CSJ - STP8553-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8553-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP8553-2023 Radicación N.º 132577 Acta 158 Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por URIEL DE JESUS SALCEDO FIGUEROA, a través de apoderado judicial que se dirige contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 4 DE
LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA, LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y EL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BARRANQUILLA por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.CUI 11001020400020230165400 Número interno 132577 Tutela Primera Instancia
URIEL DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA
2 Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso laboral rad: 0800-1310-5007-2007-00100-00. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN URIEL DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA, a través de apoderado judicial indicó que dentro del proceso ordinario laboral 0800-1310-50072007-00100-00, que se adelantó contra NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. y ECOPETROL S.A. formulado por Domingo de la Hoz Carey, se le vulneraron derechos fundamentales por cuanto en dicho trámite las respectivas instancias emitieron decisiones en contra de las
COLOMBIANA S.A. y ECOPETROL S.A. formulado por Domingo de la Hoz Carey, se le vulneraron derechos fundamentales por cuanto en dicho trámite las respectivas instancias emitieron decisiones en contra de las pretensiones allí reclamadas, «sin analizar los los hechos y asuntos planteados dentro del debate judicial». De los anexos allegados se logra extraer que dentro del proceso laboral objeto de censura se alegaba a favor de los trabajadores de las empresas Naviera Fluvial Colombiana S.A. y Ecopetrol S.A. lo siguiente: i) Se reconozcan solidariamente los salarios, prestaciones e indemnizaciones equivalentes a las devengadas por los trabajadores de Ecopetrol S.A. ii) Que para tales efectos también sea tenido en cuenta lo dispuesto en las distintas convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la petrolera y la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo (USO). iii) Igualmente se solicitó, el pago de las cotizaciones por pensión, incluyendo los valores antes reseñados.CUI 11001020400020230165400 Número interno 132577 Tutela Primera Instancia URIEL DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA 3 iv) Las indemnizaciones moratorias y de perjuicios morales y a la vida en relación; los intereses legales; las horas extras; recargos nocturnos y; la indexación de las condenas. El proceso correspondió al Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, quien el 27 de junio de 2014,
y; la indexación de las condenas. El proceso correspondió al Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, quien el 27 de junio de 2014, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, y absolvió a las demandadas. El 4 de noviembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmo la sentencia apelada. Inconforme, la parte actora acudió al recurso extraordinario de casación. La Sala de Descongestión No. 4 de la Homóloga Sala de Casación Laboral, en decisión CSJ SL2440-2022, 12 julio 2022, Rad.: 81819, resolvió no casar el fallo. Decisión que fue corregida mediante auto AL1629-2023 de fecha 20 de junio de 2023, en el sentido de precisar que no hay lugar a imponer costas al recurrente, en virtud de contar con amparo de pobreza, razón por la cual tampoco se fija agencia en derecho. Al no estar de acuerdo con la decisión anterior, URIEL DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA, a través de apoderado judicial interpuso la presente acción de tutela. Pidió que se declare la nulidad de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, así como la emitida en sede de casación, para que se dicten decisiones que protejan los derechos de los trabajadores, de acuerdo las normas referidas en el escrito de tutela.CUI 11001020400020230165400 Número interno 132577 Tutela Primera Instancia
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III. TRÁMITE Y RESPUESTA
acuerdo las normas referidas en el escrito de tutela.CUI 11001020400020230165400 Número interno 132577 Tutela Primera Instancia
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III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Mediante auto del 11 de agosto de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
La Sala de Descongestión Laboral No. 4 afirmó que no incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales aludidos, pues la decisión controvertida no fue caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la aplicación normativa y jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Laboral y se realizó la respectiva valoración probatoria obrante en el expediente.
Finiquita resaltando que: “…El titular de la presente acción de tutela, se duele de que la Sala 4 de Descongestión de la Corte Suprema de justicia, resolviere con apego a la Ley 1781 de 2016, que demanda de nosotros, seguir el precedente de esta Corporación. Así lo explica su artículo 1º: Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida. (Resalto). Luego, en sana lógica, al no devolver el expediente en el caso de marras, fuerza concluir que seguimos a pie juntillas, la jurisprudencia de nuestra Corte, insistimos, tal como lo manda la LEY…”1 1 Oficio numero 46 Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justiciaCUI 11001020400020230165400 Número interno 132577 Tutela Primera Instancia
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5 La Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de Barranquilla, luego de hacer un recuento de los acontecimientos presentados dentro del proceso ordinario laboral 0800-1310-5007-200700100-00, sostuvo que no ha incurrido en violación de derechos fundamentales, pues, una vez allegado el proceso, y en los términos correspondientes, procedió a darle celeridad al mismo, profiriendo una decisión fundamentada en la jurisprudencia actualizada y normas vigentes que rigen el caso2. La apoderada judicial de Ecopetrol S.A. en el contradictorio refiere: «En lo que a Ecopetrol S.A. respecta, como parte del proceso, debo precisar que mi representada a través de apoderado, actuó de acuerdo lo normado, por lo que me opongo a todas y cada una de las peticiones formuladas en la
refiere: «En lo que a Ecopetrol S.A. respecta, como parte del proceso, debo precisar que mi representada a través de apoderado, actuó de acuerdo lo normado, por lo que me opongo a todas y cada una de las peticiones formuladas en la acción que puedan recaer en mi representada y a cualquier tipo de consecuencia jurídica y/o económica en virtud del presente trámite constitucional. Solicito al despacho respetuosamente absuelva a Ecopetrol S.A. de todas y cada una de ellas, por las razones que se expondrán más adelante y de declare la IMPROCEDENCIA de la acción. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado, a pesar de haber sido debidamente notificados del presente trámite. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de 2 Respuesta de fecha 17 de agosto de 2023, suscrita por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.CUI 11001020400020230165400 Número interno 132577 Tutela Primera Instancia
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6 Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para
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6 Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por URIEL DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA a través de apoderado judicial, que se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechosCUI 11001020400020230165400 Número interno 132577 Tutela Primera Instancia URIEL DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA 7 vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»3, y que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho 3 Ibídem.CUI 11001020400020230165400 Número interno 132577 Tutela Primera Instancia URIEL DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA 8 fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente,
fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presenten los defectos generales y al menos uno de los específicos antes mencionados. En el presente evento, URIEL DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA cuestiona, por vía de la acción de amparo, la sentencia CSJ SL2440-2022 del 12 de julio de 2022 , proferida por la Sala de Descongestión Laboral No. 4 de esta Corporación, que resolvió no casar la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Decisión que fue corregida mediante auto AL1629-2023 de fecha 20 de junio de 2023, por la Sala Homologa Laboral, en el sentido de que no hay lugar a imponer costas al recurrente, en virtud de contar con amparo de pobreza. Sostiene que dicha decisión vulnera sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al respecto, debe indicar la Sala que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.CUI 11001020400020230165400 Número interno 132577 Tutela Primera Instancia
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9 Además, URIEL DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA no cuenta
justicia.CUI 11001020400020230165400 Número interno 132577 Tutela Primera Instancia
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9 Además, URIEL DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, debido a que la decisión cuestionada por este medio se profirió en sede de casación, se indicaron los fundamentos del amparo, no se cuestiona un fallo de tutela y la solicitud de amparo se instauró en un tiempo razonable, contado a partir del auto interlocutorio por cuyo medio se corrigió la sentencia cuestionada, del 20 de junio de 2023. De manera que, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sin embargo, la decisión CSJ SL2440-2022 no contiene alguna vía de hecho que haga procedente la intervención del juez constitucional. Lo anterior, porque al resolver el recurso extraordinario de casación presentado dentro del proceso ordinario laboral 0800-1310-50072007-00100-00 por Domingo de la Hoz Carey, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación afirmo que, « obró dentro del marco del debido proceso exigido para toda actuación judicial, y de ninguna manera, impidió el acceso a la administración de justicia de la accionante ni el derecho a la igualdad a los trabajadores». En verdad, lo que busca URIEL DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA, a través de su apoderado judicial, es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces
FIGUEROA, a través de su apoderado judicial, es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. A partir de las alegaciones presentadas por el accionante a través del apoderado judicial, la Sala observa que, el fundamento de su solicitudCUI 11001020400020230165400 Número interno 132577 Tutela Primera Instancia URIEL DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA 10 de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que acertadamente no casó la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, con fundamento en que: “…El recurso de casación no puede ser utilizado «[…] para corregir situaciones procesales o de índole probatoria que han debido ser resueltas en las oportunidades previstas por la ley durante el trámite de las instancias». (CSJ SL, 7 jul. 2005, rad. 24925). Por lo tanto, es antitécnico pedirle a la Corte que se pronuncie «sobre la recepción, aún oficiosa, de los documentos probatorios cuya recepción como prueba fue pedida por el actor ante el ad-quo (sic)». Es que, en general, le asiste razón a la oposición en cuanto a los defectos de técnica del recurso. En efecto, pasa por alto el recurrente que el artículo 91 del CPTSS, le obliga a «[…] plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia».
del CPTSS, le obliga a «[…] plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia». Asimismo, las normas adjetivas cuya transgresión acusa la censura pueden ser el medio que dé lugar a la violación de la norma legal laboral de rango sustancial que crea, modifica o extingue derechos, pero la sola denuncia de normas de procedimiento, sin la indicación de las disposiciones sustanciales laborales que se infringieron como consecuencia del quebrantamiento de aquellas, como lo ocurrido en el cargo 24, no son suficientes para estructurar la proposición jurídica (CSJ SL 29 may. 2010, rad. 37517). Por si fuera poco, en los cargos se entremezclan argumentos de tipo jurídico y fáctico, cuando es bien sabido que ellos son excluyentes en un ataque cargo; en los embates invocados por la vía indirecta, se pasa por alto que ella tiene lugar cuando el sentenciador comete errores de hecho o de derecho como consecuencia de una equivocada apreciación, o de la falta de estimación de los medios de convicción. Sin embargo, no se hace alusión a aquellos, y se omite mencionar las pruebas que considera no apreciadas o mal valoradas, demostrando cómo la falta o equivocada valoración de los medios de convicción condujeron al fallador a incurrir en los errores denunciados. En forma reiterada, la censura alude a la falta de motivación adecuada y completa de la sentencia enjuiciada, lo cual, no se presenta. Cosa distinta a la falta de motivación es la brevedad del proveído o la forma en que el
En forma reiterada, la censura alude a la falta de motivación adecuada y completa de la sentencia enjuiciada, lo cual, no se presenta. Cosa distinta a la falta de motivación es la brevedad del proveído o la forma en que el demandante hubiera querido que se pronunciara el fallador plural de la instancia. No está de más recordar que el artículo 304 del CPC vigente para la época en la que se surtieron las instancias, disponía que la motivación deberá limitarse «[…] al examen crítico de las pruebas y a los razonamientosCUI 11001020400020230165400 Número interno 132577 Tutela Primera Instancia URIEL DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA 11 legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen…” Así las cosas, la providencia atacada por la vía constitucional respondió a las consideraciones del caso concreto y no puede pretender la parte accionante convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional. De otro lado, la decisión cuestionada contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante, quien convierte la acción de tutela en una instancia
sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional. De otro lado, la decisión cuestionada contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante, quien convierte la acción de tutela en una instancia adicional al proceso, siendo que no puede acudirse a ésta cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate. En consecuencia, se reitera que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). En ese orden, lo procedente en este caso, es negar el amparo invocado por URIEL DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA, a través deCUI 11001020400020230165400 Número interno 132577 Tutela Primera Instancia
URIEL DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA
12 apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN
Casación Laboral de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. NEGAR el amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria