CSJ - STP8552-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8552-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP8552-2023 Radicación N°. 132525 Acta 158 Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por ARTIDORO RODRÍGUEZ LARA, contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
2. Al trámite se vinculó a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, a los Juzgados Sexto Laboral del Circuito, Quinto Laboral del Circuito, Segundo Administrativo Oral, todos de Valledupar, al Contador del Tribunal Administrativo del Cesar, al Municipio de Curumaní, a la Secretaría de Hacienda de ese municipio, a Edilma Guzmán Quintero y a todas las partes e intervinientes en el proceso disciplinario con radicado No.
20001110200020160059001.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001023000020230088600
Número interno 132525 Tutela primera instancia
ARTIDORO RODRÍGUEZ LARA
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3. Del escrito de demanda y el expediente se extracta que, el abogado ARTIDORO RODRÍGUEZ LARA fue contratado para reclamar los derechos laborales de varios docentes del municipio de Curumaní – Cesar, entre ellos
Edilma Guzmán Quintero.
4. Adelantado el proceso, el accionante recibió dos pagos en virtud de
laborales de varios docentes del municipio de Curumaní – Cesar, entre ellos Edilma Guzmán Quintero.
4. Adelantado el proceso, el accionante recibió dos pagos en virtud de un contrato de transacción, de la alcaldía de Curumaní, el primero por $32.890.572,oo -el 30 de septiembre de 2013-, y el segundo de $127.872.323,oo -el 27 de mayo de 2015-, pero presuntamente, no entregó a la mayor brevedad posible a la señora Edilma Guzmán Quintero, la proporción que le correspondía, incorporándola a su patrimonio.
5. Por lo anterior, la mencionada docente presentó queja disciplinaria, ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar , que, con fallo del 13 de agosto de 2018, lo declaró responsable de violar el deber previsto en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, e incurrir a título de dolo en la falta establecida en el artículo 35 numeral 4° ibidem, imponiéndole como sanción la suspensión del ejercicio de la abogacía por 3 años, y multa de 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes. El 4 de mayo de 2023 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó lo resuelto por el a quo.
6. ARTIDORO RODRÍGUEZ LARA acude a la acción de tutela para proteger sus derechos al trabajo, la dignidad humana, la honra, al debido proceso, de defensa y al mínimo vital. Sustenta sus criticas en que entre la apertura de la investigación disciplinaria (2 de noviembre de 2016) y la fecha
proteger sus derechos al trabajo, la dignidad humana, la honra, al debido proceso, de defensa y al mínimo vital. Sustenta sus criticas en que entre la apertura de la investigación disciplinaria (2 de noviembre de 2016) y la fecha de la sentencia de segunda instancia (4 de mayo de 2023) habría operado el fenómeno de la prescripción, que en su criterio tuvo lugar el 23 de enero de 2022. 6.1. Adicionalmente afirmó que obra en el expediente certificación de la alcaldía de Curumaní en la que « se informaba que los dineros que debían serCUI 11001023000020230088600 Número interno 132525 Tutela primera instancia ARTIDORO RODRÍGUEZ LARA 3 cancelados a los docentes del Municipio de Curumaní, no habían sido cancelados por cuanto el FOMPEC (sic) no había girado dichos recursos». 6.2. Aseguró que la señora Edilma Guzmán Quintero, adelantó el cobro ejecutivo del contrato de transacción celebrado entre el accionante y el municipio de Curumaní, el que correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar, que mediante auto de 13 de diciembre de 2019, aprobó la liquidación efectuada por el Contador del Tribunal Administrativo del Cesar, en la suma de $112.655.831.14, y el 27 de febrero de 2020, dio por terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación, sin que la novedad hubiese sido puesta de presente por la quejosa dentro del proceso disciplinario. 6.3. Como pretensiones solicitó, proteger sus derechos fundamentales y
2020, dio por terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación, sin que la novedad hubiese sido puesta de presente por la quejosa dentro del proceso disciplinario. 6.3. Como pretensiones solicitó, proteger sus derechos fundamentales y en consecuencia se declare la prescripción de la acción disciplinaria, para que se deje sin efectos la sentencia del 4 de mayo de 2023, expedida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
7. Mediante auto del 10 de agosto de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
8. Un magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, recordó el tramite dado a la queja disciplinaria y afirmó que el actor pretende utilizar la acción de tutela para presentar los mismos argumentos que ya fueron analizados por esa Corporación en la sentencia atacada.CUI 11001023000020230088600
Número interno 132525 Tutela primera instancia
ARTIDORO RODRÍGUEZ LARA
4 8.1. Aseveró que: “En el fallo censurado, se procedieron a analizar los argumentos de alzada, en razón a que dicha conducta se entiende de ejecución permanente, y el término de prescripción de la acción disciplinaria únicamente inicia a contabilizarse cuando el implicado cumpla con la obligación de entregar a quien le correspondía, las sumas de dinero o documentos que reciba en virtud de la gestión profesional, situación que
prescripción de la acción disciplinaria únicamente inicia a contabilizarse cuando el implicado cumpla con la obligación de entregar a quien le correspondía, las sumas de dinero o documentos que reciba en virtud de la gestión profesional, situación que en el caso del actor no ocurrió al menos hasta la fecha de emisión del fallo de segunda instancia.” 8.2. Finalmente aseguró: “Sobre el cumplimiento del acuerdo, se tiene que se desembolsó al letrado $32.890.572,oo el mismo día de su suscripción, y el 27 de mayo de 2015 $127.872.323,oo adicionales, empero, como no recibió más, promovió el proceso ejecutivo Nro. 2015-00440-00. Pese a lo anterior, la quejosa no obtuvo suma alguna, ni siquiera de manera proporcional a la liquidación presentada por su mandante al momento de perfeccionar el acuerdo de voluntades $53.280.900,49.”
