CSJ - STP8552-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8552-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP8552-2020 Radicación n.º 112380 Acta n.° 202 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve las impugnaciones propuestas por la doctora SONYA A LINE N ATES G AVILANES, en su condición de Magistrada de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Armenia y la Directora de AccionesTutela de 2ª Instancia n.° 112380 MIRYAM ASTRID GIRALDO LONDOÑO Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES], frente a la sentencia proferida el 15 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual amparó los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la igualdad de MIRYAM A STRID G IRALDO
LONDOÑO.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Laboral del Circuito de esa ciudad y el Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] La accionante promovió la acción constitucional con el propósito de que se amparen de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, dignidad humana, mínimo vital y calidad de vida y acceso a la administración de
[…] La accionante promovió la acción constitucional con el propósito de que se amparen de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, dignidad humana, mínimo vital y calidad de vida y acceso a la administración de justicia, con fundamento en que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia inició proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se declarara «la nulidad y/o ineficacia de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad » administrado por el primero de los fondos enunciados, pretensiones que acogió el a quo por sentencia del 21 de febrero de 2018. No obstante, al ser apelada dicha determinación por el extremo pasivo, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia por fallo del 30 de noviembre de 2018, la revocó, para, en su lugar, absolver a los entes de seguridad social demandados de todas sus reclamaciones. 2Tutela de 2ª Instancia n.° 112380 MIRYAM ASTRID GIRALDO LONDOÑO Recordó que su traslado se efectuó el 21 de mayo de 1997 y que la toma de decisión de vinculación al Régimen de Ahorro Individual, «no estuvo precedida de una buena asesoría, ni de la información suficiente por parte de la AFP que permitiera realizar una comprensión de las ventajas y desventajas que conllevaría el cambio de Régimen en materia pensional, […]». Agregó que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 797 de
comprensión de las ventajas y desventajas que conllevaría el cambio de Régimen en materia pensional, […]». Agregó que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, la AFP Porvenir, nuevamente «incumplió su obligación del deber de resultado de buena asesoría, consejo e información, pues no indicó que podía regresar al régimen de prima media con prestación definida dentro del año siguiente, sin necesidad de acreditar 15 años de servicios, […]», además de que tampoco le comunicó en el año 2008, «cuando faltaban 10 años para cumplir la edad para pensionarse, que aún podía ejercer el derecho a la libre selección de régimen pensional, poniendo de presente los pro y contra de ambos regímenes». Alegó que la sentencia proferida por el ad quem es violatoria del precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que ha sostenido en múltiples decisiones, que «en los procesos de nulidad o ineficacia del traslado de régimen pensional se debe aplicar el principio de carga dinámica de la prueba, correspondiendo a las administradoras de pensiones, por ser la parte fuerte de la relación y quienes tienen el deber de asesorar y probar en el proceso que obraron con responsabilidad en dicha obligación». Con apoyo en los hechos descritos, solicitó dejar sin efectos lo decidido en la segunda instancia del referido litigio , para que, en su lugar, se ordene al tribunal censurado que «confirme la decisión proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, del 21 de febrero del 2018 […], o por lo menos proferir una
su lugar, se ordene al tribunal censurado que «confirme la decisión proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, del 21 de febrero del 2018 […], o por lo menos proferir una sentencia de remplazo que acceda a las pretensiones de la demanda». LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación referenció que si bien la demandante tuvo la oportunidad de promover recurso extraordinario de casación contra la decisión emitida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Armenia, también lo es que ese requisito de procedibilidad se debe flexibilizar tras advertir «la concreción de una lesión irreparable para [la] titular de los 3Tutela de 2ª Instancia n.° 112380 MIRYAM ASTRID GIRALDO LONDOÑO derechos en peligro por el actuar del juez ordinario, tal y como aquí se advierte, habida cuenta que el derecho que subyace es la posible prestación que protege la contingencia de la vejez». Aseguró que si bien la parte accionante incumplió el principio de inmediatez, lo cierto es que el amparo es procedente ante la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. Concedió la acción, en consideración a que, a su juicio la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal de Armenia en sentencia de 30 de noviembre de 2018 incurrió en una causal específica de procedencia de tutela contra providencias
Concedió la acción, en consideración a que, a su juicio la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal de Armenia en sentencia de 30 de noviembre de 2018 incurrió en una causal específica de procedencia de tutela contra providencias judiciales denominada «desconocimiento del precedente judicial». Explicó que la autoridad demandada indicó que la ineficacia del traslado de régimen pensional solo se predica respecto a los beneficiarios del régimen de transición. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido lo contrario, esto es, que no hay justificación constitucional que otorgue tal derecho a un grupo de afiliados en desmedro de otros. Señaló que, la regla jurisprudencial identificable en sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008, CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4989-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben 4Tutela de 2ª Instancia n.° 112380 MIRYAM ASTRID GIRALDO LONDOÑO suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado. Por tanto, concluyó el Tribunal restringió indebidamente el
beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado. Por tanto, concluyó el Tribunal restringió indebidamente el precedente, al tergiversar su alcance y, con ello lesionó las garantías pensionales de la demandante. Amparó los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la igualdad de MIRYAM ASTRID GIRALDO LONDOÑO y ordenó: […] DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 30 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, para que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: EXHORTAR a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente.
LAS IMPUGNACIONES
1. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora de Pensiones [ COLPENSIONES], indicó que la Sala de Casación Laboral desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la actora no se hizo uso del recurso de casación.
5Tutela de 2ª Instancia n.° 112380
la Sala de Casación Laboral desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la actora no se hizo uso del recurso de casación. 5Tutela de 2ª Instancia n.° 112380 MIRYAM ASTRID GIRALDO LONDOÑO Aseguró que a la demandante, hoy accionante, le correspondía demostrar que existió un vicio del consentimiento al momento en que se afilió al régimen de ahorro individual, lo cual no fue probado al interior del proceso ordinario laboral. Señaló que el Tribunal demandado aplicó las normas, preceptos constitucionales y la jurisprudencia relativas al caso concreto, sin que se advierta que sus actuaciones han conculcado las garantías fundamentales de la actora.
2. La Magistrada de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Armenia manifestó que el amparo es improcedente por el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial [subsidiariedad e inmediatez].
Indicó que no se puede asegurar que la sentencia emitida el 30 de noviembre de 2018 ignoró la postura jurisprudencial del año 2019 [SL1452-2919], a partir de la cual surgió «una nueva doctrina legal probable, específicamente en cuanto a la CARGA PROBATORIA en los casos en que la parte actora no era beneficiaria del Régimen de Transición» [Negrillas del texto original]. Resaltó que los casos fallados por la Corte hasta 2018
específicamente en cuanto a la CARGA PROBATORIA en los casos en que la parte actora no era beneficiaria del Régimen de Transición» [Negrillas del texto original]. Resaltó que los casos fallados por la Corte hasta 2018 hacían referencia a traslados de fondo que habían implicado la pérdida del régimen de transición, sin que hasta esa calenda hubieran decidido, «con la inversión de la 6Tutela de 2ª Instancia n.° 112380 MIRYAM ASTRID GIRALDO LONDOÑO carga de la prueba a los Fondos de pensiones , asuntos en los que NO eran beneficiarios de dicho Régimen ». [Negrillas y subrayas del texto original]. Manifestó que en la sentencia SL4426-2019 la Corte realizó unas precisiones que no existían cuando el Tribunal emitió la sentencia de segunda instancia, por lo que no se puede afirmar que existió desconocimiento del precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Resaltó los argumentos tenidos en cuenta para revocar la sentencia emitida por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Armenia y, en su lugar, negar las pretensiones de la accionante encaminada a que se declare ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual, por lo que considera que no ha vulnerado las garantías fundamentales de la actora. Solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, declarar improcedente el amparo.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso, al
Solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, declarar improcedente el amparo.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la igualdad de MIRYAM ASTRID GIRALDO LONDOÑO, al negarse a declarar la ineficacia el traslado del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida.
7Tutela de 2ª Instancia n.° 112380
MIRYAM ASTRID GIRALDO LONDOÑO
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
La jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo 1. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Así mismo, la Corte Constitucional superó el concepto clásico de «vía de hecho» y redefinió la teoría de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,
Así mismo, la Corte Constitucional superó el concepto clásico de «vía de hecho» y redefinió la teoría de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es posible cuando con ocasión de la función jurisdiccional se configura alguna causal específica de procedibilidad, a saber: i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación, vii) desconocimiento del precedente y, viii) violación directa de la Constitución. 1 Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 8Tutela de 2ª Instancia n.° 112380 MIRYAM ASTRID GIRALDO LONDOÑO 2.1. En el presente asunto, está probado que MIRYAM ASTRID GIRALDO LONDOÑO tuvo la oportunidad de impugnar en casación la providencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Armenia, mecanismo que constituía la vía idónea para plantear el reproche que ahora formula por este medio. En principio, la situación descrita conduciría a la declaración de improcedencia del amparo por quebrantar el requisito de subsidiariedad que rige su trámite, sin embargo, se impone dar prevalencia en término de razonabilidad a este último y otorgar la protección reclamada, ante la evidente concurrencia de la causal específica de procedencia del amparo relacionada con el desconocimiento del precedente,
se impone dar prevalencia en término de razonabilidad a este último y otorgar la protección reclamada, ante la evidente concurrencia de la causal específica de procedencia del amparo relacionada con el desconocimiento del precedente, lo cual torna necesaria la intervención extraordinaria del juez constitucional2. Sobre esa temática, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-441-2018, indicó: […] La jurisprudencia de esta Corte ha señalado que existen dos eventos en los que la acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial resulta procedente aunque no se haya agotado el recurso extraordinario de casación: “ (i) si la situación material de existencia y el asunto a tratar del accionante, lo convierten en una carga desproporcionada 3 y, (ii) cuando resulta evidente que existe una vulneración de derechos fundamentales y por ende, no admitir la procedencia de la acción de tutela implicaría que lo formal prevalecería ante lo sustancial, desconociendo así la obligación estatal de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales 4 y la prevalencia del 2 Así lo estimó esta Sala de Decisión Cfr. CSJSTP 12082-2019 y STP17447-2019. 3 Ver sentencia T-259 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, 4 T411-04 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiterada T-888-10 M.P. María Victoria
Calle Correa y T-886 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Toro. 9Tutela de 2ª Instancia n.° 112380 MIRYAM ASTRID GIRALDO LONDOÑO derecho sustancial5, comoquiera que la aplicación severa de esta regla ‘causaría un daño de mayor entidad constitucional que el que se derivaría del desconocimiento del criterio general enunciado’6”7 Conforme con lo anterior, esa regla general de improcedencia se puede reevaluar ante la necesidad de salvaguardar derechos fundamentales de la accionante, quien busca revocar una decisión contraria a jurisprudencia decantada por la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en lo laboral, frente a la ineficacia del traslado de régimen pensional. 2.2. Asimismo, para esta Sala, el amparo cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que cuando se trata de temas relacionados con pensiones, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-013-2019, indicó que: […] La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela, sea razonable; por sí, es una condición de procedencia de la acción que se instituyó, con el fin de proteger tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros, haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida, inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las personas8. […] No obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido
como los intereses de terceros, haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida, inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las personas8. […] No obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes 5 T-573-97 M.P. Jorge Arango Mejía, T-329-96 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 T-567-98 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 7 Sentencia T-521 de 2015. M.P. Myriam Ávila Roldán (e). 8 Ver sentencia T-522 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 10Tutela de 2ª Instancia n.° 112380 MIRYAM ASTRID GIRALDO LONDOÑO relacionadas con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo”9 Conforme con lo anteriormente referenciado, es procedente entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión del despacho accionado capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales de la accionante.
3. En el presente asunto, l a Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia que se ataca, afirmó que no era viable declarar la ineficacia del traslado de régimen reclamado por MIRYAM ASTRID GIRALDO LONDOÑO debido a
que:
Superior de Bogotá, en la sentencia que se ataca, afirmó que no era viable declarar la ineficacia del traslado de régimen reclamado por MIRYAM ASTRID GIRALDO LONDOÑO debido a que: i) GIRALDO L ONDOÑO no hacía parte del régimen de transición. Al respecto dicho cuerpo colegiado, en sentencia del 30 de noviembre de 2018, indicó: […] Como se advierte la Corte enfatizó en el deber del Juez de determinar si existe una decisión documentada precedida de las explicaciones sobre los efectos del cambio de régimen, es decir, debe estudiar su eficacia. Es palpable que la Alta Corporación pretende definir una subregla frente a la obligación de la información, imponiendo a las administradoras de fondos de pensiones la carga de probar su cumplimiento, en atención al derecho que se encuentra en juego con la decisión de traslado; no obstante, dicha subregla sólo se precisó para aquellos afiliados beneficiarios de la transición pensional que tenían una expectativa legítima de pensionarse con un régimen que exigía menores requisitos. En los demás casos en que la persona trasladada carece de régimen de transición, se aplicaran las reglas generales para analizar la declaratoria de la nulidad o de la ineficacia del acto, evento en el que la carga de la prueba se mantiene de manera general sobre la parte que alega contra la validez del traslado, tal y como lo consagra el inciso 1° del artículo 167 del CGP. 9 Ver sentencias T-721 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-681 de
manera general sobre la parte que alega contra la validez del traslado, tal y como lo consagra el inciso 1° del artículo 167 del CGP. 9 Ver sentencias T-721 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-681 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 11Tutela de 2ª Instancia n.° 112380 MIRYAM ASTRID GIRALDO LONDOÑO Descendiendo al caso bajo estudio, revisado el libelo demandatorio, lo que pretende la actora es que se declare la nulidad y/o ineficacia del traslado porque la Administradora del Fondo de Pensiones omitió dar la información suficiente sobre las ventajas y desventajas del régimen de ahorro individual. Aclarado lo anterior, la Sala procede a estudiar si en este caso se configuró o no la ineficacia alegada por la promotora. El A quo tuvo por probado sin protesta de las partes que la actora se afilió al sistema pensional del régimen de prima media el 24 de septiembre de 1986 y se trasladó al RAIS el 21 de mayo de 1997 en la AFP PORVENIR S.A. manteniéndose vinculada hasta la fecha (folios 14 a 16 cuaderno 1), del registro civil que milita a folio 162 del expediente se desprende que la demandante nació el 26 de agosto de 1961 por lo que para el 1° de abril de 1994 contaba con 32 años de edad y con el reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones el 12 de octubre de 2016 que reposa a folios 58 a 60 se acredita que tenía 787.86 semanas. De lo anterior se
de edad y con el reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones el 12 de octubre de 2016 que reposa a folios 58 a 60 se acredita que tenía 787.86 semanas. De lo anterior se concluye que la demandante no era beneficiaria del régimen de transición, pues a 1° de abril de 1994, no tenía 35 años de edad y tampoco 15 años de servicios cotizados. En este orden de ideas, es claro que la jurisprudencia sobre ineficacia del traslado y la inversión de la carga probatoria en los Fondos de Pensiones no es aplicable al sub examine, ya que el estudio que realizan las Altas Corporaciones es desde la perspectiva del régimen de transición, esa es la base de las decisiones, de ahí que no pueda hablarse de doctrina probable a voces del artículo 4 de la Ley 169 de 1986 ni del artículo 7º del actual Código General del Proceso, pues el presente asunto difiere de los allí analizados, ya que la señora Giraldo Londoño no se encuentra cubierta por dicho régimen10. [Resaltado de la Sala]. ii) No se logró demostrar que el cambio de régimen pensional fue producto de un error inducido o dolo, sumado a que CASTAÑEDA suscribió de manera voluntaria y libre el formulario en el que efectuó la afiliación al Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. 10 Cfr. Minuto 24:35 a 28:25. 12Tutela de 2ª Instancia n.° 112380
Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. 10 Cfr. Minuto 24:35 a 28:25. 12Tutela de 2ª Instancia n.° 112380 MIRYAM ASTRID GIRALDO LONDOÑO Al respecto, la autoridad judicial accionada indicó: […] se advierte que con las pruebas allegadas al proceso tampoco se probó que haya existido un vicio en el consentimiento que genera la nulidad del traslado, ya que la documental visible a folio 91 del expediente, en la que reposa la solicitud de vinculación al fondo de pensiones Porvenir S.A., se deprende que la promotora firmó el cuadro con leyenda “voluntad de afiliación, hago constar de forma libre, espontánea y sin presiones la escogencia al RAIS así como la selección de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir para que sea la única que administre mis aportes pensionales, también declaro que los datos proporcionados en esta solicitud son verdaderos”, lo que evidencia contrario a lo advertido por el fallador de primer grado, la aquiescencia en el traslado, la que se corroboró con lo manifestado en el interrogatorio de parte por Miryam Astrid Giraldo Londoño, en el que afirmó que el traslado aconteció producto de la información suministrada en la que señaló sobre la posibilidad de pensionarse con una edad inferior a la requerida, la rentabilidad de sus aportes y la posibilidad de que sus cotizaciones hicieran parte de la masa pensional, de donde se infiere que su traslado se hizo por voluntad propia y libre de presiones.
pensionarse con una edad inferior a la requerida, la rentabilidad de sus aportes y la posibilidad de que sus cotizaciones hicieran parte de la masa pensional, de donde se infiere que su traslado se hizo por voluntad propia y libre de presiones. Cabe agregar que no es de recibo el argumento de que hubo un engaño al momento de la afiliación al RAIS porque la proyección que se efectuó de la probable mesada pensional a recibir se fundamentaba en variables que podían cambiar en el futuro por razón de las condiciones de la economía nacional, situación que era conocida por la demandante como lo aceptó al absolver el interrogatorio dentro del proceso. Tampoco puede decirse que la información suministrada al momento de la vinculación al RAIS fue insuficiente, pues ello no se acreditó en el proceso, o que el traslado no se hizo efectivo, pues por el contrario las cotizaciones desde el año 1997 se efectuaron con regularidad y permanencia en el régimen de ahorro individual con solidaridad y fue la actora quien dejó precluir el término que le otorgaba la ley para su retorno al régimen de prima media con prestación definida. Por consiguiente no era procedente declarar la nulidad por falta de consentimiento como lo expresó el fallo objeto de apelación y consulta, por lo que era del caso absolver a la parte demandada11. 3.2. Dichos razonamientos, distan del verdadero criterio que sobre este tema ha sentado la Sala de Casación Laboral, 11 Minuto 28:54 a 31:10. 13Tutela de 2ª Instancia n.° 112380 MIRYAM ASTRID GIRALDO LONDOÑO como pasa explicarse. Para tal efecto, la Sala reiterará los
11 Minuto 28:54 a 31:10. 13Tutela de 2ª Instancia n.° 112380 MIRYAM ASTRID GIRALDO LONDOÑO como pasa explicarse. Para tal efecto, la Sala reiterará los fundamentos expuestos en las providencias CSJ STP120822019, 2 sep. 2019, rad. 106180 y CSJ STP17447, 12 dic. 2019, rad. 107988, al interior de las cuales se trató unos asuntos de similar connotación a los que son objeto de estudio el presente caso. Ese órgano de cierre jurisdiccional en las providencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y SL1452-2019 y CSJ SL1688-2019, 8 may. 2019, rad. 68838, puntualizó que, no es cierto que la jurisprudencia sólo conceda la viabilidad de decretar la nulidad del traslado cuando existe una expectativa de pensionarse, como lo han venido afirmando algunas Salas de Decisión de los Tribunales, sino que opera en todos los eventos, dado que la validez del deber de información, que es la causal que se invoca en esos casos , es predicable frente a la validez del acto jurídico del traslado, considerado en sí mismo. Así, en la mencionada decisión, la Sala de Casación
Laboral puntualizó:
la causal que se invoca en esos casos , es predicable frente a la validez del acto jurídico del traslado, considerado en sí mismo. Así, en la mencionada decisión, la Sala de Casación Laboral puntualizó: […] 4. El alcance de la jurisprudencia de esta Corporación en torno a la nulidad del traslado Finalmente, la Corte considera necesario hacer una precisión frente al razonamiento del Tribunal según el cual el precedente de esta Corporación solo tiene cabida en aquellos casos en que el afiliado se cambia de régimen pensional a pesar de tener consolidado un derecho pensional. Es decir, el Colegiado de instancia consideró que el precedente vertido en los fallos CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ 14Tutela de 2ª Instancia n.° 112380 MIRYAM ASTRID GIRALDO LONDOÑO SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, exige una suerte de perjuicio o menoscabo económico inmediato. Tal argumento es equivocado, puesto que ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. [negrilla fuera del texto]. De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL121362014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y SL1452-2019, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado. Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto. De todo lo expuesto, es dable concluir que el Tribunal incurrió en cuatro errores jurídicos: (i) al considerar que solo hasta el 2012 las AFP son responsables de la inobservancia del deber de información; (ii) al referir que la simple afirmación de haberse trasladado de régimen de manera libre y voluntaria es suficiente para la validez del acto; (iii) al invertir la carga de la prueba en disfavor del demandante; y (iv) al restringir el alcance de la jurisprudencia de
régimen de manera libre y voluntaria es suficiente para la validez del acto; (iii) al invertir la carga de la prueba en disfavor del demandante; y (i