CSJ - STP8550-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP8550-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP8550-2023 Radicación N.º 132477 Acta 158 Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por GLORIA ELENA LEÓN MAYORGA que se dirige contra la SALA
DE DESCONGESTIÓN No. 4 DE LA SALA DE CASACIÓN
LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ - TOLIMA por la presunta vulneración de sus derechos de igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral – Tolima, Construcciones Civiles S.A. en Reorganización –CUI 11001020400020230162200 Número interno 132477 Tutela Primera Instancia
GLORIA ELENA LEÓN MAYORGA
2 CONCIVILES S.A. , GEOMINAS S.A . y las partes e intervinientes del proceso laboral rad.: 73168310300120170014701, e interino de la Sala homologa número 92061. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN GLORIA ELENA LEÓN MAYORGA inicio proceso laboral en contra de Construcciones Civiles S.A. en reorganización, y Geominas S.A. «personas jurídicas que celebraron el CONSORCIO HIDROELÉCTRICA AMOYA 2006», para procurar que se declarara la existencia de un contrato
contra de Construcciones Civiles S.A. en reorganización, y Geominas S.A. «personas jurídicas que celebraron el CONSORCIO HIDROELÉCTRICA AMOYA 2006», para procurar que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con las últimas, entre el 23 de julio de 2009 y el 22 de marzo de 2017, el cual fue terminado sin justa causa por el empleador. En consecuencia, pidió que se ordene su reintegro, y le paguen, «desde el mes de octubre de 2013» , los salarios dejados de percibir, las cesantías y sus intereses, las vacaciones, primas de servicio y de vacaciones, dotaciones, aportes a seguridad social integral, y la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Subsidiariamente, reclamó los salarios «desde el mes de octubre de 2013», la liquidación del contrato de trabajo incluyendo todas las prestaciones sociales, las indemnizaciones consagradas en los artículos 64 y 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, más los intereses moratorios, y la indexación. El proceso correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Chaparral – Tolima, quien el 18 de junio de 2019 declaró (i) parcialmente probadas las expresiones de prescripción y pago parcial, (ii) que entre la señora GLORIA ELENA LEÓN MAYORGA y las sociedades demandadas,CUI 11001020400020230162200 Número interno 132477 Tutela Primera Instancia
GLORIA ELENA LEÓN MAYORGA
3
GLORIA ELENA LEÓN MAYORGA y las sociedades demandadas,CUI 11001020400020230162200 Número interno 132477 Tutela Primera Instancia GLORIA ELENA LEÓN MAYORGA 3 existió un contrato de trabajo por duración de la obra labor, desde el 23 de julio de 2009 hasta el 22 marzo de 2017 , (iii) no probadas las demás excepciones propuestas por las entidades demandadas, (iv)condenó a las sociedades Construcciones Civiles S.A. y Geominas S.A. A pagar a favor de la señora GLORIA ELENA LEÓN MAYORGA, prima de servicios, interés a las cesantías, salarios adeudados, cesantías, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria y sanción por no consignación de las cesantías. El 28 de octubre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué modificó la decisión en el sentido de condenar a Construcciones Civiles S.A. y Geominas S.A. a reconocer y pagar en favor de GLORIA ELENA LEÓN MAYORGA lo correspondiente a intereses a las cesantías y prima de servicios y revocó las demás condenas impuestas correspondientes a salarios adeudados, cesantías, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria y sanción por no consignación de las cesantías. Inconforme, la parte actora acudió al recurso extraordinario de casación. La Sala de Descongestión No. 4 de la Homóloga Sala de Casación Laboral, en decisión CSJ SL413, 28 febrero 2023, Rad.: 92061,
Inconforme, la parte actora acudió al recurso extraordinario de casación. La Sala de Descongestión No. 4 de la Homóloga Sala de Casación Laboral, en decisión CSJ SL413, 28 febrero 2023, Rad.: 92061, resolvió no casar el fallo advirtiendo que: “… la sentencia de segundo nivel no luce descabellada, ni alejada abiertamente de lo que dicen las pruebas del proceso, pues es razonable inferir no ha actuado con malicia ni indiferencia temeraria el empleador que decide esperar hasta que la autoridad respectiva expida el correspondiente acto administrativo en el que resuelva sobre la solicitud de autorización para despedir, así como el hecho de que continúe efectuando los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral de una trabajadora que se abstiene de seguir prestando el servicio sin justificar su conducta. La recurrente no logró acreditar que el hecho de que dejara de prestar sus servicios después de octubre de 2013 obedeciera a la culpa o disposición del empleador, ni mucho menos pudo derruir en casación la inferencia del colegiado de que esa fue una decisión suya, unilateral e injustificada. PuesCUI 11001020400020230162200 Número interno 132477 Tutela Primera Instancia GLORIA ELENA LEÓN MAYORGA 4 bien, como ello es así, entonces, se itera, no puede lucir irrazonable considerar que el empleador actuó de buena fe al continuar pagando los aportes a la seguridad social de una trabajadora que deliberadamente dejó de prestar sus servicios, y al preferir esperar la decisión de la cartera ministerial del
