CSJ - STP855-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP855-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP855-2023 Radicación N°. 128245 Aprobado según acta n° 19 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por los accionantes AUTOMÓVILES GERMANOS DE COLOMBIA S.A. -AUTOGERMACO S.A.- y CRISTÓBAL ISAZA ISAZA a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 1° de noviembre de 2022, por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso abreviado radicado con número 05001-31-03-016-200600226-00.
2. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto en referencia.CUI 11001020500020220142301
Radicado Nro.128245 Impugnación Automóviles Germanos De Colombia S.A. –AUTOGERMACO S.Ay Otro
II. HECHOS
3. Fueron expuestos por la Sala Laboral en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «Como fundamento de la acción constitucional, en síntesis, refirieron que promovieron en contra de la sociedad Autogermana S.A. proceso abreviado de competencia desleal, en virtud del cual pretendieron que se declarara «que Autogermana y BMW adelantaron actos de
que promovieron en contra de la sociedad Autogermana S.A. proceso abreviado de competencia desleal, en virtud del cual pretendieron que se declarara «que Autogermana y BMW adelantaron actos de competencia desleal, dañando la concurrencia de Autogermaco. Así como que se declarara que Autogermana y BMW adelantaron, en contra de Autogermaco: (i) actos de competencia desleal descritos en la prohibición general de competencia desleal contenida en el artículo 7 de la ley 256 de 1996; (ii) actos de competencia desleal descritos en modalidad de desviación de la clientela, […]; (iii) actos de competencia desleal descritos en modalidad de desorganización, […] (iv) actos de competencia desleal en modalidad de descrédito, […]; (v) actos de competencia desleal en modalidad de violación de secretos, […]; (vi) actos de competencia desleal en modalidad de ruptura contractual, […]; (vii) actos de competencia desleal en modalidad de explotación de la reputación ajena, […]»; (viii) actos de competencia desleal en modalidad de pactos desleales de exclusividad» y, como consecuencia de lo anterior, que se condenara a Autogermana y BMW al pago de los perjuicios correspondientes por el daño integral sufrido por Autogermaco S.A. con ocasión de los comportamientos desleales reseñados. Indicaron que el conocimiento del asunto le correspondió, por reparto, al Juez Veinte Civil del Circuito de Medellín, quien mediante sentencia
por Autogermaco S.A. con ocasión de los comportamientos desleales reseñados. Indicaron que el conocimiento del asunto le correspondió, por reparto, al Juez Veinte Civil del Circuito de Medellín, quien mediante sentencia de 8 de febrero de 2018 declaró prósperas la excepción de «ausencia 2CUI 11001020500020220142301 Radicado Nro.128245 Impugnación Automóviles Germanos De Colombia S.A. –AUTOGERMACO S.Ay Otro concurrencial» propuesta por la parte demandada y, como consecuencia, desestimó todas las súplicas de la demanda, decisión que apelada fue confirmada el 7 de febrero de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, contra la cual interpusieron el recurso extraordinario de casación. Narraron que, el 4 de abril de 2022, la Sala de Casación Civil decidió no casar la sentencia proferida por el sentenciador de segundo grado. Cuestionaron la determinación adoptada por el Tribunal, pues, en su criterio, incurrió en los siguientes defectos: i) «fáctico por valoración defectuosa de las pruebas y por la ausencia de una valoración de la totalidad del acervo probatorio» y ii) «Defecto sustantivo por la incomprensión de los artículos 1, 2, 5, 7 y 9 de la Ley 256 de 1996». Igualmente, reprocharon la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, pues, en su opinión, incurrió en e) «Defecto sustantivo por la inobservancia de la Ley 256 de 1996», ya que «se rebel[ó] contra la
Igualmente, reprocharon la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, pues, en su opinión, incurrió en e) «Defecto sustantivo por la inobservancia de la Ley 256 de 1996», ya que «se rebel[ó] contra la disposición y ech[ó] de menos una demostración probatoria sobre una serie de hechos, cuando para la ley el acto concurrencial se presume, pero no se define, estando en libertad probatoria el litigante para demostrarla, vulnerando el debido proceso constituido en el artículo 29 de la Carta Política. Acreditado el acto desleal, por tanto, la consecuencia es señalada por la ley, pues del mismo se desprende una presunción que es precisamente la finalidad concurrencial. Así, la Accionada a pesar de tener la prueba del acto desleal, desatendió esta norma probatoria vulnerando el derecho fundamental al debido proceso […]», máxime que en el «cargo primero de la demanda, por la vía directa, se enfocaba precisamente en advertir los errores de la sentencia del Tribunal, en el alcance que le dieron a las normas sobre competencia; la corte eludió su estudio, advirtiendo un desenfoque en la demanda y en la formulación del cargo. Lo que realmente está 3CUI 11001020500020220142301 Radicado Nro.128245 Impugnación Automóviles Germanos De Colombia S.A. –AUTOGERMACO S.Ay Otro desenfocado en el entendimiento jurídico de las normas, es la sentencia de la Corte […]».
Radicado Nro.128245 Impugnación Automóviles Germanos De Colombia S.A. –AUTOGERMACO S.Ay Otro desenfocado en el entendimiento jurídico de las normas, es la sentencia de la Corte […]». Añadieron que la Sala de Casación Civil estaba obligada a realizar una aplicación «de la disposición probatoria e inferir la consecuencia de la presunción», que no era otra diferente a admitir que el acto desplegado por las demandadas en el proceso de competencia desleal tuvo una naturaleza concurrencial. Por lo anterior, peticionaron el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitaron que se dejara sin efecto la «sentencia de fecha 04 de abril de 2022 proferido por la Sala Civil, Familia, Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso tramitado bajo radicado 05001-31-03-016-200600226-00» y, como consecuencia de lo anterior, se exhortara a dicha colegiatura para que profiriera una nueva decisión en el sentido de casar la sentencia, siguiendo las directrices que ordenara el juez constitucional.»
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Casación Laboral mediante sentencia de 1° de noviembre de 2022, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por los demandantes; al considerar que, la determinación adoptada por la Sala Homóloga Civil accionada, se encuentran ajustada al
invocados por los demandantes; al considerar que, la determinación adoptada por la Sala Homóloga Civil accionada, se encuentran ajustada al ordenamiento jurídico, pues se sustentó en las normas que rigen la materia. Destacó que, la decisión que se ataca por vía de tutela, obedeció a la labor hermenéutica propia del funcionario judicial, sin que le sea permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido 4CUI 11001020500020220142301 Radicado Nro.128245 Impugnación Automóviles Germanos De Colombia S.A. –AUTOGERMACO S.Ay Otro encargado por el legislador para dirimir el conflicto es precisamente el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las cuales, no se advierten en el asunto. Concluyó que, lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. Inconforme con el fallo los actores lo impugnaron a través de apoderado y, reiteraron los hechos que dieron origen a la acción de tutela e insistieron en el quebranto de sus garantías, con fundamento en que “la decisión tomada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la providencia de fecha 4 de abril de 2022 fue una decisión a todas luces arbitraria, toda vez que se incurrió en vías de hecho que se concretaron
decisión tomada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la providencia de fecha 4 de abril de 2022 fue una decisión a todas luces arbitraria, toda vez que se incurrió en vías de hecho que se concretaron en defectos fácticos y sustantivos y en la violación directa a la Constitución, con lo cual se vulneraron los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los tutelantes” Resaltaron que “Es evidente que la terminación abrupta sucedida se configura en un comportamiento desleal que incluso refleja mala fe. Así las cosas, la concurrencia se verifica cuando la conducta desplegada permite participar en el mercado y cuando de manera causal, dicho acto tiene efecto favorable para sí, desmejorando el mercado para otros sujetos del mismo mercado o incluso, excluyéndolo del mismo. Siendo así la terminación sorpresiva, abusiva e intempestiva un medio idóneo 5CUI 11001020500020220142301 Radicado Nro.128245 Impugnación Automóviles Germanos De Colombia S.A. –AUTOGERMACO S.Ay Otro para configurar un acto de competencia desleal y tendiente a la desorganización interna de una empresa con sus consiguientes repercusiones en lo externo.”
6. Así las cosas, peticionan que se deje sin efectos “(…) la sentencia de fecha 04 de abril de 2022 proferido por la Sala Civil, Familia, Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso tramitado bajo radicado
6. Así las cosas, peticionan que se deje sin efectos “(…) la sentencia de fecha 04 de abril de 2022 proferido por la Sala Civil, Familia, Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso tramitado bajo radicado 05001-31-03-016-2006-00226-00. 2. Como consecuencia de lo anterior, exhortar a la Sala Civil Familia Agraria de la Corte Suprema de Justicia para que profiera una nueva decisión revocando la decisión de inadmitir la demanda de casación, siguiendo las directrices que ordene el juez constitucional.”
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado
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fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado 6CUI 11001020500020220142301 Radicado Nro.128245 Impugnación Automóviles Germanos De Colombia S.A. –AUTOGERMACO S.Ay Otro no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9. En atención a la pretensión formulada por los impugnantes, esto es, que se deje sin efectos la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 4 de abril de 2022 , la cual es censurada mediante esta vía, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad
(generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 9.2 Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 7CUI 11001020500020220142301 Radicado Nro.128245 Impugnación Automóviles Germanos De Colombia S.A. –AUTOGERMACO S.Ay Otro la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC
fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
10. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
12. Del caso en concreto 12.1 Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, surge concluir que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden general, pues no se ofrece a duda que: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; (ii) los accionantes no cuentan con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida por la Sala de Casación Civil no proceden recursos; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudieron a esta vía excepcional dentro de un término razonable;
(iv) identificaron los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 8CUI 11001020500020220142301
Radicado Nro.128245 Impugnación Automóviles Germanos De Colombia S.A. –AUTOGERMACO S.Ay Otro 12.2 Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad como los enunciados anteriormente.
13. Ahora, tal como lo advirtió la Sala de Casación Laboral, respecto de los presupuestos específicos, contrario al parecer de los impugnantes, no se verifica la existencia de algún defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, toda vez que, de la lectura de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil, con claridad se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, todo conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso. 13.1 Así, en primer lugar, la Sala de Casación Civil determinó la falencia de los cargos formulados y explicó: “De tal falencia padecen los cargos bajo estudio, porque los recurrentes censuran la decisión del Tribunal por no asumir que el fin concurrencial previsto en el artículo 2° de la Ley de Competencia Desleal alude a la protección de la participación en el mercado de cualquiera persona, sin que sea necesaria una relación de competencia.
Sin embargo, este requerimiento no fue expuesto en la sentencia de última instancia, pues el juzgador colegiado afirmó que la
protección de la participación en el mercado de cualquiera persona, sin que sea necesaria una relación de competencia. Sin embargo, este requerimiento no fue expuesto en la sentencia de última instancia, pues el juzgador colegiado afirmó que la concurrencia al mercado puede estar desprovista de relación de competencia entre las partes, como quiera que la ley 256 de 1996 no exige tal trato entre los sujetos activo y pasivo, ya que sólo es necesario que el acto sea realizado en el mercado. 9CUI 11001020500020220142301 Radicado Nro.128245 Impugnación Automóviles Germanos De Colombia S.A. –AUTOGERMACO S.Ay Otro Y después de evocar el concepto de actividad concurrencial conforme al ordenamiento patrio, concluyó que el material probatorio deja ver el incumplimiento de este presupuesto porque la terminación del contrato de concesión y las conductas anteriores reprochadas a Autogermana no tenían como finalidad consolidar su participación, intervención o permanencia en el mercado, pues ya estaba en él. Con otras palabras, ese estrado judicial razonó que los actos de la convocada no tenían propósito concurrencial porque no estaban destinados a garantizarle el ingreso al mercado a Autogermana. Así las cosas, al margen de la cordura de dicha premisa, lo cierto es que el embate de cada uno de los recurrentes luce asimétrico pues la consideración del juzgador ad-quem es disímil a la que le atribuyen los cargos. Consecuentemente, se concluye que los agravios bajo estudio fueron
consideración del juzgador ad-quem es disímil a la que le atribuyen los cargos. Consecuentemente, se concluye que los agravios bajo estudio fueron desenfocados, por estar dirigidos a enjuiciar consideraciones del fallo del Tribunal que en verdad no están contenidas en él, lo cual desemboca en su desestimación. 13.2 Seguidamente, el juez colegiado en relación con las demás quejas planteadas, consideró: “la Corte las colige incompletas en razón a que no censuran el principal argumento del veredicto criticado, itérese, que los comportamientos de Autogermana carecían de fin concurrencial en la medida en que no estaban dirigidos a proporcionarle un ingreso al mercado habida cuenta que ya hacía parte de él. En efecto, pasando por alto tal razonamiento, los cargos centran su inconformidad en que estaba configurado el acto de competencia desleal 10CUI 11001020500020220142301 Radicado Nro.128245 Impugnación Automóviles Germanos De Colombia S.A. –AUTOGERMACO S.Ay Otro de desorganización previsto en el artículo 9° de la ley 256 de 1996, debido a la manera como se dio la terminación del contrato de concesión ajustado entre las partes; así como porque Autogermana actuó de mala fe y abusó de su posición preminente en dicho convenio, todo lo cual omitió el fallador de segundo grado, al punto que no analizó dichas conductas de cara a los preceptos 7 a 19 ejusdem. Así las cosas, clara es la inexistencia de réplica frente a la consideración del fallo criticado según la cual no fue satisfecho el segundo presupuesto
conductas de cara a los preceptos 7 a 19 ejusdem. Así las cosas, clara es la inexistencia de réplica frente a la consideración del fallo criticado según la cual no fue satisfecho el segundo presupuesto de la acción de competencia desleal, esto es, que los actos desplegados por la demandada tuvieran fin concurrencial, en tanto los embates se limitaron a esbozar que las conductas acreditadas -aspecto que por demás tampoco fue acogido en la sentenciase enmarcaban en la tipificación de actos de competencia desleal contenida en la ley en cita.” 13.3 Posteriormente, la Sala Civil explicó los presupuestos axiológicos para calificar un acto “como generador de competencia desleal”, al expresar que: “Los presupuestos axiológicos para calificar un acto como generador de competencia desleal son, conforme a la Ley 256 de 1996 y la doctrina jurisprudencial: I) que sea realizado en el mercado; II) que sea de índole concurrencial, es decir, que tenga el propósito de mantener o incrementar la participación en el mercado de quien lo realiza o de un tercero; y III) que corresponda a una de las conductas expresamente prohibidas por el ordenamiento, sea general o específica. (SC, 13 nov. 2013, rad. n.° 1995-02015-01, reiterada en SC4174 de 2021, rad. 201311183-01). Entonces, el tribunal concluyó insatisfecho el segundo de estos requisitos, al paso que los recurrentes tienden a poner de presente que estaba acreditado el último, sin desvirtuar la consideración principal
11183-01). Entonces, el tribunal concluyó insatisfecho el segundo de estos requisitos, al paso que los recurrentes tienden a poner de presente que estaba acreditado el último, sin desvirtuar la consideración principal 11CUI 11001020500020220142301 Radicado Nro.128245 Impugnación Automóviles Germanos De Colombia S.A. –AUTOGERMACO S.Ay Otro de su juzgador, denotándose que los cargos son incompletos, valga anotar, que no tocan la totalidad de los argumentos en que se cimentó el proveído de segundo grado, por lo que se impone su desestimación.” Conforme se extrae del aparte citado, se observa que la Corporación accionada explicó razonablemente porque el Tribunal no tuvo por satisfecho el requisito número 2, consistente en que, para calificar un acto como generador de competencia desleal, este debe ser de índole concurrencial, esto es, que tenga el propósito de mantener o incrementar la participación en el mercado de quien lo realiza o de un tercero. 13.4 Al igual, reseñó en qué consiste la competencia desleal, al exponer que: “es el conjunto de actos que tienden a falsear el recto funcionamiento del mercado por medio de conductas tendientes a «provocar la confusión del comerciante con otro, o los productos del comerciante con los del competidor, las maniobras de descrédito respecto de los productos de éste, los actos que persiguen la desorganización de la empresa rival, o, en fin, los que buscan la llamada desorganización del mercado» (SC, 12,
competidor, las maniobras de descrédito respecto de los productos de éste, los actos que persiguen la desorganización de la empresa rival, o, en fin, los que buscan la llamada desorganización del mercado» (SC, 12, sep. 1995, rad. 3939), el cual ha sido objeto de variados desarrollos legislativos en nuestro país. Y seguidamente concluyó que con fundamento en la valoración de los elementos: “La valoración de este acervo probatorio, además de carecer de censura en las demandas de casación y, por consecuencia, servir de apoyo suficiente al proveído atacado; deja al descubierto circunstancias justificantes de la terminación del contrato de concesión, además de oportunas en la medida en que denotan cuestionamientos dirigidos a 12CUI 11001020500020220142301 Radicado Nro.128245 Impugnación Automóviles Germanos De Colombia S.A. –AUTOGERMACO S.Ay Otro Autogermaco desde los albores del año 2005, y carentes de réplica y prueba por esa sociedad”
14. De manera que, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC575-2022 de 4 de abril de 2022 explicó y justificó porque no le asistía al demandante y su coadyuvante frente a la sentencia proferida el 7 de febrero de 2019, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, sin que resulte procedente acceder a la pretensión de los impugnantes consistente en que se deje sin efectos dicha decisión y se le ordene casar el fallo, para que acceda a las
Superior del Distrito Judicial de Medellín, sin que resulte procedente acceder a la pretensión de los impugnantes consistente en que se deje sin efectos dicha decisión y se le ordene casar el fallo, para que acceda a las pretensiones de AUTOMÓVILES GERMANOS DE COLOMBIA S.A.
-AUTOGERMACO S.A.- y CRISTÓBAL ISAZA ISAZA.
15. Así, resulta diáfano concluir que la Sala de Casación Civil no incurrió en yerro jurídico alguno, toda vez que, como lo advirtió: “ la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que el convocante le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió el recurso de casación con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas aplicables y la jurisprudencia laboral.”
16. En el anterior orden de ideas, no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.
13CUI 11001020500020220142301 Radicado Nro.128245 Impugnación Automóviles Germanos De Colombia S.A. –AUTOGERMACO S.Ay Otro Y, es que la sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de los derechos fundamentales del accionante, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
17. Independientemente de que se comparta o no la decisión censurada, lo cierto es que se expuso de manera clara y concisa las circunstancias que determinaron el sentido de la decisión, por lo que no es jurídicamente viable acudir a la tutela para se disponga la anulación del fallo censurado y se ordene proferir uno en el que se accedan a las pretensiones de los accionantes, atribuyendo a las autoridades irregularidades que no existieron.
18. Es que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la providencia atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso.
19. Razones por las que se ha de confirmar la sentencia censurada, sin que se advierta causal alguna de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
caso.
19. Razones por las que se ha de confirmar la sentencia censurada, sin que se advierta causal alguna de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
14CUI 11001020500020220142301 Radicado Nro.128245 Impugnación Automóviles Germanos De Colombia S.A. –AUTOGERMACO S.Ay Otro
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15