🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP8551-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP8551-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP8551-2023 Radicación n°. 132483 Acta 158 Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por

LUIS FERNANDO RIVERA GÓMEZ, contra la SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Al trámite se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes relacionadas con el trámite de imposición de medidas cautelares dentro del proceso penal adelantado bajo el radicado 11001600025320068251010,CUI 11001020400020230162700 Número Interno 132483 Tutela 1ª Instancia LUIS FERNANDO RIVERA GÓMEZ sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria N° 011-17774, ubicado en el corregimiento de Cañas Gordas, departamento de Antioquia.

II. ANTECEDENTES

2. LUIS FERNANDO RIVERA GÓMEZ acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que le fueron presuntamente conculcados en el trámite de medidas cautelares adelantado en febrero del año 2021 sobre el referido predio, dentro del proceso penal que se adelanta

al acceso a la administración de justicia que le fueron presuntamente conculcados en el trámite de medidas cautelares adelantado en febrero del año 2021 sobre el referido predio, dentro del proceso penal que se adelanta contra Hernán Darío Moreno Calle bajo el radicado 11001600025320068251010.

3. El accionante manifiesta que es el titular del derecho de dominio desde el mes del año 2012, como consta en la escritura pública 1593 de esa anualidad; afirma, además, que antes de efectuar la compra se realizó el estudio de títulos correspondiente, concluyendo que: “TERCERO: Para la época de la compra no figuraba en el certificado de tradición y libertad ningún gravamen que permitiera inferir que el predio Rubicón o Chontaduro, estuviera sometido a proceso judicial o administrativo que restringiera su tráfico, después de este estudio, me dispuse mediante escritura pública número 1593 del 01 de octubre del año 2012, suscrita en la notaría décima de Medellín, a realizar la respectiva compra (…) la cual se encuentra vigente y no ha sido objeto de ninguna declaración de nulidad o invalidez jurídica.”

4. Destacó que para el año 2022 se enteró de la existencia de una medida cautelar de embargo y secuestro que pesaba sobre el predio y que data del 17 de febrero de 2021, producto del proceso penal seguido contra

Hernán Darío Moreno Calle bajo el radicado 11001600025320068251010.

medida cautelar de embargo y secuestro que pesaba sobre el predio y que data del 17 de febrero de 2021, producto del proceso penal seguido contra Hernán Darío Moreno Calle bajo el radicado 11001600025320068251010.

5. Afirmó que, pese a figurar como propietario en los registros públicos, nunca fue notificado de las diligencias de embargo y secuestro

2CUI 11001020400020230162700 Número Interno 132483 Tutela 1ª Instancia LUIS FERNANDO RIVERA GÓMEZ realizadas por el Despacho de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín dentro del proceso referenciado.

6. Declara que es un tercero de buena fe exenta de culpa, que no tiene relaciones con el procesado y que realizó las gestiones pertinentes para verificar las condiciones del inmueble antes de su compra, sin que le sea exigible algún comportamiento adicional. Así lo refirió el accionante: “SEXTO: El origen de la diligencia de secuestro, tiene que ver con las presuntas acciones que haya cometido el fallecido señor HERNÁN DARÍO

MORENO CALLE, con el cual nunca tuve relaciones personales, ni comerciales, es más, ni lo llegue a conocer, de ninguna forma, ni ten ía forma de saber su pasado ni de su presente para aquella época. Igualmente yo realicé la compra del inmueble fue al señor CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ. Tampoco tenía forma de conocer el origen de los negocios, ni de los recursos

la compra del inmueble fue al señor CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ. Tampoco tenía forma de conocer el origen de los negocios, ni de los recursos de Moreno Calle, ni conocía sus actividades, por lo tanto, a la hora de realizar la compra de la finca en mención, obré de buena fe exenta de cualquier tipo de culpa, y cumplí con el pago pactado con recursos propios de origen lícitos demostrables y que no provenían de ninguna relación comercial con el citado MORENO CALLE, pues resalto nuevamente yo compré directamente a CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ, quien gozaba de buen nombre para la época, conocido en la región, y al obrar como comprador de buena fe, adopte las precauciones extremas previas que me permitieran evidenciar vicios en el inmueble que me obligaran al desistimiento tácito o expreso de la compra.”

7. Por consiguiente, afirma que: Se evidencia una clara violación al DEBIDO PROCESO por parte del Magistrado con Función de Control de Garantías, En audiencia del 4 de febrero de 2021, al imponer medidas cautelares sobre un predio ubicado en Cañas gorda-Antioquia que es de mi propiedad y no del señor que se relaciona en el radicado, violentando mi derecho a la defensa. Sin importar que la presunción de buena fe, con excepción de los casos expresamente contemplados, y contempla, además, que la mala fe deberá probarse. En mencionada diligencia, aunque me mencionan un

excepción de los casos expresamente contemplados, y contempla, además, que la mala fe deberá probarse. En mencionada diligencia, aunque me mencionan un tercero me representa el cual nunca delegué para esta diligencia ni mucho menos le otorgué poder para mi representación, es más ni tenía conocimiento que estaban realizando esta diligencia.

8. En virtud de lo anterior, solicita: “1. Tutelar el DERECHO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA / AL

DEBIDO PROCESO / INDEBIDA NOTIFICACION (sic)

3CUI 11001020400020230162700 Número Interno 132483 Tutela 1ª Instancia

LUIS FERNANDO RIVERA GÓMEZ

2. Se ordene el levantamiento de la medida cautelar sobre el predio en el corregimiento de Ca ñas gordas departamento de Antioquia, identificado con matrícula inmobiliaria N° 011-17774, de la Oficina de Instrumentos p úblicos de Cañas gordas Antioquia

3. Señor Juez lo que ultra petita y extra petita estime conveniente.”

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

9. Mediante auto del diez (10) de agosto de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

10. Se recibió oficio por parte del despacho del Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, donde se realizaron las siguientes precisiones:

10. Se recibió oficio por parte del despacho del Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, donde se realizaron las siguientes precisiones: 10.1. Afirmó que, efectivamente, en audiencia celebrada el 4 de febrero de 2021, bajo la égida de la Ley 975 de 2005, se decretaron medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo con fines de reparación, sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 01117774, en el proceso bajo radicado 11001600025320068252010. 10.2. Así mismo, aclaró que se trata de una medida con carácter provisional y «en todo caso, quien se crea afectado con la decisión, puede acudir al incidente de oposición de terceros a medidas cautelares, regulado por el artículo 17c de la Ley 975 de 2005». 10.3. Indicó que el 17 de abril de esta anualidad recibió por reparto la solicitud elevada por el señor Rivera Gómez a través de apoderado para

4CUI 11001020400020230162700 Número Interno 132483 Tutela 1ª Instancia LUIS FERNANDO RIVERA GÓMEZ iniciar un incidente de oposición de terceros a medidas cautelares, la cual fue programada para el 31 de julio siguiente. No obstante, «el doctor Jorge Leyson Perea Perea, apoderado del se ñor Luis Fernando F úvera Gómez retiro la solicitud en audiencia celebrada el 31 de julio de 2023 (Acta 199), ordenándose el archivo de la solicitud» (sic).

Leyson Perea Perea, apoderado del se ñor Luis Fernando F úvera Gómez retiro la solicitud en audiencia celebrada el 31 de julio de 2023 (Acta 199), ordenándose el archivo de la solicitud» (sic). 10.4. Por todo lo anterior, concluye que no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante toda vez que i) la imposición de las medidas cautelares sobre el predio se dio bajo los preceptos de la Ley 975 de 2005 y ii) respecto al incidente de levantamiento « SÓLO se present ó desde el mes de abril de 2023 y si no se pudo realizar su presentación, fue por causas atribuibles, por parte (sic) del apoderado de quien promueve esta acción constitucional.» 10.5. Por último, remitió copia digital del expediente incluyendo lo relacionado con el incidente de oposición de terceros.

11. Por su parte, el Procurador 118 Judicial II Penal de Medellín remitió el oficio PJP118 030/2023, en el cual manifestó: 11.1. Luego de hacer un recuento de los argumentos esbozados en la demanda, enunció las normas aplicables frente a los bienes ofrecidos, entregados o denunciados por los postulados de la Ley 975 de 2005, incluyendo la posibilidad de imponer medidas cautelares -artículos 17 A y siguientes-. 11.1. Puntualizó que: “En desarrollo de la referida ley se consagra la imposición de medidas cautelares para bienes con efecto de extinci ón de dominio, tr ámite que est á

11.1. Puntualizó que: “En desarrollo de la referida ley se consagra la imposición de medidas cautelares para bienes con efecto de extinci ón de dominio, tr ámite que est á regulado en su artículo 17B correspondiendo por competencia previa solicitud 5CUI 11001020400020230162700 Número Interno 132483 Tutela 1ª Instancia LUIS FERNANDO RIVERA GÓMEZ de la Fiscal ía, a la Magistratura de Control de Garant ías de Justicia y Paz y donde se lleva a cabo audiencia de CARÁCTER RESERVADA a la cual solo serán citados Fiscalía General de la Naci ón como petente, representante de la Unidad de reparación de víctimas y representante del Ministerio Público.” 11.2. Respecto del caso en concreto, puntualizó que la Magistratura, luego de escuchar a las partes e intervinientes, y al considerar cumplidos los presupuestos legales, impuso la medida cautelar mediante auto susceptible de recursos. 11.3. A renglón seguido manifestó que a partir de ese momento procesal: “[Q]uienes consideren sus derechos afectados como sería en este caso, podrían acudir en ejercicio del incidente de oposición de terceros a la medida cautelar que regula el articulo 17C modificado por el artículo 17 de la ley 1592 y en la cual acreditando su condición de tercero de buena fe exenta de culpa puede solicitar el levantamiento de la medida impuesta. Si se mira con detenimiento el contenido o el fundamento de la tutela, es

cual acreditando su condición de tercero de buena fe exenta de culpa puede solicitar el levantamiento de la medida impuesta. Si se mira con detenimiento el contenido o el fundamento de la tutela, es precisamente toda esa argumentación la que deberá ser invocada, probada y decidida en desarrollo de la actuación propia del incidente dentro del proceso de la ley 975 y no a través de la vía excepcional de la tutela.” 11.4. Adicionalmente, indicó que el señor Rivera Gómez presentó el 17 de abril de 2023 una solicitud de levantamiento de medidas cautelares, «la cual decidió retirar él mismo al no haber aportado las pruebas oportunamente». 11.5. Por último, indicó que «el camino jurídico del incidente permanece vigente y cuando lo considere el peticionario lo podrá promover ante la judicatura, cumpliendo con el trámite propio de este tipo de actuaciones judiciales». 11.6. Concluye, entonces, que no es procedente acceder al amparo constitucional toda vez que no existe vulneración a los derechos 6CUI 11001020400020230162700 Número Interno 132483 Tutela 1ª Instancia LUIS FERNANDO RIVERA GÓMEZ fundamentales del accionante, al existir otra vía legal clara para invocar lo pretendido. La Sala no recibió respuestas de los demás demandados y vinculados dentro del término establecido.

CONSIDERACIONES

Competencia.

12. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo

pretendido. La Sala no recibió respuestas de los demás demandados y vinculados dentro del término establecido.

CONSIDERACIONES

Competencia.

12. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LUIS FERNANDO RIVERA GÓMEZ, al comprometer actuaciones de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de quien es su superior funcional.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

13. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con

la procedencia del amparo. 7CUI 11001020400020230162700 Número Interno 132483 Tutela 1ª Instancia

LUIS FERNANDO RIVERA GÓMEZ

14. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela.

15. De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o

procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto. 8CUI 11001020400020230162700 Número Interno 132483 Tutela 1ª Instancia

LUIS FERNANDO RIVERA GÓMEZ

16. En el presente caso, el accionante cuestiona por vía de tutela el trámite de imposición de medidas cautelares de embargo, secuestro y limitación del poder de disposición sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria N° 011-17774, ubicado en el corregimiento de Cañas Gordas, departamento de Antioquia; actuación que se dio en el marco del

proceso que se adelanta contra Hernán Darío Moreno Calle bajo el radicado

11001600025320068251010. Aduce que es su legítimo propietario, es un tercero de buena fe exenta de culpa y, al no haber sido notificado del trámite, resultan vulnerados sus derechos fundamentales.

11001600025320068251010. Aduce que es su legítimo propietario, es un tercero de buena fe exenta de culpa y, al no haber sido notificado del trámite, resultan vulnerados sus derechos fundamentales.

17. En lo que respecta a los requisitos generales, se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

18. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito general de subsidiariedad. 18.1. Al respecto, esta Sala advierte que lo pretendido por el accionante en sede de tutela cuenta con un mecanismo idóneo y expresamente previsto normativamente para que terceras personas puedan oponerse a la imposición de medidas cautelares en el marco de la ley de Justicia y Paz. 18.2. En efecto, la Ley 975 de 2005, «Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporaci ón de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios.», consagra todo lo relacionado con la entrega, disposición, denuncia y oferta de bienes suministrados por los postulados,

9CUI 11001020400020230162700 Número Interno 132483 Tutela 1ª Instancia LUIS FERNANDO RIVERA GÓMEZ para efectos de cumplir con la reparación integral de a las víctimas (artículos 11 C, 11 D, 17 A, 17 B). 18.3. Particularmente, el artículo 17 B establece la posibilidad de adelantar un trámite de imposición de medidas cautelares respecto de los bienes que el postulado haya ofrecido como de su titularidad real o aparente, o sobre aquellos denunciados por parte del grupo armado organizado al margen de la ley. Esta diligencia, por expresa disposición legal, tiene el carácter de reservada, razón por la cual se inhabilita la participación a terceras personas ajenas a las enunciadas expresamente en dicho artículo. 18.4. No obstante, la misma normativa en el artículo 17 C, dispone la herramienta según la cual los terceros que se consideren de buena fe exenta de culpa, con derechos sobre los bienes cautelados, pueden solicitar la apertura de un incidente de oposición a la medida cautelar. 18.5. Es más, esta Sala pudo verificar que, de acuerdo con la información obrante en el expediente, i). El día 12 de abril de 2023, el señor JORGE LEYSON PEREA PEREA, aduciendo ser el apoderado del señor RIVERA GÓMEZ, radicó oficio solicitando celebrar audiencia de INCIDENTE DE NULIDAD OPOSICIÓN Y LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR dentro del referido proceso. ii). En atención a una deficiencia en el poder anexado el Magistrado lo requirió para subsanarla, lo cual fue realizado mediante poder especial

OPOSICIÓN Y LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR dentro del referido proceso. ii). En atención a una deficiencia en el poder anexado el Magistrado lo requirió para subsanarla, lo cual fue realizado mediante poder especial otorgado por RIVERA GÓMEZ a JORGE LEYSON PEREA PEREA para ejercer, en su nombre y representación, todas las diligencias del proceso 10CUI 11001020400020230162700 Número Interno 132483 Tutela 1ª Instancia LUIS FERNANDO RIVERA GÓMEZ adelantado por el Tribunal Superior de Medellín con el radicado 110016000253200682520 (2023-82520-02). iii). A través de auto del 25 de abril, el Despacho programó la diligencia para el 31 de julio; sin embargo, después de instalada, el representante de RIVERA GÓMEZ solicitó su retiro, tal como consta en el acta 199. 18.6. En consecuencia, para esta Sala resulta notorio, no solo que existe un mecanismo idóneo y especialmente establecido para la oposición de terceros que se consideran de buena fe exenta de culpa frente a la imposición de medidas cautelares en el marco de la Ley 975 de 2005, sino que el actor lo conoce y lo ha pretendido incoar con anterioridad a la presentación de la demanda de tutela.

19. Así las cosas, la presente acción constitucional no está llamada a prosperar en atención a que no se cumple con el requisito de subsidiariedad y residualidad que rige este mecanismo excepcional. 19.1. Como el libelista no agotó ese recurso, la solicitud de amparo se

prosperar en atención a que no se cumple con el requisito de subsidiariedad y residualidad que rige este mecanismo excepcional. 19.1. Como el libelista no agotó ese recurso, la solicitud de amparo se torna improcedente «numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991», tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU–111 de 1997 y T–1217 de 2003, entre otras) , pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el Legislador. Particularmente, la Corte Constitucional en sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional reafirmó: “Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneraci ón de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de 11CUI 11001020400020230162700 Número Interno 132483 Tutela 1ª Instancia LUIS FERNANDO RIVERA GÓMEZ protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial.”

20. Finalmente, aunque el requisito de inmediatez se cumple porque la última actuación que se realizó dentro del trámite data del 31 de julio de esta anualidad, la subsidiariedad y la vigencia de un mecanismo de defensa ordinario, impiden que el Juez de tutela intervenga para evaluar el fondo del

la última actuación que se realizó dentro del trámite data del 31 de julio de esta anualidad, la subsidiariedad y la vigencia de un mecanismo de defensa ordinario, impiden que el Juez de tutela intervenga para evaluar el fondo del asunto, lo que hace improcedente la tutela. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

12CUI 11001020400020230162700 Número Interno 132483 Tutela 1ª Instancia

LUIS FERNANDO RIVERA GÓMEZ

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

Consultar sobre este documento ...