9. La presidenta de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar refirió el trámite del proceso disciplinario adelantado contra el accionante, y afirmó que en ningún momento se violaron los derechos de RODRÍGUEZ LARA, pues pudo ejercer sus prerrogativas al interior del proceso, y solo intenta utilizar la acción de tutela como tercera instancia, a pesar de los argumentos razonables presentados por la Comisión Nacional, al confirmar lo decidido en esa instancia. Requirió negar las pretensiones de la demanda.
10. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía de Curumaní –
confirmar lo decidido en esa instancia. Requirió negar las pretensiones de la demanda.
10. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía de Curumaní – Cesar, confirmó los pagos realizados a los demandantes a través del abogado ARTIDORO RODRÍGUEZ LARA, siendo ellos $32’890.572, el 11 de octubre de 2013 y $127’872.323 el 27 de mayo de 2015, para un total cancelado de $160’762.895, de los $319.124.454 acordados, quedando pendiente un saldo de $158’361.559, a esa fecha.CUI 11001023000020230088600
Número interno 132525 Tutela primera instancia ARTIDORO RODRÍGUEZ LARA 5 10.1. De igual forma corroboró lo afirmado por el accionante, respecto a la certificación de no disponibilidad de saldo para el pago restante, pero para el momento del pago inicial de $32’890.572, es decir, el 11 de octubre de 2013. 10.2. Del mismo modo informó sobre el proceso ejecutivo adelantado por Edilma Guzmán Quintero y los otros docentes, y anexó los autos de instancia, último del 27 de febrero de 2020, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, en el que resolvió, dentro del proceso ejecutivo adelantado contra el municipio de Curumaní – Cesar, « Dar por terminado por pago total de la obligación del presente proceso, por cumplirse los presupuestos contemplados en el inciso 1° del artículo 461 del C.G.P.», decisión notificada a las partes el 28 de febrero de 2020.
pago total de la obligación del presente proceso, por cumplirse los presupuestos contemplados en el inciso 1° del artículo 461 del C.G.P.», decisión notificada a las partes el 28 de febrero de 2020.
11. El presidente del Tribunal Administrativo del Cesar solicitó desvincular del trámite a ese Juez colegiado, pues no intervino en el desarrollo del proceso disciplinario, y la única actuación realizada, se relacionó con el apoyo que brindó el Contador Público, a los Juzgados Administrativos del Circuito de Valledupar, para realizar las liquidaciones de crédito en los procesos ejecutivos, como se hizo en el caso de la señora Edilma Guzmán Quintero, y los procesos acumulados en los que figuraron como demandantes, Yoleida Simanca
Carvajal, María Clariveth Hoyos Fonseca Y Cristo Humberto Tovar Cadena.
12. Vencido el plazo para responder no se allegaron más respuestas de los convocados.
CONSIDERACIONES
Competencia.
13. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,CUI 11001023000020230088600
Número interno 132525 Tutela primera instancia ARTIDORO RODRÍGUEZ LARA 6 modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Análisis del caso en concreto.
14. ARTIDORO RODRÍGUEZ LARA, promueve acción de tutela para
Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Análisis del caso en concreto.
14. ARTIDORO RODRÍGUEZ LARA, promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados porque la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en sentencia del 4 de mayo de 2023, confirmó la sanción que le fue impuesta el 13 de agosto de 2018 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, básicamente porque, asegura, prescribió la acción disciplinaria y además no se tuvo en cuenta que a la quejosa ya le fueron canceladas las prestaciones sociales que reclamaba mediante demanda ejecutiva.
15. Se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias. Sin embargo, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, se debe negar el amparo invocado, pues la decisión cuestionada no configura alguno de los defectos específicos que eventualmente habilitan su procedencia, porque el fallo controvertido se sustenta de manera razonada en la ley aplicable al tema y la jurisprudencia que se ha desarrollado al respecto, como pasa a verse.
16. Al revisar el fallo atacado, se encuentra que, sobre el primer aspecto, esto es, la presunta prescripción de la conducta, dijo la Comisión Nacional: “Postula el recurrente, que a pesar de no reconocer como ciertos los hechos denunciados, la conducta se encontraría prescrita, en la medida que tuvo lugar en octubre de 2007 -cuando recibió poder para el medio de control de nulidad y
denunciados, la conducta se encontraría prescrita, en la medida que tuvo lugar en octubre de 2007 -cuando recibió poder para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho-, y mayo de 2013 -al obtener el mandato para radicarCUI 11001023000020230088600 Número interno 132525 Tutela primera instancia ARTIDORO RODRÍGUEZ LARA 7 la demanda ejecutiva Nro. 2013-00328-00-. Sobre este aspecto, resulta oportuno recordar al abogado que la falta por la cual fue llamado a juicio disciplinario , reprocha el hecho de no entregar a la mayor brevedad posible los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, misma que por su naturaleza es de carácter permanente. En ese sentido, tal y como postula el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el término de prescripción se contabiliza a partir del último acto ejecutivo, que para la retención de dineros corresponde al suministro a su legítimo titular , acción que agota el deber de obrar con honradez, y al no existir en el plenario medio de convicción alguno que sugiera tal suceso, resulta evidente que no se ha extinguido la acción disciplinaria.” (Negrillas fuera del texto). Quiere decir lo anterior que hasta tanto no se entreguen los dineros a la quejosa y legítima dueña, la conducta se sigue desarrollando y por ende no se empieza a contabilizar el término de prescripción, argumento que no encuentra esta Sala desacertado o irracional.
17. Ahora, en cuanto a que la Comisión Nacional no tuvo en cuenta el
empieza a contabilizar el término de prescripción, argumento que no encuentra esta Sala desacertado o irracional.
17. Ahora, en cuanto a que la Comisión Nacional no tuvo en cuenta el auto del 27 de febrero de 2020, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, dentro del proceso ejecutivo adelantado por Edilma Guzmán Quintero y otros contra el municipio de Curumaní – Cesar, en el que se resolvió «Dar por terminado por pago total de la obligación del presente proceso, por cumplirse los presupuestos contemplados en el inciso 1° del artículo 461 del C.G.P.», al revisar los argumentos de la demanda y la respuesta de la accionada, así como el fallo de segunda instancia, no se encontró que al momento de resolver el recurso de apelación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conociera de la existencia de dicho auto, o que el accionante informara de ello a esa Corporación. 17.1. Lo que sí se pudo constatar del texto de la sentencia de segunda instancia, es que ARTIDORO RODRÍGUEZ LARA sí conocía del proceso que se adelantaba ante el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar por parte de los docentes contra el municipio de Curumaní, para lograr el pago final de lo adeudado, pues así lo expuso en la apelación, e inclusive suministró el nombre del nuevo profesional del derecho que apoderaba a los demandantes.CUI 11001023000020230088600
Número interno 132525 Tutela primera instancia ARTIDORO RODRÍGUEZ LARA 8 17.2. Además, sabía que las resultas del mismo podían influir en el proceso disciplinario que se adelantaba en su contra; sin embargo, decidió desentenderse del mismo, y solo hasta el momento de radicar la presente acción de tutela, arguye la existencia del auto que puso fin al proceso ejecutivo por pago total de lo adeudado, pretendiendo trasladar la responsabilidad de su omisión a Edilma Guzmán Quintero y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien decidió el asunto puesto a su consideración, con base en la ley y los elementos de prueba allegados por el apelante.
18. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, ya que la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para encauzar actuaciones supuestamente viciadas.
19. De manera que no puede pretender la parte actora acudir a la acción de tutela para cubrir la omisión o incuria en que ha incurrido, al no hacer uso correcto del mecanismo de defensa que tenía a su alcance.
20. Así las cosas, lo procedente es negar el amparo solicitado de acuerdo a las anteriores consideraciones.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia , en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVECUI 11001023000020230088600
CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia , en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVECUI 11001023000020230088600 Número interno 132525 Tutela primera instancia ARTIDORO RODRÍGUEZ LARA 9 1º. NEGAR el amparo solicitado, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria