CSJ - STP8550-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8550-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Tutela de segunda Instancia Número Interno 144537 CUI 11001020500020250022801

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

STP8550-2025 Radicación 144537 Acta 093

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS

Resuelve la Sala la impugnación presentada por SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. , a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 12 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Laboral , que declaró improcedente el amparo constitucional incoado por elTutela de segunda Instancia Número Interno 144537 CUI 11001020500020250022801

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2 impugnante contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes que actuaron dentro de los procesos ordinarios con radicados No. 11001-31-05-040-2022-00164-00, 11001-31-05-0172022-00225-00, 11001 -31-05-001-2022-00121-00, 1100131-05-007-2019-00723-00, 11001 -31-05-002-2022-0026600.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

31-05-007-2019-00723-00, 11001 -31-05-002-2022-0026600.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo así:

«La promotora instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

La sala advierte que, por método, se hará exposición de antecedentes por separado de los tramites que se denuncian por este medio, con el fin de dar mayor claridad a los asuntos por revisar.

(i) Proceso radicado bajo n.º 11001-31-05-040-20220016400

Del escrito tuitivo y de la documental allegada, se tiene que Rocío Jiménez Sánchez instauró proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y Colfondos SA Pensiones y Cesantías con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de regímenes pensionales.

Agotadas las etapas procesales, el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia el 9 de abril de 2024, resolvió:Tutela de segunda Instancia Número Interno 144537 CUI 11001020500020250022801

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PRIMERO: DECLARAR ineficaz el traslado efectuado por la

CUI 11001020500020250022801

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PRIMERO: DECLARAR ineficaz el traslado efectuado por la demandante Rocío Jiménez Sánchez identificada con la C.C. [...] realizado en julio de 2000 y que conto [sic] con efectividad desde septiembre del mismo año, del régimen solidario de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, por omitirse el deber de información que rige en materia de seguridad social, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR que la demandante Rocío Jiménez Sánchez ha estado afili ada al régimen solidario de prima media con prestación definida sin solución de continuidad desde su elección inicial, conforme a lo considerado.

TERCERO: DECLARAR no probados los medios exceptivos formulados por los apoderados judiciales de las demandada s Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, y Colfondos S.A Pensiones y Cesantías conforme a lo expuesto.

CUARTO: CONDENAR a las demandadas Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA y a Colfondos Pensiones y Cesantías a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, todas las sumas de dinero que están consignadas en la cuenta de ahorro individual de la demandante Rocío Jiménez Sánchez, incluidos los rendimientos financieros, así como los porcentajes correspondientes a los gastos y/o comisiones de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia cobrados, al igual que

la demandante Rocío Jiménez Sánchez, incluidos los rendimientos financieros, así como los porcentajes correspondientes a los gastos y/o comisiones de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia cobrados, al igual que los aportes con destino al fondo de garantía de pensión mínima, y con cargo a sus propios recursos y, eventualmente, de los bonos pensionales, si los hubiere o, en su defecto, cuando se rediman.

QUINTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a que, una vez los Fondos de Pensiones demandados trasladen los recursos a su cargo, los reciba a satisfacción a efectos de reflejarlos en la historia laboral del demandante, con sus respectivos valores, IBC y un detalle pormenorizado de los ciclos de cotización.

SEXTO: CONDENAR en costas a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías. En su liquidación, inclúyase la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho a su cargo y a favor de la parte demandante; Absolviendo [sic] a las demás demandadas de la condena.

Contra la anterior decisión, Colfondos SA interpuso recurso de apelación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.Tutela de segunda Instancia Número Interno 144537 CUI 11001020500020250022801

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4 La Sala Laboral del Tribunal S uperior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia de 30 de octubre de 2024 revocó

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.

4 La Sala Laboral del Tribunal S uperior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia de 30 de octubre de 2024 revocó parcialmente el numeral 4.° «en el sentido de ABSOLVER a la AFP Colfondos S.A., de devolver a Colpensiones los porcentajes correspondientes a los gastos y/o comision es de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia cobrados, al igual que los aportes con destino al fondo de garantía de pensión mínima, con cargo a sus propios recursos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión». y confirmó la sentencia que el a quo profirió en todo demás.

(ii) Proceso radicado bajo n.º. 11001 -31-05-017202200225-00

Del escrito tuitivo y de la documental allegada, se tiene que Shirley Lissy Gómez Ruiz instauró proceso ordinar io laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de regímenes pensionales.

Agotadas las etapas procesales, el 19 de enero de 2024 el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de validez a la afiliación al Rais, inexistencia del derecho y de la obligación, falta de causa para pedir y prescripción, propuestas por las demandadas, según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

a la afiliación al Rais, inexistencia del derecho y de la obligación, falta de causa para pedir y prescripción, propuestas por las demandadas, según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR que el traslado de la SHIRLEY LISSY GÓMEZ RUIZ identificada con la C.C. [...], al régimen de ahorro individual con solidaridad RAIS, a través de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones PORVENIR S.A. fue ineficaz, y por consiguiente no produjo efectos jurídicos, lo anterior según lo expuesto en precedencia.

TERCERO: DECLARAR que la demandante, señora GÓMEZ RUIZ, se encuentra válidamente afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y que COLPENSIONES, como administra dora de ese régimen, tiene la obligación legal de validar el retorno de la demandante sin solución de continuidad en esa afiliación, según las consideraciones expuestas.

CUARTO: ORDENAR a PROVENIR [sic] S.A., trasladar a COLPENSIONES todos los valores que conforman la cuenta de ahorro individual de la demandante en esa entidad, tales como cotizaciones, sumas adicionales de la aseguradora, bonosTutela de segunda Instancia

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5 pensionales, lo anterior con sus frutos y rendimientos, debiendo devolver además los gastos y comisiones de admin istración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de

devolver además los gastos y comisiones de admin istración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, valores que deberán ser devueltos debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio, según lo analizado.

QUINTO: ORDENAR a COLPENSIONES, recibir el traslado de fondos que efectúe PORVENIR S.A., a favor de la demandante, y convalidarlos en su historia laboral, para los efectos de densidad de semanas que representen en ese régimen pensional, pudiendo COLPENSIONES desplegar todas las actuaciones administrativas y que la Ley le otorga, para lograr la devolución íntegra de todos los dineros que conforma la cuenta de ahorro individual de la demandante en PORVENIR S.A.

SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a las demandadas. En firme ésta sentencia practíquese la liquidación, incluyendo agencias en derecho a cargo de cada una, por valor de $1’000.000 M/Cte.

SÉPTIMO: SE DISPONE LA CONSULTA de esta sentencia a favor de COLPENSIONES.

Contra la anterior decisión, la accionante interpuso recurso de apelación en relación con las costas impuestas por el a quo y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.

El asunto correspondió a la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial d e Bogotá que mediante sentencia de 30 de octubre de 2024 (i) adicionó el ordinal 4.°, en el sentido de condenar a Porvenir SA a devolver y trasladar a Colpensiones los valores recibidos durante el tiempo de afiliación, indexados, dentro

octubre de 2024 (i) adicionó el ordinal 4.°, en el sentido de condenar a Porvenir SA a devolver y trasladar a Colpensiones los valores recibidos durante el tiempo de afiliación, indexados, dentro de los 30 días siguientes, (ii) revocó parcialmente el ordinal 6.° de la sentencia en el entendido que las costas de primera instancia estarían a cargo únicamente de Porvenir SA y (iii) confirmó los demás aspectos de la sentencia consultada y recurrida. Contra la anterior pr ovidencia, no se presentó recurso extraordinario de casación.

(iii) Proceso radicado bajo no. 11001 -31-05-001202200121-00

Del escrito tuitivo y de la documental allegada, se tiene que Isidro Camacho Moreno instauró proceso ordinario laboral contra l a Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA y la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de regímenes pensionales.Tutela de segunda Instancia Número Interno 144537 CUI 11001020500020250022801

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Agotadas las etapas procesales, el 22 de abril de 2024 el Juzgado Primero Laboral del Circuito Bogotá, decidió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de Régimen Pensional del demandante señor ISIDRO CAMACHO MORENO, identificado con la C.C. No. [...], a través del fondo administrado por la sociedad demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de Régimen Pensional del demandante señor ISIDRO CAMACHO MORENO, identificado con la C.C. No. [...], a través del fondo administrado por la sociedad demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., conforme lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES autorizar el traslado Pensional del demandante señor ISIDRO CAMACHO MORENO, identificado con la C.C. No. [...] al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en las mis mas condiciones pensionales que tenía al momento de haber sido trasladado al RAIS; conforme lo expuesto en la parte motiva de este pronunciamiento.

TERCERO: ORDENAR a PORVENIR S.A. trasladar con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES los aportes efectuados por la parte demandante señor ISIDRO CAMACHO MORENO, identificado con la C.C. No. [...] en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, junto con todos los rendimientos financieros, frutos e intereses a que haya lugar, el bono pensional, los gastos de administración, y lo indicado en esta decisión judicial lo que tiene que ver con prima de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y los porcentajes destinados a formar el fondo de garantías mínimas y valores utilizados en seguros previsionales debidamente indexados con cargo a sus propias utilidades, por el tiempo en que el aquí demandante estuvo afiliado a cada una de las administradoras de fondo de pensiones y cesantías, sin que le sea

valores utilizados en seguros previsionales debidamente indexados con cargo a sus propias utilidades, por el tiempo en que el aquí demandante estuvo afiliado a cada una de las administradoras de fondo de pensiones y cesantías, sin que le sea dable efectuar descuento alguno de la cotización total realizada por el accionante; conforme lo expuesto en la parte motiva de este pronunciamiento.

CUARTO: DECLARAR que la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, puede obtener por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que pueda sufrir en el momento en que asuma la obligación pensional del demandante en valores no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por las demandadas.

SEXTO: Costas a cargo de las demandadas en la presente instancia.Tutela de segunda Instancia

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Contra la anterior decisión, las demandadas interpusieron recuso de apelación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.

El asunto que correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá que mediante sentencia de 30 de octubre de 2024 adicionó lo decidido por el a quo en el sentido de conceder a Porvenir SA el término de 30 días para poner lo s dineros a disposición de Colpensiones; revocó parcialmente el numeral 6.° de la misma providencia relativo a las costas y, en su

conceder a Porvenir SA el término de 30 días para poner lo s dineros a disposición de Colpensiones; revocó parcialmente el numeral 6.° de la misma providencia relativo a las costas y, en su lugar, absolvió a Colpensiones.

Contra la anterior providencia, no se presentó recurso extraordinario de casación.

(iv) Proceso radicado bajo no. 11001-31-05-0072019-0072300

Del escrito tuitivo y de la documental allegada, se tiene que María Eugenia Picón de García instauró proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de regímenes pensionales. Agotadas las etapas procesales, el 8 de febrero de 2024 el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito Bogotá, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación y traslado realizado por: La señora MARIA [sic] EUGENIA PICON [sic] DE GARCIA [sic] con la AFP PORVENIR el 28 de abril de 1998 contenido en el formulario No. 1033134.

SEGUNDO: ORDENAR al fondo p rivado PORVENIR a devolver a Colpensiones, todos los descuentos realizados a los aportes pensionales de la demandante desde el año 1998 cuando ocurrió el traslado del régimen pensional, tales como el porcentaje correspondiente a los gastos de administració n y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje

pensionales de la demandante desde el año 1998 cuando ocurrió el traslado del régimen pensional, tales como el porcentaje correspondiente a los gastos de administració n y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, para lo cual se le concede al fondo demandado el termino [sic] de treinta (30) días, contados a partir del auto de obedecimiento al Superior, deberán presentar un informe debidamente con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, a portes, descuentosTutela de segunda Instancia Número Interno 144537 CUI 11001020500020250022801

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8 objeto de devolución, su indexación y demás información relevante que los justifiquen y que prevengan controversias posteriores a la ejecutoria de esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR que la demandante señora MARIA [sic] EUGENIA PICON [sic] DE GARCIA [sic] es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que no fue afectada por Acto Legislativo 01 de 2005, y por tanto debe reliquidarse la mesada pensional reconocida por Colpensiones, teniendo e n cuenta 1.214 semanas cotizadas con una tasa de reemplazo del 87% y teniendo el IBC de los últimos 10 años de cotización, y a partir del 1° de noviembre de 2011, teniendo en cuenta que se encuentran prescritas las diferencias

una tasa de reemplazo del 87% y teniendo el IBC de los últimos 10 años de cotización, y a partir del 1° de noviembre de 2011, teniendo en cuenta que se encuentran prescritas las diferencias pensionales que se hubiesen c ausado con anterioridad al 26 de enero de 2015.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo propuestas por COLPENSIONES y PORVENIR en sus contestaciones. La de prescripción formulada por Colpensiones se

declara PROBADA PARCIALMENTE.

QUINTO: SE CONDENA en costas a los fondos demandados y a favor del demandante. Las agencias en derecho se tasan en la suma de 3 SMMLV, al momento del pago, a cargo de cada uno de los fondos.

SEXTO: se ordena el grado jurisdiccional de consulta ante el Superior a favor de Colpensiones.

Contra la anterior decisión, las convocadas interpusieron recuso de apelación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.

El asunto correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judic ial de Bogotá que, mediante sentencia de 30 de octubre de 2024 adicionó el numeral 3.° «en el sentido de señalar que Colpensiones deberá pagar a la demandante, dentro de los 30 días siguientes a que Porvenir restituya lo ordenado como consecuencia de la declaratoria de ineficacia, la diferencia de las mesadas pensional liquidada hasta el 31 de octubre de 2024, en la suma de $57.411.925, y sucesivamente hasta su inclusión en nómina. Sobre estas sumas Colpensiones deberá efectuar los

mesadas pensional liquidada hasta el 31 de octubre de 2024, en la suma de $57.411.925, y sucesivamente hasta su inclusión en nómina. Sobre estas sumas Colpensiones deberá efectuar los descuentos para aportes en salud, como lo dispone el inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994; y a partir del 1 de noviembre de 2024 pagará la mesada en cuantía de $3.390.832» y confirmó en todo lo demás.

Contra la anterior providencia, no se presentó recurso extraordinario de casación.Tutela de segunda Instancia Número Interno 144537 CUI 11001020500020250022801

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(v) Proceso radicado bajo no. 11001-31-05-0022022-0026600

Del escrito tuitivo y de la documental allegada, se tiene que Aleida Gaona Molina instauró proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de regímenes pensionales.

Agotadas las etapas procesales, el 18 de abril de 2024 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Bogotá, decidió:

PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO que realizó la señora la señora ALEIDA GAONA MOLINA identificada con cédula de ciudadanía No. [...], al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por a PORVENIR el día 07 de julio de

la señora la señora ALEIDA GAONA MOLINA identificada con cédula de ciudadanía No. [...], al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por a PORVENIR el día 07 de julio de 1999, de con formidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A., a que TRANSFIERA dentro de los cuarenta y cinco (45) días todas las sumas de dinero que obren en la cuenta de ahorro individual de la demandant e ALEIDA GAONA MOLINA identificada con cédula de ciudadanía No. [...], junto con las sumas correspondientes a rendimientos y comisiones por la administración indexados a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. La citada AFP también deberá d evolver a COLPENSIONES el porcentaje correspondiente a las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a aceptar dichos valores, y tener como válida la afiliación realizada el 10 de mayo de 1994, por lo que deberá incluir en las bases de datos y sistemas de información la historia laboral y demás información necesaria para l a obtención a futuro de la pensión de la señora ALEIDA GAONA

como válida la afiliación realizada el 10 de mayo de 1994, por lo que deberá incluir en las bases de datos y sistemas de información la historia laboral y demás información necesaria para l a obtención a futuro de la pensión de la señora ALEIDA GAONA MOLINA identificada con cédula de ciudadanía No. []..., en el régimen de prima media con prestación definida una vez se encuentre ejecutoriado el presente fallo.Tutela de segunda Instancia Número Interno 144537 CUI 11001020500020250022801

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CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada.

QUINTO: ABSOLVER A LAS DEMANDADAS de las restantes pretensiones incoadas en su contra por la demandante.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte accionada la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. dentro de las que deberá incluirse por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

SEPTIMO [sic]: Por haber sido condenada COLPENSIONES y fungir la Nación como garante, remitir el proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral en grado jurisdiccional de consulta en su favor si la presente decisión no fuere apelada.

OCTAVO: Por Secretaría y previo a remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de B ogotá – Sala Laboral, remítase copia de esta sentencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDJE, conforme lo establece el art. 48 de la Ley 2080 de 2021.

Superior del Distrito Judicial de B ogotá – Sala Laboral, remítase copia de esta sentencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDJE, conforme lo establece el art. 48 de la Ley 2080 de 2021.

Contra la anterior decisión, las convocadas interpusieron recuso de apelación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, que correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá que mediante sentencia de 30 de octubre de 2024 resolvió confirmar el fallo de primera instancia.

Contra la anterior providencia, no se presentó recurso extraordinario de casación.

La entidad promotora se quejó de las providencias anteriores, pues indicó que, en el transcurso de los procesos y previo a que se dictaran las sentencias de segunda in stancia, la Corte Constitucional emitió sentencia CC SU107 de 2024 a través de la cual determinó «que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro indiv idual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada».

Enfatizó que en esta oportunidad, no se reprochaban las declaratorias de ineficacia del traslado de régimen, lo que censuraba era que al momento de proferirse las sentencias, elTutela de segunda Instancia Número Interno 144537 CUI 11001020500020250022801

declaratorias de ineficacia del traslado de régimen, lo que censuraba era que al momento de proferirse las sentencias, elTutela de segunda Instancia Número Interno 144537 CUI 11001020500020250022801

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11 Tribunal «confirme la condena relacionada con e l reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, cuando a través de la citada sentencia de unificación, se dejó plasmado que en ningún evento la condena que se profiera en este tipo de procesos, debe contener la orden de reintegrar gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión mínima con o sin indexación», desconociendo el precedente jurisprudencial sin justificar su posición y omitiendo el estudio dentro del marco de la sentencia CC SU107 de 2024.

Resaltó que las sentencias censuradas se encontraban en firme, toda vez que los recursos extraordinarios de casación no se interpusieron por cuanto no eran proceden tes según la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, «toda vez que el criterio de cuantía no se modificaría».

Con base en lo anterior, la entidad accionante solicitó la protección de su derecho fundamental in vocado y, para su efectividad, pretende que se dejen sin efecto la sentencias que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió en cada uno de los procesos mencionados, y en su lugar, profiera un nuevo

de su derecho fundamental in vocado y, para su efectividad, pretende que se dejen sin efecto la sentencias que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió en cada uno de los procesos mencionados, y en su lugar, profiera un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta la sentencia CC SU -107 de 2024.»

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto del 3 de febrero de 2025, la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas.

1.El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, remitió el enlace de acceso al proceso laboral y señaló que para el momento de emitir pronunciamiento no se encontraba vigente la sentencia CC SU 107 de 2024.Tutela de segunda Instancia Número Interno 144537 CUI 11001020500020250022801

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2. El Magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso con radicado 1100131-05-040-2022-00164-01, remitió el enlace de acceso al proceso laboral, indicando que el expediente fue devuelto al Juzgado de origen y que la decisión de segunda instancia fue proferida con base en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto , para lo cual también se tuvo en cuenta la sentencia de la Corte Constitucional SU1072024.

Resalto, que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., en

en cuenta la sentencia de la Corte Constitucional SU1072024.

Resalto, que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., en ese asunto no interpuso recurso de apelación, motivo por el cual no hubo lugar a modificar en su favor dicha decisión.

3. El Magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso con radicado 1100131-05-017-2022-00225, remitió el enlace de acceso al proceso laboral, y solicitó denegar el amparo solicitado por el accionante por considerar razonable su decisión

4. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, remitió el enlace de acceso al proceso laboral.

5. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, remitió el enlace de acceso al proceso laboral.

6. La Magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso con radicado 11001-31-05-007-2019-00723, remitió el enlace de acceso alTutela de segunda Instancia

Número Interno 144537 CUI 11001020500020250022801

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.

13 proceso laboral, y solicitó denegar la presente tutela, teniendo en cuenta que no se cumplen con las causales de procedencia contra providencia judicial.

7.Colfondos S.A. sol icitó se conceda a favor del accionante la presente demanda constitucional, ordenándole a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá emitir

procedencia contra providencia judicial.

7.Colfondos S.A. sol icitó se conceda a favor del accionante la presente demanda constitucional, ordenándole a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá emitir pronunciamiento con base en la sentencia SU107 de 202

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