🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP8551-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP8551-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP8551-2020 Radicación n.° 112348 Acta n.° 202 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por FARID CUÉLLAR M ORENO frente a la sentencia proferida el 6 de agosto de 2020 por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de SeguridadTutela de 2ª Instancia n.° 112348 FARID CUÉLLAR MORENO de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos de petición y al debido proceso.

ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 16 de abril de 2013 el Juzgado 6º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta condenó a FARID C UÉLLAR M ORENO a 64 meses de prisión por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de pena y la prisión domiciliaria. 1.2. El sentenciado solicitó la libertad condicional y el 1 de junio de 2020 el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia negó su pretensión.

Contra esa determinación el condenado interpuso recurso de reposición, el cual está surtiendo el respectivo trámite en ese despacho judicial. 1.3. CUÉLLAR MORENO promovió acción de tutela contra

Contra esa determinación el condenado interpuso recurso de reposición, el cual está surtiendo el respectivo trámite en ese despacho judicial. 1.3. CUÉLLAR MORENO promovió acción de tutela contra la autoridad accionada, ante la alegada mora en resolver el referido recurso horizontal.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

2Tutela de 2ª Instancia n.° 112348 FARID CUÉLLAR MORENO La Sala Única del Tribunal Superior de Florencia negó el amparo al considerar que mediante auto del 27 de julio de 2020 el juzgado demandado procedió a dirimir el recurso de reposición interpuesto contra la decisión mediante la cual le negó al accionante la libertad condicional, configurándose de esta manera un hecho superado. LA IMPUGNACIÓN FARID C UÉLLAR M ORENO presentó memorial con el que expresó los motivos por los que la parte accionada vulneró sus derechos fundamentales al negar la libertad condicional.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la autoridad demandada vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del interesado, ante la alegada mora en resolver el recurso de reposición propuesto contra el auto del 1 junio de 2020.

2. Hecho superado por emisión del auto reclamado 2.1. Resulta innegable que la mora en resolver los recursos judiciales afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de que se les defina

3Tutela de 2ª Instancia n.° 112348

FARID CUÉLLAR MORENO

recursos judiciales afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de que se les defina 3Tutela de 2ª Instancia n.° 112348 FARID CUÉLLAR MORENO una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En el presente asunto se observa que FARID CUÉLLAR MORENO acudió al presente trámite constitucional porque el Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia no se ha pronunciado sobre el recurso de reposición propuesto contra la decisión emitida el 1 de junio de 2020, mediante la cual le negó la libertad condicional. Al respecto, se observa que, durante el trámite de primera instancia, dicha autoridad emitió el auto del 27 de julio de esta anualidad, en el que resolvió no reponer dicha providencia. Como quiera que el fin perseguido por el accionante era obtener pronunciamiento sobre tal temática, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una

de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, 4Tutela de 2ª Instancia n.° 112348 FARID CUÉLLAR MORENO hacer cesar o reparar 1 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia2, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” 3. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz4. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos

requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”5. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. Así las cosas, comoquiera que la situación expuesta por el accionante fue debidamente superada, impera la negativa del amparo por ese aspecto. 2.2. Ahora bien, la Sala considera que los reparos expuestos en sede de impugnación por el actor, han debido ser exteriorizados al interior del proceso que vigila su condena. 1 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. 2 Sentencia T-970 de 2014. 3 Ibíd. 4 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004. 5 Sentencia T-168 de 2008. 5Tutela de 2ª Instancia n.° 112348 FARID CUÉLLAR MORENO Nótese cómo aquél se muestra inconforme con la decisión mediante la cual el Juzgado 2º de Ejecución de

5Tutela de 2ª Instancia n.° 112348 FARID CUÉLLAR MORENO Nótese cómo aquél se muestra inconforme con la decisión mediante la cual el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia le negó la libertad condicional, desconociendo que tal reproche pudo hacerlo a través del recurso de apelación, del cual no hizo uso, por lo que desechó así la herramienta procesal que tenía a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. Entonces, como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad. 2.3. Adicionalmente, el artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de la libertad condicional así: […] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…):

1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

3. Que demuestre arraigo familiar y social.

6Tutela de 2ª Instancia n.° 112348

FARID CUÉLLAR MORENO

permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

3. Que demuestre arraigo familiar y social.

6Tutela de 2ª Instancia n.° 112348 FARID CUÉLLAR MORENO Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. […] –Negrillas fuera del texto original-. La autoridad accionada en su providencia analizó que el actor cumplió el factor objetivo, al estar privado de la libertad de manera intramural las tres quintas partes de la pena; sin embargo, no sucede lo mismo con el criterio subjetivo referente a la gravedad de la conducta punible. Al respecto, las autoridades judiciales advirtieron el interesado «faltó a los compromisos impuestos en proveído del 24 de agosto de 2017 proferido por éste juzgado Ejecutor, cuando le fuera concedida la prisión domiciliaria dentro de esta misma Causa (sic) penal, pues pese a gozar de tal beneficio previa suscripción de diligencia de compromiso, quebrantó a la obligación que prevé el numeral 4º del artículo 38B del C.P. adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, por cuanto se ausentó de su domicilio en múltiples ocasiones sin autorización de la autoridad judicial y peor aún de forma deliberada continuó por el sendero de la delincuencia, pues estado en prisión domiciliaria incurrió en una nueva conducta punible, que terminó en sentencia condenatoria

domicilio en múltiples ocasiones sin autorización de la autoridad judicial y peor aún de forma deliberada continuó por el sendero de la delincuencia, pues estado en prisión domiciliaria incurrió en una nueva conducta punible, que terminó en sentencia condenatoria por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes» , factores que inciden al momento de conceder beneficios penales, pues el mensaje preventivo que se pretende con la sanción, podría quedar desdibujado. Se infiere de lo anterior, que los juzgados al valorar el acervo probatorio bajo las reglas de la sana crítica 7Tutela de 2ª Instancia n.° 112348 FARID CUÉLLAR MORENO concluyeron acertadamente que el accionante no tenía derecho a la libertad condicional. En efecto, el juzgado demandado no incurrió en causales de procedibilidad y, por el contrario, su determinación está ajustada a derecho por estar de acuerdo con los cánones de la razonabilidad jurídica, que imponen el análisis completo de los supuestos para conceder sustitutos penales. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

8Tutela de 2ª Instancia n.° 112348

FARID CUÉLLAR MORENO

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

Consultar sobre este documento ...