🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP8552-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP8552-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP8552-2021 Radicación #117113 Acta 142 Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por ALFONSO SEGUNDO FERNÁNDEZ POLO , en procura del amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerados por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 6° Administrativo Oral de Santa Marta , la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Barranquilla yCUI 11001023000020200063400

NÚMERO INTERNO 117113

TUTELA DE PRIMERA Santa Marta, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y del Magdalena y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A través de correo electrónico del 2 de junio de 2020, ALFONSO SEGUNDO FERNÁNDEZ POLO —Oficial Mayor del Juzgado 6° Administrativo Oral de Barranquilla— solicitó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que emitiera concepto respecto de la procedencia de su traslado al cargo de Oficial Mayor del Juzgado 6° Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta. Como no obtuvo respuesta, el 31 de julio y el 4 de agosto

Superior de la Judicatura que emitiera concepto respecto de la procedencia de su traslado al cargo de Oficial Mayor del Juzgado 6° Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta. Como no obtuvo respuesta, el 31 de julio y el 4 de agosto de 2020 reiteró tal petición. Sin embargo, aseguró que no se ha dado trámite a esas solicitudes. Por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, acudió a la jurisdicción constitucional 1. Su pretensión es que se ordene a la autoridad accionada contestar «de fondo» su requerimiento. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Por autos del 25 de mayo y 1º de junio de 2021, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad demandada y a los terceros con interés. Mediante informe del 26 de mayo y 4 de 1 El 9 de septiembre de 2020. 1CUI 11001023000020200063400

NÚMERO INTERNO 117113

TUTELA DE PRIMERA junio siguiente, la Secretaría comunicó que notificó dicha determinación. La Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico señaló que conforme al Acuerdo PCSA17-10754 de 2017 y por competencia territorial, le corresponde a la Unidad de Carrera del Magdalena resolver la petición relacionada con el traslado del servidor público. Aseguró, en consecuencia, que no vulneró el derecho invocado por el actor y solicitó su desvinculación del trámite. Por su parte, la Directora de la Unidad de Carrera

relacionada con el traslado del servidor público. Aseguró, en consecuencia, que no vulneró el derecho invocado por el actor y solicitó su desvinculación del trámite. Por su parte, la Directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura indicó que mediante oficio CJO20-2171 de 26 de junio de 2020 emitió concepto previo favorable de traslado y, con oficio CJO202258 de 7 de julio de 2020, lo remitió al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, para su posterior envío al Juez 6° Administrativo de Santa Marta. Por ello, destacó que le corresponde al Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena informar el trámite impartido al concepto favorable de traslado. Adicionalmente, manifestó que el aludido acto administrativo de traslado no es definitivo y, por tanto, no debe ser notificado de manera personal al interesado. Ante la estructuración de un hecho superado, pidió que se niegue el amparo, para lo cual adjuntó copia de los anexos del referido expediente administrativo. 2CUI 11001023000020200063400

NÚMERO INTERNO 117113

TUTELA DE PRIMERA A su turno, el Juez 6° Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta refirió que el 9 de febrero del año en curso le tomó posesión al accionante para el cargo de oficial mayor y advirtió que actualmente tal funcionario se encuentra prestando sus servicios en el despacho de una magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena, haciendo uso de

tomó posesión al accionante para el cargo de oficial mayor y advirtió que actualmente tal funcionario se encuentra prestando sus servicios en el despacho de una magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena, haciendo uso de una licencia no remunerada por el tiempo de 2 años, conforme a la Ley 270 de 1996. Por último, la Oficina Jurídica de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla expresó que tal entidad no tiene injerencia alguna en el proceso de traslado de servidor de carrera de un juzgado a otro, por lo que solicitó la desvinculación del trámite. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme con el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra al Consejo Superior de la Judicatura. Durante el trámite se estableció que mediante oficio CJO20-2171 del 26 de junio de 2020, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura resolvió de fondo la petición presentada por el accionante y emitió concepto favorable de traslado tal como 3CUI 11001023000020200063400

NÚMERO INTERNO 117113

TUTELA DE PRIMERA lo dispone el procedimiento establecido en el artículo 21 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017. Dicha decisión fue remitida el 7 de julio siguiente al

NÚMERO INTERNO 117113

TUTELA DE PRIMERA lo dispone el procedimiento establecido en el artículo 21 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017. Dicha decisión fue remitida el 7 de julio siguiente al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y al Juez 6° Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta con el fin de que adoptara la decisión definitiva respecto del traslado del funcionario judicial. Sin embargo, a FERNÁNDEZ POLO sólo se le informó a través de correo electrónico del 10 de septiembre del 2020, que se había emitido una respuesta, sin indicación del sentido de la misma2. Así las cosas, resulta manifiesto que dicha contestación es insuficiente, desde el punto de vista constitucional. Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que la respuesta es apta cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que sea negativa a las pretensiones del peticionario (CC T 1160 A de 2001 y CC T 682 de 2017). No obstante lo anterior, según se estableció de los medios de convicción allegados al trámite, el 9 de febrero de 2 Ello, en virtud de que al ser un concepto no es obligatorio ni vinculante, porque se trata de una opinión, apreciación o juicio, que se expresa en términos de conclusiones, sin efecto jurídico directo sobre la materia que trata, el cual sirve como simple elemento de información o criterio de orientación (CE SCA Sección Primera,

conclusiones, sin efecto jurídico directo sobre la materia que trata, el cual sirve como simple elemento de información o criterio de orientación (CE SCA Sección Primera, 22 de abr. 2010, Radicación 11001 0324 000 2007 00050 01 y CC C-542-2005). De allí que las autoridades a quienes les corresponda aplicar las normas objeto de dicho concepto, no están sometidas a lo que en él se define o se exprese, de modo que pueden o no acogerlo (artículo 28 de la Ley 1755 de 2015), sin que el apartarse del mismo genere consecuencia alguna en su contra. 4CUI 11001023000020200063400

NÚMERO INTERNO 117113

TUTELA DE PRIMERA 2020, ALFONSO SEGUNDO FERNÁNDEZ POLO tomó posesión como Oficial Mayor del Juzgado 6° Administrativo Oral de Santa Marta, luego de que el director de dicho despacho judicial aprobara su traslado. Así las cosas, en eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados. En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser de la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante. En consecuencia, debe concluirse que se configura el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, de

demandante. En consecuencia, debe concluirse que se configura el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Se negará, por tanto, la protección demandada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 5CUI 11001023000020200063400

NÚMERO INTERNO 117113

TUTELA DE PRIMERA

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela promovida por

ALFONSO SEGUNDO FERNÁNDEZ POLO contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 6

Consultar sobre este documento ...