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CSJ - STP8553-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8553-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP8553-2021 Radicación #117139 Acta 142 Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por REBECA ROSA VILORIA USTARIZ, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. Al trámite fue vinculado el Juzgado 6° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, así como las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso penal bajo radicado 080016001055201602593-38.CUI 11001020400020210107200

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TUTELA DE PRIMERA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A través de correo electrónico del 15 de marzo de 2021, REBECA ROSA VILORIA USTARIZ, víctima reconocida dentro del proceso penal 08001600105520160259338 , solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla que le informara «la fecha exacta en que el expediente fue enviado al juzgado de origen». Ello, luego de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 13 de marzo de 2019, emitida por el Juzgado 6° Penal del Circuito de Barranquilla con Función de Conocimiento en curso de la audiencia preparatoria. Como no obtuvo respuesta, consideró vulnerado su derecho fundamental de petición y, por ello, acudió a la

de Barranquilla con Función de Conocimiento en curso de la audiencia preparatoria. Como no obtuvo respuesta, consideró vulnerado su derecho fundamental de petición y, por ello, acudió a la jurisdicción constitucional. Su pretensión es que se ordene a la autoridad accionada contestar su requerimiento. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Por auto del 26 de mayo de 2021, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad demandada y a los terceros con interés. Mediante informe del 31 de mayo siguiente, la Secretaría comunicó que notificó dicha determinación. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla informó que con ocasión del trámite de tutela atendió la petición de la accionante, pues a causa 1CUI 11001020400020210107200

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TUTELA DE PRIMERA de la cantidad de correos electrónicos que llegan diariamente al despacho, involuntariamente lo había pasado por alto. No obstante, el 31 de mayo de 2021 otorgó respuesta de fondo al requerimiento y la comunicó en debida forma a la demandante. Anexó copia del oficio remisorio que fue aportado por la secretaria de esa Corporación judicial. Ante la estructuración de un hecho superado, pidió que se niegue el amparo. Por su parte, la Secretaría del Juzgado 6° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla explicó que el proceso en referencia fue reasignado, el 21 de

se niegue el amparo. Por su parte, la Secretaría del Juzgado 6° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla explicó que el proceso en referencia fue reasignado, el 21 de abril de 2021, a su homólogo 12 y que no se ha enviado el expediente dada la renuncia del juez del despacho. A su turno, la Fiscalía 18 Delegada ante los Jueces de Circuito de Barranquilla, indicó que desconoce la fecha exacta en que el expediente en mención fue enviado al Juzgado de origen. Por último, la Procuraduría 208 Judicial I Penal de Barranquilla expresó que, de acuerdo con la respuesta emitida por el Tribunal, el proceso fue remitido desde el 6 de julio de 2020 con destino al Juzgado 6° Penal de Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, el cual informa que está en proceso de escanearlo para remitirlo a su homólogo 12. 2CUI 11001020400020210107200

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TUTELA DE PRIMERA CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

Aclara la Corte, en primer lugar, que cuando se pretende el impulso de una actuación judicial a través de la

procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

Aclara la Corte, en primer lugar, que cuando se pretende el impulso de una actuación judicial a través de la presentación de requerimientos, así se demande la aplicación del artículo 23 Superior, éstos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso en su acepción de acceso a la administración de justicia (CC T-215A de 2011 y CC T-311 de 2013). En el presente asunto, resulta palmario que el memorial del 15 de marzo de 2021, cuya desatención denuncia la peticionaria, se refiere a asuntos de carácter procesal que deben ser atendidos conforme a las previsiones de la Ley 906 de 2004 y no, como ella pretende, de cara al artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1437 de 2011. Lo anterior conduce necesariamente a la conclusión de que la autoridad accionada no ha vulnerado la garantía prevista en la mencionada norma de rango constitucional, 3CUI 11001020400020210107200

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TUTELA DE PRIMERA pues no estaba obligada a resolver de fondo la solicitud en los términos en que fue presentada y reclama la demandante. Sumado a lo anterior, se estableció que, con ocasión del trámite de tutela, el 31 de mayo de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió de fondo la petición presentada por la accionante, informándole que

trámite de tutela, el 31 de mayo de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió de fondo la petición presentada por la accionante, informándole que mediante oficio 2970 de 6 julio de 2020 remitió el expediente de la referencia al Juzgado 6° Penal del Circuito de Barranquilla con Función de Conocimiento y que dicha autoridad el 26 de octubre siguiente lo recibió. Tal decisión fue debidamente notificada a VILORIA USTARIZ, a través de correo electrónico del mismo día, según se estableció de los medios de convicción allegados. Existe prueba, entonces, de que la autoridad accionada cumplió con ofrecer contestación al requerimiento de la accionante y efectuar la notificación respectiva. Se negará, por tanto, la protección demandada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 4CUI 11001020400020210107200

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TUTELA DE PRIMERA

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela promovida por

REBECA ROSA VILORIA USTARIZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. 2 NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el

Tribunal Superior de Barranquilla. 2 NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 5

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