que el empleador actuó de buena fe al continuar pagando los aportes a la seguridad social de una trabajadora que deliberadamente dejó de prestar sus servicios, y al preferir esperar la decisión de la cartera ministerial del trabajo en lo concerniente a la autorización para despedir, teniendo razones suficientes, incluso, para despedirla con justa causa...” Al no estar de acuerdo con la decisión anterior, GLORIA ELENA LEÓN MAYORGA interpuso la presente acción de tutela. Solicita ordenar a la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que emita una nueva sentencia en la que garantice los derechos reconocidos en la sentencia emitida el 18 de junio de 2019 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chaparral - Tolima.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Mediante auto del 9 de agosto de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
La Sala de Descongestión Laboral No. 4 afirmó que no incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales aludidos, pues la decisión controvertida no fue caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la aplicación normativa y jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Laboral y se realizó la respectiva valoración probatoria obrante en el expediente.CUI 11001020400020230162200 Número interno 132477 Tutela Primera Instancia
aplicación normativa y jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Laboral y se realizó la respectiva valoración probatoria obrante en el expediente.CUI 11001020400020230162200 Número interno 132477 Tutela Primera Instancia
GLORIA ELENA LEÓN MAYORGA
5 El Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y menos ha incurrido en vías de hecho que puedan afectar el debido proceso y sus derechos fundamentales, por ende, consideró que dicha acción no debe prosperar por cuanto se atentaría contra la independencia funcional de los jueces. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado, a pesar de haber sido debidamente notificados del presente trámite. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por GLORIA ELENA LEÓN
MAYORGA.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.CUI 11001020400020230162200 Número interno 132477 Tutela Primera Instancia
GLORIA ELENA LEÓN MAYORGA
6 Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos
se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1, y que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1 Ibídem.CUI 11001020400020230162200 Número interno 132477 Tutela Primera Instancia
GLORIA ELENA LEÓN MAYORGA
7 c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presenten los defectos generales y al menos uno de los específicos antes mencionados. En el presente evento, GLORIA ELENA LEÓN MAYORGA cuestiona, por vía de la acción de amparo, la sentencia CSJ SL413 del 28 de febrero de 2023, proferida por la Sala de Descongestión Laboral No. 4CUI 11001020400020230162200 Número interno 132477 Tutela Primera Instancia
GLORIA ELENA LEÓN MAYORGA
8
de febrero de 2023, proferida por la Sala de Descongestión Laboral No. 4CUI 11001020400020230162200 Número interno 132477 Tutela Primera Instancia GLORIA ELENA LEÓN MAYORGA 8 de esta Corporación, que resolvió no casar la sentencia proferida el 28 de octubre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Sostiene que dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa. Al respecto, debe indicar la Sala que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Además, GLORIA ELENA LEÓN MAYORGA no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, debido a que la decisión cuestionada por este medio se profirió en sede de casación, se indicaron los fundamentos del amparo, no se cuestiona un fallo de tutela y la solicitud de amparo se instauró en un tiempo razonable, contado a partir de la emisión de la sentencia objeto de controversia, la cual data del 28 de febrero del año en curso, quedando ejecutoriada el 15 de marzo de 2023. De manera que, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sin embargo, la decisión CSJ SL413-2023 no contiene alguna vía de hecho que haga procedente la intervención del juez constitucional. Lo anterior, porque al resolver el recurso extraordinario de casación presentado por GLORIA ELENA LEÓN MAYORGA, la Sala de
de hecho que haga procedente la intervención del juez constitucional. Lo anterior, porque al resolver el recurso extraordinario de casación presentado por GLORIA ELENA LEÓN MAYORGA, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación afirmo que, «obró dentro del marco del debido proceso exigido para toda actuación judicial, y de ningunaCUI 11001020400020230162200 Número interno 132477 Tutela Primera Instancia GLORIA ELENA LEÓN MAYORGA 9 manera, impidió el acceso a la administración de justicia de la accionante ni el derecho a la igualdad». En verdad, lo que busca la parte accionante es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Siendo así, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del proceso ordinario laboral 73168-31-03-0012017-00147-01, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por el accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que acertadamente no casó la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, con fundamento en que:
la determinación adoptada por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que acertadamente no casó la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, con fundamento en que: “… efectivamente existió un contrato de trabajo por obra o labor contratada, el cual se terminó con autorización por parte del Ministerio de Trabajo, el 22 de marzo de 2017. Ni el Tribunal ni esta Corte han desconocido tal situación, solo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 140 del 2013 –además, que la razón para ello fue atribuible a la misma
trabajadora–, hecho que pretendió demostrar con su propio interrogatorio y un testimonio, pruebas que no tienen la entidad de estructurar un yerro fáctico en la casación del trabajo, pues, el primero proviene de la misma actora, y es apenas obvio que a ninguno de los sujetos procesales, les está dado fabricar sus propios medios de convicción, mientras que el segundo no es una de las evidencias hábiles en el recurso extraordinario, con arreglo al artículo 7 de la Ley 16 de 1969. En hilo con lo anterior, se recuerda que el Tribunal encontró probado, con el acta de descargos suscrita ese día por la actora ante el Ministerio del Trabajo, el pago de las prestaciones por lo menos al 22 de agosto de 2016, en la que ella aceptó que el consorcio se encontraba al día con el pago de tales rubros, argumento sobre el cual la recurrente no formuló ningún reparo y por lo tanto quedó incólume Ahora bien, constituye una impropiedad argumentar que se desconoció la Resolución N.º 85 del 27 de febrero de 2017 y las que resolvieron los recursos de reposición y en subsidio apelación, pues ellas sí fueron valoradas, solo que, independientemente de si la Corte comparte o no tal criterio del Tribunal, en el que entendió resarcido el perjuicio del despido sin justa causa con el pago de 180 días de salario, lo cierto es que esa fue la razón de la decisión del fallador plural de la alzada, y la recurrente no demostró lo contrario en su acusación, por lo que forzoso era colegir que lo resuelto en la instancia deviene inmodificable. En lo atinente a la buena o mala fe estudiada por el ad quem, revisadas las
contrario en su acusación, por lo que forzoso era colegir que lo resuelto en la instancia deviene inmodificable. En lo atinente a la buena o mala fe estudiada por el ad quem, revisadas las pruebas allegadas al proceso, es razonable inferir que la empresa no actuó en detrimento de los derechos de la accionante, de hecho, fue todo lo contrario, pues continuó pagando los aportes a la seguridad social de una trabajadora que deliberadamente dejó de prestar sus servicios, y prefirió esperar la decisión de la cartera ministerial del trabajo en lo concerniente a la autorización para despedir, teniendo razones suficientes, incluso, para despedirla con justa causa…” Así las cosas, advierte la Sala que la providencia atacada por la vía constitucional respondió a las consideraciones del caso concreto y no puede pretender la parte accionante convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional.CUI 11001020400020230162200 Número interno 132477 Tutela Primera Instancia
GLORIA ELENA LEÓN MAYORGA
11 De otro lado, la decisión cuestionada contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al
Número interno 132477 Tutela Primera Instancia
GLORIA ELENA LEÓN MAYORGA
11 De otro lado, la decisión cuestionada contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante, quien convierte la acción de tutela en una instancia adicional al proceso, siendo que no puede acudirse a ésta cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate. En consecuencia, se reitera que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). En ese orden, lo procedente en este caso, es negar el amparo invocado por GLORIA ELENA LEÓN MAYORGA , contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. NEGAR el amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. NEGAR el amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.CUI 11001020400020230162200 Número interno 132477 Tutela Primera Instancia GLORIA ELENA LEÓN MAYORGA 12 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria