transitoria.

2. Acotación previa Antes de entrar a resolver de los fundamentos de la presente acción, resulta necesario indicar que si bien el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 señaló que

de la prisión domiciliaria transitoria.

2. Acotación previa Antes de entrar a resolver de los fundamentos de la presente acción, resulta necesario indicar que si bien el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 señaló que

5Tutela de 1ª Instancia n.° 112532 CHRISTIAN GARCÍA ZEA el accionante incurrió en el ejercicio temerario de la acción de tutela, lo cierto en el expediente no existe ninguna prueba con la que se puede establecer que se trata de los mismos hechos, autoridades accionadas y pretensiones. Como quiera que no existen fundamentos suficientes para declarar la temeridad por parte del accionante, la Sala procederá al estudio de fondo de la demanda.

3. Sobre la prisión domiciliara transitoria En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T –780-2006, dijo: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos,

especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo2. De 2 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 6Tutela de 1ª Instancia n.° 112532 CHRISTIAN GARCÍA ZEA manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del

proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. 7Tutela de 1ª Instancia n.° 112532 CHRISTIAN GARCÍA ZEA Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa contra la decisión que le negó la prisión domiciliaria transitoria y la tutela se propuso dentro de un término prudencial, razón por la cual se verificará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causales de procedibilidad. Tales providencias resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad que regula el tema [Decreto 546 de 2020], los cuales les permitieron negar la concesión del mecanismo sustitutivo de la pena en establecimiento penitenciario por reclusión domiciliaria. Obsérvese que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 11 de julio de 2020, dijo: […] Sirve lo atrás dicho para determinar que, Coy Cobo y García Zea no son destinatarios de la detención domiciliaria transitoria,

Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 11 de julio de 2020, dijo: […] Sirve lo atrás dicho para determinar que, Coy Cobo y García Zea no son destinatarios de la detención domiciliaria transitoria, pues aun con sus padecimientos de salud, lo cierto es que -conforme al artículo 6 ídemlos delitos que les fueron atribuidos y por los que se allanaron a cargos, esto es, concierto para delinquir 8Tutela de 1ª Instancia n.° 112532 CHRISTIAN GARCÍA ZEA y tráfico, fabricación o porte de sustancias estupefacientes; ambos agravados, están excluidos de tal beneficio. 12.1 Lo anterior, no margina a uno y otro procesado der ser acreedores de las medidas necesarias a cargo del INPEC, para ser ubicados en un lugar especial en el que se minimice el eventual riesgo de contagio, de conformidad con el parágrafo quinto del canon 6 del Decreto 546 de 2020. Agréguese que la parte considerativa del Decreto 546 de 2020 tuvo en cuenta – entre otraslos efectos de la pandemia generada con ocasión al COVID-19, la declaratoria del estado de cosas inconstitucionales y el comunicado de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos fechado 31 de marzo de 2020; luego los supuestos traídos a colación por el propio apelante, no fueron ajenos a la creación, regulación y otorgamiento de la detención domiciliaria transitoria. 12.2 Por otra parte, la sala advierte que, en la censura de los autos de primer grado, el apelante confunde o entrelaza los alcances del

ajenos a la creación, regulación y otorgamiento de la detención domiciliaria transitoria. 12.2 Por otra parte, la sala advierte que, en la censura de los autos de primer grado, el apelante confunde o entrelaza los alcances del instituto jurídico regido en el Decreto 546 de 2020, con los establecidos en los cánones 314 del C. de P.P. y 38 del C.P. El ordenamiento jurídico cuenta con mecanismos para mitigar el hacinamiento carcelario (Ley 1709 de 2014) y medidas correspondientes a salvaguardar la salud y vida digna de quienes están privados de la libertad (Art. 314 del C. de P.P.), entre otras tantas medidas de carácter administrativo delegadas en cabeza del INPEC; siendo institutos jurídicos que requieren trámites distintos a la detención o prisión domiciliaria transitorias.

13. Ahora bien, ahondando en la pretensión del recurrente, podría pensarse en la aplicación de una excepción de inconstitucionalidad al artículo 6º del Decreto 546 de 2020.

Al respecto, deviene pertinente el salvamento parcial de voto del magistrado de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, Eugenio Fernández Carlier, en el radicado 51939. En dicho texto, el doctor Fernández Carlier trae a colación que el criterio de política criminal que se tuvo en cuenta para la expedición del Decreto Legislativo 546 de 2020, fue: Por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de

criterio de política criminal que se tuvo en cuenta para la expedición del Decreto Legislativo 546 de 2020, fue: Por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al Covid-19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el 9Tutela de 1ª Instancia n.° 112532 CHRISTIAN GARCÍA ZEA riesgo de propagación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Con soporte en ello y la dinámica de los artículos 2 y 6 del pluricitado Decreto Legislativo, se lee en el salvamento parcial de voto que la regulación para los efectos de esta pandemia «no puede hacerse ni refundirse con los criterios con que se define la situación jurídica penal de los procesados o condenados. El problema es de salud y vida, de salubridad pública, de un derecho fundamental, así reconocido en el artículo 5 de la Ley 1751 de 2015, no es de inocencia, culpabilidad, impunidad, ni de justicia penal.» (Subraya el Tribunal). En seguida el proveído al que se ha hecho referencia hace alusión al sustento del Decreto Legislativo 546 de 2020, para concluir que «ninguna de las consideraciones esenciales para el proferimiento

penal.» (Subraya el Tribunal). En seguida el proveído al que se ha hecho referencia hace alusión al sustento del Decreto Legislativo 546 de 2020, para concluir que «ninguna de las consideraciones esenciales para el proferimiento del Decreto 546 de 2020 referidas anteriormente, resultan ajenas a las personas que fueron excluidas por estar detenidos o condenadas por alguno de los delitos a que e (sic) refiere el artículo 6 ejusdem. Esta es razón suficiente para que a los excluidos se les reconozca el derecho que en condiciones de trato jurídico se le otorgó a quienes nos hemos referido como incluidos.» Ello, en razón a que «el riesgo y la amenaza por la pandemia la tienen unos y otros, esto es, incluidos o excluidos en el artículo 6 del Decreto.» Por lo que el magistrado disidente concluye que en esas condiciones [L]as medidas adoptadas en el Decreto 546 de 2020, no pueden en términos absolutos dejarse de aplicar a los que están privados de la libertad por los delitos a que se refiere el artículo 6°. (…) pues como ha quedado explicado, si hay un trato discriminatorio y diferente a las personas excluidas que se encuentran en las mismas condiciones de hecho de las destinatarios (incluidos) beneficiados con el del Decreto, argumento que soporta la viabilidad de aplicar la excepción de inconstitucionalidad para quienes están incursos en alguna de las modalidades delictivas del susodicho artículo 6, lo que justifica

argumento que soporta la viabilidad de aplicar la excepción de inconstitucionalidad para quienes están incursos en alguna de las modalidades delictivas del susodicho artículo 6, lo que justifica darles a aquéllos la oportunidad de ser tratados con las medidas transitorias a que venimos haciendo alusión cuando se den las circunstancias y condiciones a las que luego nos referiremos. No proteger la vida y la salud de quienes están privados de la libertad, cuando para ello resulta necesaria la medida de detención o prisión domiciliaria de los que están incursos en alguno de los delitos a que alude el artículo 6 ídem, es asumir un entendimiento que desconoce los fines (la política criminal) y mecanismos de protección que dieron lugar al Decreto 546 ídem, es un trato discriminatorio, además de desigual en relación con los que sí resultan amparados, por no decir que por la letalidad de la 10Tutela de 1ª Instancia n.° 112532 CHRISTIAN GARCÍA ZEA pandemia existe un riesgo cierto de muerte para el infectado, con responsabilidad estatal. A partir de lo sustentado, el magistrado Eugenio Fernández Carlier expone que, en su criterio, «[l]a medida es adecuada, necesaria y proporcional, para los internos que han cometido alguno de los delitos enlistados en el artículo 6 del Decreto 546 de 2020, y procede la excepción de inconstitucionalidad, cuando el peticionario está privado de la libertad, cuando en el caso concreto se verifiquen las siguientes situaciones:»

2020, y procede la excepción de inconstitucionalidad, cuando el peticionario está privado de la libertad, cuando en el caso concreto se verifiquen las siguientes situaciones:» a. Que el peticionario esté privado de la libertad por uno de los delitos a que se refiere el artículo 6 del Decreto 546 de 2020. b. Que esté debidamente acreditado que se trata de una persona que por razón de su edad o afectaciones médicas preexistentes esté en riesgo de contraer enfermedad grave (Covid19) o ver comprometida su vida por la misma causa. c. Que en el centro de rehabilitación se establezca la presencia [de] causas ciertas de contaminación o riesgo por el virus en el personal de internos y administrativo de los Centros de Rehabilitación. d. Que no se dispone de elementos de bioseguridad, ni es posible el aislamiento en el mismo Centro de Rehabilitación o de reubicación. e. Dados los anteriores supuestos, la única alternativa o medida viable, para proteger la salud y la vida de los internos que se encuentren en los supuestos referidos en los literales anteriores, es el otorgamiento de los mecanismos transitorios a que se refiere el Decreto 546 de 2020.

14. En esas condiciones, aun acogiendo los criterios fijados por el magistrado Eugenio Fernández Carlier en el salvamento parcial de voto del proveído de la H. Corte Suprema de Justicia, con radicado 51939, Jhon Jairo Coy Cobo y Cristian García Zea tampoco serían destinatarios de la detención domiciliaria transitoria.

voto del proveído de la H. Corte Suprema de Justicia, con radicado 51939, Jhon Jairo Coy Cobo y Cristian García Zea tampoco serían destinatarios de la detención domiciliaria transitoria. Es irrefutable que los delitos por los que se allanó a cargos están excluidos del beneficio de detención domiciliaria transitoria; asimismo, que los procesados padecen afectaciones de salud. Pero se ignora que el centro carcelario donde se encuentran cuente con protocolos que ayuden a minimizar la potencialidad de contagio, que carezcan de elementos de bioseguridad, que sea imposible el aislamiento de los encartados dentro de dicha cárcel. Bajo esta situación, tampoco se cuenta con elementos de los que se desprenda que, con todo y su situación, sea procedente el 11Tutela de 1ª Instancia n.° 112532 CHRISTIAN GARCÍA ZEA estudio de una excepción de inconstitucionalidad al canon 6 del Decreto 546 de 2020. De lo transcrito surge que las autoridades judiciales analizaron las particularidades del actor frente al señalado mecanismo sustitutivo, como quiera que los delitos por los que está siendo procesado se encuentran excluidos de ese beneficio. Es de advertir que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en proveído CSJ AP1073-2020, 3 jun.2020, rad. 51938, señaló que el Gobierno Nacional no ha vulnerado los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad al crear exclusiones frente al otorgamiento de la prisión domiciliaria transitoria. Sobre ese

vulnerado los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad al crear exclusiones frente al otorgamiento de la prisión domiciliaria transitoria. Sobre ese aspecto, indicó: […] Desde esas premisas, la Sala no encuentra que haya una manifiesta incompatibilidad entre el artículo 6º del Decreto 546 de 2020 y la Constitución Política. El régimen de exclusiones que allí se consagra no se muestra arbitrario, caprichoso o violatorio de alguna garantía fundamental, sino que al contrario es una norma de carácter general que se aviene con precisas razones de Política Criminal que persigue armonizar las necesidades sanitarias que impone la pandemia del Covid 19 en materia carcelaria con las garantías de seguridad, confianza ciudadana, vida y orden económico y social. En tal consideración, al no advertirse que las cláusulas de esa norma contradigan manifiestamente normas constitucionales. Por consiguiente, la acción debe ser negada por ese aspecto, habida cuenta que no se observa arbitrariedad en la aplicación de las normas que regulan el tema. 12Tutela de 1ª Instancia n.° 112532

CHRISTIAN GARCÍA ZEA

4. Sobre las medidas de las autoridades penitenciarias para prevenir el contagio del virus COVID-19 4.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley

que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. La Corte Constitucional, en repetidas ocasiones 3, ha señalado la exigencia superior de otorgar un trato digno a la población carcelaria pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales, aprobados por Colombia 4, imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la libertad. Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la Constitución, «tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia» , por lo que su garantía se impone aún en circunstancias donde algunas garantías se encuentran limitadas o suspendidas. 3 T-424 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 4 Artículo 10 del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955,

Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955, 1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988 Asamblea General de Naciones Unidas. 13Tutela de 1ª Instancia n.° 112532 CHRISTIAN GARCÍA ZEA En ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos intocables, de acuerdo con la clasificación que de los derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte Constitucional en sentencia CC T-213-2011: […] Esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos: (i) los derechos intocables , aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la relación de especial sujeción que

para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra cosa que “una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes. 4.2. En el presente asunto, lo primero que resulta necesario resaltar es que desde el 7 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud declaró el virus Covid-19 como emergencia de salud pública de importancia internacional y el 11 de marzo siguiente lo denominó como una pandemia. El primer caso en contagio en Colombia se confirmó el 6 de marzo del presente año y el 11 de ese mes y año el Instituto Nacional Penitenciario [INPEC] expidió la Directiva n.° 004, a través de la cual socializó el protocolo para prevenir las infecciones al interior de los centros de reclusión: correcto lavado de manos y uso de elementos sanitarios, adecuada 14Tutela de 1ª Instancia n.° 112532 CHRISTIAN GARCÍA ZEA manera de estornudar, de sistema de ventilación y la importancia del distanciamiento social. Asimismo, promovió los mecanismos de búsqueda activa de personas con sintomatología respiratoria y la ruta de acción ante posibles casos de Covid-19. Además, suspendió todas las visitas de personal externo, restringió el acceso de personas

los mecanismos de búsqueda activa de personas con sintomatología respiratoria y la ruta de acción ante posibles casos de Covid-19. Además, suspendió todas las visitas de personal externo, restringió el acceso de personas provenientes de centros transitorios de reclusión, las remisiones a instalaciones judiciales, el traslado de patios, y reforzó el sistema de adecuado manejo de residuos, entre otras medidas. A través de la Resolución No.385 del 12 de marzo siguiente el Ministerio de Salud y Protección Social declaró el estado de emergencia sanitaria y mediante el Decreto 417 del 17 marzo del esta anualidad el Gobierno proclamó el estado de emergencia económica, social y ecológica a nivel nacional. El INPEC en Resolución n.° 001144 del 22 del mismo mes y año, declaró el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en los establecimientos de reclusión del orden nacional. En la misma fecha, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió los lineamientos para el control y prevención de casos por Covid-19 en la población privada de la libertad. En virtud de lo anterior, el INPEC adoptó múltiples medidas, entre ellas: 15Tutela de 1ª Instancia n.° 112532 CHRISTIAN GARCÍA ZEA i) La obligación de los directores de cada establecimiento penitenciario de definir el espacio físico de aislamiento para los casos de contagio, probables o confirmados; ii) Cobertura de prestación de servicios de salud de domingo a domingo al interior de los establecimientos;

establecimiento penitenciario de definir el espacio físico de aislamiento para los casos de contagio, probables o confirmados; ii) Cobertura de prestación de servicios de salud de domingo a domingo al interior de los establecimientos; iii) Manejo clínico de acuerdo con criterios de gravedad establecidos; iv) Tamizaje al ingreso a los centros carcelarios; v) Suministro de insumos sanitarios para los internos que presenten síntomas gripales y gel y jabón antibacterial para toda la población carcelaria; vi) Toma de muestras de laboratorio por parte del consorcio; vii) Detección de grupos de riesgo; viii) Socialización de la guía para educación, atención, detección y diagnóstico por parte de los prestadores de servicios de salud intra y extramuralmente; ix) Suspensión de visitas y fomento de comunicación y reuniones virtuales de los internos con sus familiares, y 10). 16Tutela de 1ª Instancia n.° 112532 CHRISTIAN GARCÍA ZEA Instrucciones técnicas para fortalecer la higiene y desinfección de zonas comunes.

Mediante Resolución n.° 1274 del 25 de marzo del presente año, el INPEC declaró la urgencia manifiesta debido a la pandemia, a los amotinamientos presentados, a las graves condiciones sanitarias, de salud, de hacinamiento y de infraestructura, y a la falla en la prestación de servicios esenciales. Al día siguiente, el INPEC emitió la Circular n.° 009 a través de la cual impartió instrucciones al coordinador del

de infraestructura, y a la falla en la prestación de servicios esenciales. Al día siguiente, el INPEC emitió la Circular n.° 009 a través de la cual impartió instrucciones al coordinador del grupo de derechos humanos, a los directores regionales y de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, en el que indicó que los centros de reclusión deben contar en todo momento con un servidor que desempeñe las funciones del cónsul de derechos humanos, quien debe dedicarse de manera exclusiva para ello y tener contacto permanente con la población privada de la libertad. De igual modo, en Circular n.° 010 de la misma calenda, definió los lineamientos sobre alistamiento y medidas de seguridad para el personal del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC. Por su parte, el Consejo Directivo del Fondo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad adoptó las siguientes medidas: a) Implementación de p

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